Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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"ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y CENTROAMÉRICA"

DECRETO A.N. Nº. 8599, Aprobado el 18 de julio de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 189 de 4 de octubre de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el dieciocho de julio del año dos mil diecinueve fue suscrito en Managua, Nicaragua, el "Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica", por el Sr. Ross Denny por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y por la Sra. Dyalá Jimenez Figueres, por la República de Costa Rica; la Sra. María Luisa Hayem, por la República de El Salvador; el Sr. Julio Doughety, por la República de Guatemala; el Sr. Arnaldo Castillo, por la República de Honduras; el Sr. Orlando Solórzano Delgadillo, por la República de Nicaragua; y el Sr. Ramón E. Ramírez, por la República de Panamá, por el otro.

II

Que el objetivo principal de este Acuerdo es conservar los vínculos y las condiciones preferenciales entre las Partes, relacionadas con el comercio, establecidas en la asociación creada en el artículo 2 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro; suscrito el 29 de junio de 2012, aplicado desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión Europea y Nicaragua, en virtud del apartado 4 del artículo 353 del mismo y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre el Reino Unido y cada una de las Repúblicas de Centroamérica.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A.N. Nº. 8599

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y CENTROAMÉRICA"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica", suscrito el dieciocho de julio del año dos mil diecinueve en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua.

Artículo 2 Esta aprobación legislativa le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el artículo 10 del Acuerdo. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo a que se hace referencia, junto con el Anexo y las Declaraciones Conjuntas que forman parte integrante del mismo.

Artículo 3 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
____________
ACUERDO

POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y CENTROAMÉRICA

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ("el Reino Unido"), por un lado, y

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

LA REPÚBLICA DE HONDURAS,

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

("Centroamérica") por el otro,

(en lo sucesivo denominadas "las Partes");

RECONOCIENDO que el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, hecho en Tegucigalpa el 29 de junio de 2012 ("Acuerdo UE-Centroamérica") dejará de aplicarle al Reino Unido cuando deje de ser un Estado miembro de la Unión Europea, o al final de cualquier acuerdo transitorio durante el cual los derechos y obligaciones del Acuerdo UE - Centroamérica continúen siendo aplicables al Reino Unido;

RECONOCIENDO que el Acuerdo DE-Centroamérica se ha aplicado en virtud del apartado 4 del artículo 353 de dicho Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, y Honduras, Nicaragua y Panamá desde el 1 de agosto de 2013, entre la Unión Europea y sus Estados miembros, y Costa Rica y El Salvador desde el 1 de octubre de 2013 y entre la Unión Europea y sus Estados miembros, y Guatemala desde el 1 de diciembre de 2013;

DESEANDO que continúen los derechos y las obligaciones entre las Partes según lo estipulado en el Acuerdo UE-Centroamérica;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Objetivos

1. El objetivo primordial del presente Acuerdo es conservar los vínculos entre las Partes establecidos en la asociación creada en el artículo 2 del Acuerdo UE-Centroamérica.

2. En particular, las Partes acuerdan conservar las condiciones preferenciales relacionadas con el comercio entre las Partes establecidas en el Acuerdo UE-Centroamérica y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio entre las Partes.

3. Para evitar dudas, se confirma que las Partes afirman los objetivos de los artículos 2, 24 y 78 del Acuerdo UE-Centroamérica (tal como han sido modificados por el presente instrumento).

Artículo 2
Definiciones e interpretación

1. A lo largo del presente instrumento:

el "Acuerdo Incorporado" significa el Acuerdo UE-Centroamérica, tal como se ha incorporado al presente Acuerdo (y las expresiones relacionadas se interpretarán respectivamente);

un "Artículo Incorporado" significa un artículo del Acuerdo Incorporado, tal como ha sido modificado e incorporado al presente Acuerdo (y las expresiones relacionadas se interpretarán respectivamente); y

"mutatis mutandis" significa con los cambios técnicos necesarios para aplicar el Acuerdo DE-Centroamérica como si hubiera sido celebrado entre el Reino Unido y Centroamérica, teniendo en cuenta el objeto y el propósito del presente Acuerdo.

2. A lo largo del Acuerdo Incorporado y del presente instrumento, "presente Acuerdo" significa todo el Acuerdo, incluyendo todo lo incorporado bajo el artículo 3.

3. Las referencias en el Acuerdo Incorporado a la ayuda financiera abarcan una serie de formas de dicha ayuda y medios por los que puede prestarse, incluida la ayuda prestada a través de organizaciones multilaterales y regionales.

Artículo 3
Incorporación del Acuerdo VE-Centroamérica

Las disposiciones del Acuerdo VE-Centroamérica al momento de la firma del presente Acuerdo (ya sea que las disposiciones están en vigor como si no lo están) se incorporan mediante referencia al presente Acuerdo, y forman parte del mismo, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones del presente instrumento.

Artículo 4
Referencias a la legislación de la Unión Europea

1. Salvo disposición en contrario, las referencias incluidas en el presente Acuerdo a la legislación de la Unión Europea se interpretarán como referencias a aquella legislación de la Unión Europea vigente que esté incorporada o implementada en la legislación del Reino Unido como legislación de la Unión Europea retenida, en el día después de que el Reino Unido deje de estar obligado por la legislación pertinente de la Unión Europea.

2. En el presente artículo "legislación del Reino Unido" incluye la legislación de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido a los que se aplica el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 5
Referencias al euro

No obstante el artículo 3, las referencias al euro (incluyendo "EUR" y "€") en el Acuerdo Incorporado seguirán leyéndose como tales en el presente Acuerdo.

Artículo 6
Aplicación territorial

1. Con respecto al Reino Unido, el presente Acuerdo se aplicará en la medida y con las condiciones en que el Acuerdo UE-Centroamérica se aplicaba (o se habría aplicado si hubiera entrado plenamente en vigor) al Reino Unido y a los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. No obstante el apartado 1 y el artículo 10, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido desde la fecha de notificación por escrito por el Reino Unido a las Repúblicas de la Parte CA que dichos territorios han completado sus procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. No obstante los apartados 1 y 2, el presente Acuerdo no se aplicará a las Areas de Base Soberana de Acrotiri y Dhekelia de la República de Chipre.

4. Respecto a Centroamérica, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios de las Repúblicas de la Parte CA, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales y el derecho internacional.

Artículo 7
Continuación de los plazos

1. Las Partes acuerdan que a menos que el presente instrumento prevea lo contrario, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

(a) si todavía no ha finalizado un plazo del Acuerdo VE-Centroamérica, el resto de ese plazo se incorporará al presente Acuerdo; y

(b) si ha finalizado un plazo del Acuerdo UE-Centroamérica, cualquier derecho u obligación vigente en el Acuerdo UE-Centroamérica será aplicable entre las Partes y dicho plazo no se incorporará al presente Acuerdo.

2. No obstante el apartado 1, no se verá afectada una referencia en el Acuerdo Incorporado a un plazo relacionado con un procedimiento u otro asunto administrativo (tales como una revisión, un procedimiento de comité o una notificación).
Artículo 8
Otras disposiciones en relación con el Consejo de Asociación y el Comité de Asociación

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el Consejo de Asociación o el Comité de Asociación establecidos por el Acuerdo UE-Centroamérica antes de la firma del presente Acuerdo se considerará adoptada, en la medida en que dichas decisiones se refieran a las Partes del presente Acuerdo, mutatis mutandis, y estará sujeta a las disposiciones del presente instrumento, por el Consejo de Asociación o el Comité de Asociación establecido en virtud de los artículos incorporados 4 y 7, respectivamente1.

1 Para mayor certeza, los panelistas propuestos por la Unión Europea en la Decisión 3/2014 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo UE-Centroamérica y la lista de expertos nacionales en comercio y desarrollo sostenible refrendada en la Decisión 4/2014 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo UE-Centroamérica no se consideran adoptadas. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará una decisión que incorpore los panelistas del Reino Unido y la lista de expertos nacionales en comercio y desarrollo sostenible.

2. Nada de lo expuesto en el apartado 1 impide que el Consejo de Asociación o el Comité de Asociación adopte decisiones que modifiquen, sean diferentes de, revoquen o sustituyan las decisiones que se consideran adoptadas por él en virtud de dicho apartado.

Artículo 9
Partes integrales del presente Acuerdo

El Anexo y las Declaraciones Conjuntas del presente instrumento formarán parte integral del presente Acuerdo.

Artículo 10
Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de estos procedimientos, de conformidad con el apartado 7.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor entre el Reino Unido y cada una de las Repúblicas de la Parte CA a partir de la última de las fechas siguientes:

(a) la fecha en que el Acuerdo DE-Centroamérica deje de aplicarle al Reino Unido;2 o

2 Para mayor certeza, se notificará a las Repúblicas de la Parte CA la fecha a la que se refiere en el presente apartado y en el apartado 3(a), ya sea por el Reino Unido o por otros medios.

(b) la fecha de la última notificación por dichas Partes que han completado sus procedimientos internos.

3. No obstante el apartado 2, el presente Acuerdo, o sus disposiciones, pueden ser aplicados por el Reino Unido y por cada una de las Repúblicas de la Parte CA a partir de la última de las fechas siguientes:

(a) la fecha en que el Acuerdo DE-Centroamérica deje de aplicarle al Reino Unido; o

(b) la fecha de la última notificación por dichas Partes que han completado sus procedimientos internos necesarios para este fin.

4. El Reino Unido y cada una de las Repúblicas de la Parte CA a las que se aplique el presente Acuerdo, o sus disposiciones, de conformidad con el apartado 3, pueden poner fin a la aplicación del presente Acuerdo, o sus disposiciones, mediante notificación por escrito de conformidad con el apartado 7. Dicha finalización tendrá efecto en el primer día del segundo mes posterior a la notificación.

5. Cuando una disposición del presente Acuerdo se aplique de conformidad con el apartado 3, cualquier referencia en dicha disposición a la fecha de entrada de vigor del presente Acuerdo se interpretará como la fecha a partir de la cual dichas Partes acuerden aplicar dicha disposición de conformidad con el apartado 3.

6. Para evitar dudas, las Partes para las que el presente Acuerdo haya entrado en vigor de conformidad con el apartado 2, o a las que se aplique en virtud del apartado 3, también pueden utilizar materiales originarios de las Repúblicas de la Parte CA para las que el presente Acuerdo no esté en vigor o no se aplique.

7. Las notificaciones a las que se refiere el presente artículo se enviarán a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA), quien será el depositario del presente Acuerdo. Copias certificadas de las notificaciones se presentarán ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Managua este día 18 de julio de 2019 en 8 originales, cada original en Jos idiomas inglés y español, teniendo ambos textos Ja misma validez. Un original se depositará ante el depositario.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f) Ilegible. Por la República de Costa Rica: (f) Ilegible. Por Ja República de El Salvador: (f) Ilegible. Por la República de Guatemala: (f) Ilegible. Por la República de Honduras: (f) Ilegible. Por la República de Nicaragua: (f) Ilegible. Por Ja República de Panamá: (f) Ilegible.

ANEXO

El Acuerdo UE-Centroamérica se incorpora al presente Acuerdo con las siguientes modificaciones:

l. MODIFICACIONES AL PREÁMBULO

(a) El apartado que comienza con las palabras "SUBRAYANDO la necesidad de construir" no se incorpora al presente Acuerdo.

(b) El apartado que comienza con las palabras "TENIENDO PRESENTES la asociación estratégica desarrollada" no se incorpora al presente Acuerdo.

2. MODIFICACIONES A LA PARTE I, TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO

En el artículo 2(e), inmediatamente después de las palabras "integración regional'', se inserta "en Centroamérica".

3. MODIFICACIONES A LA PARTE I, TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

(a) En el artículo 4(1), se sustituye la palabra "dos" por "cuatro".

(b) En el artículo 9(1), se sustituyen las palabras "Se establece" por "Las Partes podrán establecer".

(c) El artículo 10 no se incorpora al presente Acuerdo.

4. MODIFICACIONES A LA PARTE II

DIÁLOGO POLÍTICO

El artículo 23 no se incorpora al presente Acuerdo.

5. MODIFICACIONES A LA PARTE III

COOPERACIÓN

(a) El artículo 25(j), no se incorpora al presente Acuerdo.

(b) En el artículo 26, lo siguiente no se incorpora al presente Acuerdo:

i. en el literal (g), las palabras "en particular a través de la financiación del Banco Europeo de Inversiones en Centroamérica, en consonancia con sus propios procedimientos y criterios financieros"; y

ii. los literales (h) e (i).

(c) En el artículo 28(3), las palabras "y Eurostat" no se incorporan al presente Acuerdo.

6. MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO II

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

En el artículo 35(3), la segunda oración no se incorpora al presente Acuerdo.

7. MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO III

DESARROLLO SOCIAL Y COHESIÓN SOCIAL

El artículo 43(3), no se incorpora al presente Acuerdo.

8. MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO IV

MIGRACIÓN

En el artículo 49, apartado 3, la segunda instancia de la palabra "concernida" se trasladará a una posición inmediatamente después de la segunda instancia de las palabras "República de la Parte CA".

9. MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO VI

DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIAL

(a) En el artículo 56(2)(a), las palabras "a nivel de la Unión Europea, y a nivel nacional y subnacional" no se incorporan al presente Acuerdo.

(b) En el artículo 68(2)(c), se sustituyen las palabras "para la transferencia de tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los centros para el transporte público urbano" por "en el campo de los sistemas de navegación por satélite y transporte público urbano".

10. MODIFICACIONES A LA PARTE III, TÍTULO IX

SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

En el artículo 76(1), lo siguiente no se incorpora al presente Acuerdo:

i. las palabras "abarquen todas las actividades que se inscriben en los programas marco de investigación";

ii. en el literal (a), las palabras "así como sobre los programas europeos de investigación y desarrollo tecnológico y demostración"; y

iii. el literal (b).

11. MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO II

COMERCIO DE MERCANCÍAS

(a) Sin perjuicio del artículo 7 del presente instrumento:

i. en los artículos 83(3) y 104(2)(b)(ii), se sustituye "fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" por "fecha en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo UE-Centroamérica"; y

ii. en el artículo 104(3), en ambos lugares se sustituye "entrada en vigor del presente Acuerdo" por "fecha en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo UE-Centroamérica".

(b) No se incorpora al presente Acuerdo ni el artículo 109 ni tampoco referencia alguna al artículo 109.

(c) En el artículo 111:

i. se sustituye el apartado 1 por:

"1. Con arreglo a la legislación interna de cada Parte, cuando sea aplicable, la autoridad investigadora competente podrá iniciar un procedimiento de salvaguardia por iniciativa propia, o cuando haya recibido una solicitud por escrito de una entidad que demuestre ser representativa de la rama de producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora con la mercancía importada."; y

ii. en el apartado 4 "los requisitos de su legislación interna" se sustituye por "cualesquier requisitos de su legislación interna".

(d) En el artículo 140(f), se sustituyen las palabras "de región a región" por "del Reino Unido a Centroamérica".

12. MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO III

ESTABLECIMIENTO, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

La nota al pie de página del artículo 160(e), no se incorpora al presente Acuerdo.

13. MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO VI

PROPIEDAD INTELECTUAL

(a) El artículo 244(1), se sustituye por:

"1. Las Partes mantendrán en su legislación sistemas de protección de las indicaciones geográficas.".

(b) El artículo 245 se sustituye por:

"Las indicaciones geográficas que figuran en el Anexo XVII serán procesadas de acuerdo con los procedimientos de protección aplicables del Reino Unido, una vez presentada dicha solicitud de protección".

(c) El artículo 246(2) se sustituye por:

"2. Una indicación geográfica a la que se haya concedido protección en una de las Partes, de acuerdo con el Anexo XVIII, no podrá considerarse que se ha convertido en genérica en dicha Parte de registro, siempre que esté protegida como indicación geográfica en la Parte de origen.

(d) En el artículo 246(4), se sustituye "la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" por "la fecha en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo UE-Centroamérica".

(e) En el artículo 247(1), se sustituye "la autoridad competente nacional o regional" por "la autoridad nacional".

(f) La segunda nota al pie de página del artículo 248(1) no se incorpora al presente Acuerdo.

(g) Para los fines del artículo 252, y para evitar dudas, en el Reino Unido un "dibujo o modelo industrial no registrado" es uno que está protegido por el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

14. MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO VII

COMERCIO Y COMPETENCIA

El artículo 277 (2) (a), se sustituye por:

"(a) para la Parte del Reino Unido, la Competition and Markets Authority;"

15. MODIFICACIONES A LA PARTE IV, TÍTULO IX

INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL

(a) El artículo 305(1), no se incorpora al presente Acuerdo.

(b) El artículo 306(2), no se incorpora al presente Acuerdo.

16. MODIFICACIONES A LA PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

(a) En el artículo 352(1), se sustituyen las palabras "Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, denominadas "la Parte UE"" por "Reino Unido e Irlanda del Norte, denominado "Reino Unido".

(b) No se incorpora al presente Acuerdo ni el artículo 353 ni tampoco referencia alguna al artículo 353.

(c) En el artículo 359(1), las palabras "de cualquier solicitud formulada por un tercer Estado para convertirse en miembro de la Unión Europea y" no se incorporan al presente Acuerdo.

(d) El artículo 359(2) no se incorpora al presente Acuerdo.

(e) El artículo 360 no se incorpora al presente Acuerdo.

17. MODIFICACIONES AL ANEXO 1

ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS

(a) En los apéndices 1 y 2 del Anexo 1, la información relativa a los volúmenes de los contingentes arancelarios de importación y, cuando sea aplicable, los volúmenes de aumento anual, se sustituyen por los contingentes y volúmenes establecidos en las tablas siguientes.

(b) En dichas tablas:

i. los volúmenes de contingentes arancelarios de importación aplicables para 2019 serán los estipulados en el título "contingente 2019"; y

ii para los contingentes arancelarios de importación que aumentan con el tiempo, el volumen de los años posteriores se calculará de acuerdo con la cifra de "Aumento anual".

(c) Si el presente Acuerdo entra en vigor en 2020 o en un año posterior, para los contingentes arancelarios de importación que aumentan con el tiempo, el volumen aplicable durante el año en que entre en vigor el Acuerdo se calculará combinando los valores del "contingente 2019" y el "aumento anual" según sea aplicable para cada año posterior a 2019 hasta el año de la entrada en vigor inclusive.

(d) Para evitar dudas, si el presente Acuerdo entra en vigor una vez iniciado el plazo de un contingente, los contingentes arancelarios de importación se aplicarán de manera prorrateada de conformidad con el Anexo 1, sección A, apartado 9.

(e) Apéndice 1 - Contingentes arancelarios de importación de las Repúblicas de la Parte CA




(f) Apéndice 2: Contingentes arancelarios de importación del Reino Unido

i. Contingentes conjuntos


18. MODIFICACIONES AL ANEXO II

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(a) Las dos notas al pie de página del artículo 3 no se incorporan al presente Acuerdo.

(b) En el artículo 3(11)(c), se sustituye "en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), en las publicaciones oficiales de las Repúblicas de la Parte CA" por "en las publicaciones oficiales de las Partes".

(c) Después del artículo 3 se inserta lo siguiente:

"Artículo 3a

Acumulación ampliada de origen

1. La acumulación ampliada de origen prevista en el presente artículo se aplicará no obstante lo estipulado en el artículo 3.

2. Los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios del Reino Unido cuando se incorporen a un producto obtenido allí. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las mencionadas en el artículo 6.

3. Los materiales originarios de la Unión Europea se considerarán como materiales originarios de Centroamérica cuando se incorporen a un producto obtenido allí. No será necesario que estos materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las mencionadas en el artículo 6.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2(1), la elaboración o la transformación realizada en la Unión Europea se considerará realizada en el Reino Unido si los materiales obtenidos se someten a una elaboración o transformación posterior en el Reino Unido que vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6.

5. La acumulación prevista en el presente artículo se aplicará siempre que:

(a) los países implicados en la adquisición del carácter de originario y el país de destino tengan acuerdos de cooperación administrativa que aseguren la correcta aplicación del presente artículo;

(b) los materiales y productos hayan adquirido el carácter de originarios mediante la aplicación de las mismas normas de origen que las previstas en el presente Anexo."

(d) Los artículos 4(2) y 4(3), se sustituyen por:

Nota Aclaratoria: error de gaceta en consecutivo en los literales b y d

"2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en el apartado 1(f) y (g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría que:

(a) estén registrados en el Reino Unido o en una República de la Parte CA de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

(b) enarbolen la bandera del Reino Unido o de una República de la Parte CA; y

(c) cumplan una de las siguientes condiciones:

(i) pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales del Reino Unido, de los Estados miembros de la Unión Europea o de las Repúblicas de la Parte CA; o

(ii) pertenezcan a sociedades

- cuya sede central y principal lugar de comercialización esté situado en el Reino Unido, en un Estado miembro de la Unión Europea o en una República de la Parte CA, y

- que pertenezcan al menos en un 50 por ciento al Reino Unido, a un Estado miembro de la Unión Europea o a una República de la Parte CA, entidades públicas o nacionales de dichos Estados.

3. Las condiciones del apartado 2 pueden ser cumplidas en los diferentes países mencionados en el artículo 3 de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo."

(e) En las primeras oraciones del artículo 11(1) y del artículo 11 (2), en cada caso, al principio de la oración se insertan las palabras "Salvo lo dispuesto en el artículo 3a,".

(f) En el artículo 12(1):

i. al final de la primera oración se insertan las palabras "o a través de la Unión Europea".

ii. después del segundo apartado, se inserta lo siguiente:

"Para evitar dudas, los envíos que se transportan a través de la Unión Europea pueden someterse a operaciones como descarga, carga, división, almacenamiento, etiquetado, marcado o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buena condición, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el Estado miembro de la Unión Europea."

(g) El artículo 16(4) se sustituye por:

"4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán mencionar la oración "expedido a posteriori" en uno de los idiomas siguientes:

ES 'EXPEDIDO A POSTERIORI'

EN 'ISSUED RETROSPECTIVELY'".

(h) El artículo 17(2) se sustituye por:

"2. El duplicado expedido de esta forma deberá contener la mención "duplicado" en uno de los idiomas siguientes:

ES 'DUPLICADO'

EN 'DUPLICATE"'.

(i) El artículo 28(3) se sustituye por:

"3. Los importes que se utilizarán en cualquier moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán antes del 15 de octubre, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. Las Partes se notificarán mutuamente los importes correspondientes."

(j) En el artículo 29(1), la frase ", a través de la Comisión Europea," no se incorpora al presente Acuerdo.

(k) El artículo 34 se sustituye por:

"Artículo 34

Aplicación del presente Anexo

El término "Unión Europea" utilizado en el presente Anexo no incluye a Ceuta y Melilla. Los productos originarios de Ceuta y Melilla no se consideran productos originarios de la Unión Europea."

(1) El artículo 35 no se incorpora al presente Acuerdo.

(m) En el Apéndice 2 A:

i. En el apartado 2 de la nota 1, "4 000" se sustituye por "545".

ii. En la Nota 2, "5 000" se sustituye por "681".

iii. En el apartado l(a) de la nota 4, la tabla que contiene contingentes anuales por país se sustituye por la siguiente:



iv. En el apartado 1 (b) de la Nota 4, en la tabla que contiene contingentes anuales por país, cada entrada de la columna titulada "A partir del año 6" se sustituye por las siguientes unidades respecto al país correspondiente:





v. En el apartado 1 (c) de la nota 4, en la columna de la tabla de distribución de Costa Rica titulada "A partir del año 6", se sustituye cada una de las entradas del código SA pertinente por las unidades siguientes:







vi. En el apartado 1 (c) de la nota 4, se sustituye cada una de las entradas del código SA pertinente de la columna de la tabla de distribución de Guatemala titulada "A partir del año 6", por las unidades siguientes:















19. MODIFICACIONES AL ANEXO III

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

(a) El artículo 14(1)(c) no se incorpora al presente Acuerdo.

(b) En el artículo 14(2) se sustituye "o que puedan celebrarse entre un Estado miembro de la Unión Europea y Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá" por "entre el Reino Unido y cualesquiera de las Repúblicas de la Parte CA antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo".

20. MODIFICACIONES AL ANEXO VI

AUTORIDADES COMPETENTES (MSF)

La Parte A se sustituye por:

"AUTORIDADES COMPETENTES DEL REINO UNIDO El Reino Unido notificará a las Repúblicas de la Parte CA de sus autoridades competentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo".

21. MODIFICACIONES AL ANEXO VII

REQUISITOS Y DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

La oración del apartado 2(d): "Teniendo en cuenta la estructura específica y la división de competencias dentro de la Parte UE, en la Parte UE dicha verificación podrá referirse a Estados miembros individuales de la Unión Europea." no se incorpora al presente Acuerdo.

22. MODIFICACIONES AL ANEXO IX

PUNTOS DE CONTACTO Y SITIOS WEB (MSF)

(a) En la Parte A (puntos de contacto), los datos de la Parte UE se sustituyen por:

"El Reino Unido notificará a las Repúblicas de la Parte CA sus puntos de contacto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo".

(b) En la Parte B (sitios web gratuitos), los datos de la Parte UE se sustituyen por:

"Para el Reino Unido

www.gov.uk".

23. MODIFICACIONES AL ANEXO X

LISTAS DE COMPROMISOS SOBRE ESTABLECIMIENTO

(a) En toda la Sección A, los compromisos correspondientes a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.

(b) En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la columna" y termina con las palabras "que se pueden aplicar)." no se incorpora al presente Acuerdo.

(c) En el compromiso 6E. b) (Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios), las palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente Acuerdo.

(d) La nota al pie de página a la que se hace referencia en la descripción de la reserva al compromiso 7B.a) (Servicios de telecomunicaciones) se sustituye por "El Reino Unido se reserva el derecho a mantener la participación pública en determinados operadores de telecomunicaciones en el futuro. Esto no constituye una limitación del acceso a los mercados".

(e) En el compromiso 16B (Transporte por vías navegables interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.

(f) En el compromiso 17B (Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión RinMeno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.

(g) En el compromiso 17E. d) (Arrendamiento de aeronaves con tripulación), las palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente Acuerdo.

24. MODIFICACIONES AL ANEXO XI

LISTAS DE COMPROMISOS SOBRE SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

(a) En toda la Sección A, los compromisos correspondientes a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.

(b) En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la columna" y termina con las palabras "que se pueden aplicar)." no se incorpora al presente Acuerdo.

(c) En el compromiso 1E. b) (Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios), las palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente Acuerdo.

(d) En el compromiso 11B (Transporte por vías navegables interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.

(e) En el compromiso 12B (Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores), las palabras "(incluidos los acuerdos a raíz de la conexión RinMeno-Danubio)" y "Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin" no se incorporan al presente Acuerdo.

(f) En el compromiso 12E. d) (Arrendamiento de aeronaves con tripulación), las palabras "o en otro lugar de la UE" no se incorporan al presente Acuerdo.

25. MODIFICACIONES AL ANEXO XII
RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE Y APRENDICES GRADUADOS (TITULADOS EN PRÁCTICAS) DE LA PARTE UE

(a) En toda la Sección A, las reservas correspondientes a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.

(b) En el apartado 1, el subapartado que comienza con las palabras "Cuando la columna" y termina con las palabras "que se puedan aplicar)." no se incorpora al presente Acuerdo.

(c) La reserva correspondiente a TODOS LOS SECTORES en materia de Reconocimiento, incluida la nota al pie de página, no se incorpora al presente Acuerdo.

26. MODIFICACIONES AL ANEXO XVI
CONTRATACIÓN PÚBLICA

(a) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido proporcionará a las Repúblicas de la Parte CA detalles de los medios para la publicación de avisos del Reino Unido a los que se hace referencia en los apéndices 2 y 3 del presente Anexo.

(b) En el apéndice 1, las entidades correspondientes a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo o a la Unión Europea no se incorporan al presente Acuerdo.

27. MODIFICACIONES AL ANEXO XVII
LISTA DE NOMBRES PARA LOS QUE SE SOLICITA PROTECCIÓN COMO INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN EL TERRITORIO DE LAS PARTES

El Anexo XVII se sustituye por:

PARTE A
Nombres de las Repúblicas de la Parte CA



28. MODIFICACIONES AL ANEXO XVIII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

(a) En la lista estipulada en la Parte A, se inserta la siguiente nota al pie de página después de "Irish Cream":

"La indicación geográfica Irish Cream cubre el licor producido en el territorio de Irlanda y de Irlanda del Norte. Esto no se considera modificación de cualesquier derechos existentes en relación con dicha indicación geográfica respecto a la protección otorgada en cada una de las Repúblicas de la Parte CA."

(b) En la lista estipulada en la Parte A, se inserta la siguiente nota al pie de página después de "Irish whiskey/ Uisce Beatha Eireannach/Irish whisky":

"La indicación geográfica lrish whiskey/ Uisce Beatha Eireannach/Irish whisky cubre el whisky/whiskey producido en el territorio de Irlanda y de Irlanda del Norte. Esto no se considera modificación de cualesquier derechos existentes en relación con dicha indicación geográfica respecto a la protección otorgada en cada una de las Repúblicas de la Parte CA."

(c) Otras indicaciones geográficas, enumeradas en la Parte A del Anexo XVIII, relativas a países específicos que no forman parte del presente Acuerdo no se incorporan al presente Acuerdo.

29. MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES CONJUNTAS

De conformidad con el artículo 3 del presente instrumento, las Declaraciones Conjuntas realizadas por las Partes del Acuerdo UE-Centroamérica en relación con dicho Acuerdo se incorporan al presente Acuerdo, sujeto a las siguientes estipulaciones:

(a) El apartado 1 de la Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra se sustituye por:

"1. Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado que reúnan las condiciones del artículo 3a(5) (b) del Anexo 11 serán aceptados por las Partes como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo."

(b) El apartado 1 de la Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino se sustituye por:

"1. Los productos originarios de la República de San Marino que reúnan las condiciones del artículo 3a(5)(b) del Anexo 11 serán aceptados por las Partes como productos originarios de la Unión Europea, en el sentido del presente Acuerdo.

(c) La Declaración Conjunta "Nombres cuyo registro ha sido solicitado como indicaciones geográficas en una República de la Parte CA" no se incorpora al presente Acuerdo.

(d) La Declaración Conjunta sobre uniones aduaneras de la Parte UE no se incorpora al presente Acuerdo.

(e) En la Declaración Conjunta de Costa Rica y la Unión Europea del Capítulo 1 del Título II (Comercio de Mercancías) de este Acuerdo no se incorpora lo siguiente al presente Acuerdo:

i. en el apartado (a) las palabras "las bebidas carbonatadas clasificadas en la partida arancelaria 2202 y"; y

ii. el apartado (b).

(f) En la Declaración Conjunta sobre el artículo 88 del Capítulo 1 del Título II (Comercio de mercancías) del presente Acuerdo se sustituyen las palabras "de entrada en vigor del presente Acuerdo" cada vez que aparecen por "en que se ha aplicado la parte IV del Acuerdo UE-Centroamérica".
DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE MUTATIS MUTANDIS

Con el fin de facilitar la comprensión del texto incorporado en virtud del artículo 3 y de leer mutatis mutandis conforme a la definición del artículo 2, los siguientes términos se interpretarán, salvo cuando el contexto requiera otra interpretación, de la manera siguiente:

(a) "Parte UE" se sustituye por "Reino Unido";

(b) "del Estado miembro" se sustituye por "del Reino Unido";

(c) "la Unión Europea", "los Estados miembros individuales de la Unión Europea", "la Unión Europea y sus Estados miembros", "un Estado miembro de la Unión Europea", "uno de los Estados miembros de la Unión Europea", "cada Estado miembro de la Unión Europea", "un Estado miembro de la Unión Europea", "el Estado miembro de la Unión Europea'', "Estado miembro de la Unión Europea", "Comisión Europea" y "los Estados miembros de la Unión Europea" se sustituyen por "el Reino Unido";

(d) "Bruselas" se sustituye por "Londres";

(e) "los países y regiones asociados'', "ambas regiones", "las regiones" o "las dos regiones" se sustituyen por "el Reino Unido y las Repúblicas de la Parte CA";

(f) "birregional" como no incorporado al Acuerdo;

(g) los compromisos de la Unión Europea, incluyendo sobre establecimiento y servicios, como incorporados al Acuerdo;

(h) "Parlamento Europeo" se sustituye por "Parlamento del Reino Unido".

Lo anterior representa una lista ilustrativa de términos sujetos a la aplicación de mutatis mutandis y no es exhaustiva.

DECLARACIÓN CONJUNTA CON REFERENCIA A LAS REGLAS DE ORIGEN

Con anterioridad a las negociaciones comerciales entre la Unión Europea y el Reino Unido, las Partes reconocen que un enfoque trilateral de las reglas de origen, con la participación de la Unión Europea, es el resultado preferido en los acuerdos comerciales entre las Partes y la Unión Europea. Este enfoque permitiría replicar la cobertura de los flujos comerciales existentes y que continúe el reconocimiento de contenido originario de cualquiera de las Partes y de la Unión Europea en las exportaciones mutuas, según la intención del Acuerdo UE- Centroamérica. En este sentido, las Partes entienden que cualquier acuerdo bilateral entre las Partes representa un primer paso hacia este objetivo.

En el caso de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Partes acuerdan adoptar las medidas necesarias, de manera urgente, para actualizar el Anexo II para que refleje un enfoque trilateral respecto a las reglas de origen con la participación de la Unión Europea.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE COMERCIO Y COMPETENCIA

Las Partes reconocen que, de conformidad con el Título VII de la parte IV del Acuerdo DE-Centroamérica, tal como se ha incorporado al presente Acuerdo, la Parte CA establecerá un Reglamento Centroamericano de Competencia y un Órgano Centroamericano de Competencia. Respecto a las obligaciones del Título VII tal como se ha incorporado, las Partes entienden que el contenido de dicho Reglamento Centroamericano de Competencia o la forma o los poderes de un Órgano Centroamericano de Competencia serán determinados por la Parte CA.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL FORO DE DIÁLOGO DE LA SOCIEDAD CIVIL

Las Partes reiteran el compromiso del artículo 295 del Acuerdo Incorporado de facilitar un Foro birregional de Diálogo de la Sociedad Civil para un diálogo abierto, con una representación equilibrada de los actores medioambientales, económicos y sociales.

En apoyo de y no obstante su compromiso compartido con el desarrollo sostenible, tal y como se establece en el Título VIII del Acuerdo Incorporado, las Partes reconocen la importancia de garantizar que el Foro de Diálogo sobre la Sociedad Civil se desarrolle de la forma más eficiente posible. Las Partes están comprometidos a trabajar juntas para identificar formas de conseguir este objetivo, que incluyen pero no se limitan a:

- identificar ubicaciones para reuniones que contribuyan a garantizar la eficiencia de los viajes;

- explorar el uso de soluciones tecnológicas para facilitar la asistencia remota; y

- acordar el calendario y la frecuencia de las reuniones con el debido cuidado y basándose en la disponibilidad de los participantes.

Las Partes continuarán evaluando el funcionamiento de este sistema a través de la Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible establecida en virtud del artículo 294 del Acuerdo Incorporado, en apoyo de su compromiso compartido con el desarrollo sostenible.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

En apoyo de las disposiciones sobre la Integración Económica Regional del Título IX del Acuerdo Incorporado, las Partes hacen la siguiente declaración:

(a) El Reino Unido afirma su intención, con arreglo a la legislación y las orientaciones publicadas, de seguir aceptando durante un plazo determinadas mercancías que cumplan los requisitos reglamentarios de la Unión Europea en el mercado del Reino Unido sin necesidad de reevaluación o reetiquetado3;

3 El Reino Unido notificará a las Repúblicas de la Parte CA cuando se determine la finalización del plazo.

(b) En caso de acuerdo entre el Reino Unido y la Unión Europea, y sujeto a los términos de dicho acuerdo, las Partes se comprometen a consultar a través del Comité de Asociación sobre la aplicación del Reino Unido a las Repúblicas de la Parte CA de los beneficios pertinentes a consecuencia de dicho acuerdo, en su caso, sobre reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, en el marco del Título IX del Acuerdo Incorporado.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS FORMULARIOS DE LOS CERTIFICADOS DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Las Partes reconocen que si un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 varía ligeramente, tal como en la redacción o en la colocación de notas al pie, del ejemplar contenido en el Apéndice 3 del Anexo II, puede ser aceptado si:

(a) las variaciones no modifican la información exigida en cada casilla; y

(b) las autoridades competentes de las Partes se han proporcionado mutuamente el ejemplar modificado del certificado.

Managua, 18 de julio de 2019

Tenemos el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre las delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica, firmado en este día.

Las modificaciones al artículo 49(3) se incluyeron en el texto en español del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica, para mantener la congruencia entre dicho texto y su versión en inglés. No obstante, dichas modificaciones no son aplicables a la versión en español del artículo citado, dado que la versión en español ya tiene el mismo significado.

Tenemos el honor de confirmar que este constituye un acuerdo entre nuestros Gobiernos. Un original de esta nota se depositará ante el depositario.

Sinceramente,

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (f) Ilegible. Por la República de Honduras: (f) Ilegible. Por la República de Costa Rica: (f) Ilegible. Por la República de Nicaragua: (f) Ilegible. Por la República de El Salvador: (f) Ilegible. Por la República de Panamá: (f) Ilegible. Por la República de Guatemala: (f) Ilegible.
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