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REGLAMENTO A LA LEY DE GRACIA
DECRETO-LEY N°. 12, aprobado el 16 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 268 del 25 de noviembre de 1981
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en Sesión Ordinaria No. 24 del día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 854, publicado en La Gaceta No. 248 del dos de noviembre del corriente año.
Decreta el siguiente:
"Reglamento a la Ley de Gracia"
Artículo 1.- Podrán solicitar el indulto de la Acción Penal o de la pena, conmutaciones o reducciones de Penas, los siguientes:
a) El procesado o condenado;
b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
c) El Defensor;
d) La Procuraduría General de Justicia.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos por derecho propio, sin solicitud del interesado, podrá recabar información y presentar el Dictamen del caso a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 3.- Podrán presentarse solicitudes de indultos de la acción penal o de la pena, así como conmutaciones o reducciones de pena a favor de una o varias personas y por determinado y concreto delito, sólo cuando las personas hayan sido condenadas o estén siendo procesadas en la misma causa.
Artículo 4.- Toda solicitud de indulto, conmutación o reducción de pena deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, expresando lo siguiente:
a) Nombre y generales de Ley del solicitante;
b) Nombre y generales de Ley de la persona a favor de la cual se solicita la Gracia;
c) Nombre de la Autoridad o Tribunal que conoce de la causa o que dictó sentencia ejecutoriada; en este caso, su término y Centro de Readaptación Penal en donde se encuentre cumpliendo ésta;
d) Expresión de los hechos delictivos por los que solicita la Gracia;
e) Expresar si tiene causas pendientes o si ha recaído sentencia ejecutoriada en cualquier tiempo anterior a la solicitud y expresar los hechos delictivos;
f) Explicaciones de los motivos en los cuales fundamenta la solicitud de Gracia;
g) Señalar lugar para oír notificación en la ciudad de Managua.
Artículo 5.- Con la solicitud de Gracia, deberá acompañarse Certificación de la sentencia ejecutoriada o de la última si se hubiere dado, pudiendo acompañarse también los documentos que el solicitante estime conveniente a su petición.
Artículo 6.- Tanto en el caso que la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos sea receptora de solicitudes o solicitante, para su labor investigativa, podrán dirigirse a las autoridades e instituciones que estime conveniente y éstas tendrán que prestar toda su colaboración.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, una vez estudiadas e investigadas las solicitudes objeto de este Reglamento, emitirá su dictamen, que será de carácter reservado y lo remitirá, junto con todos los documentos, a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 8.- Si la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional encuentra mérito para la Gracia en la solicitud y dictamen remitido por la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, enviará ésta al Consejo de Estado para que éste decida si se concede o no la Gracia.
En caso de que no encontrare mérito la Junta de Gobierno informará de su decisión a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, treinta días después de presentado el dictamen.
Artículo 9.- Las solicitudes de Gracia remitidas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional al Consejo de Estado serán sometidas a estudio de Comisión del mismo. La Comisión previo a su dictamen, hará las investigaciones del caso en el tiempo, profundidad y con los medios que sean necesarios, entre ellos, la audiencia pública. De acuerdo a cada caso el Presidente del Consejo de Estado establecerá el período de tiempo, en el cual la Comisión deberá presentar el dictamen.
Artículo 10.- El dictamen de la Comisión será sometido a discusión del Plenario del Consejo de Estado quien decidirá si se concede o no la Gracia. En caso afirmativo, mandará a publicar el Decreto respectivo; en caso negativo, no podrá presentarse otra solicitud sobre el mismo caso hasta en la próxima legislatura.
Artículo 11.- Todas las gestiones a que se refiere este Reglamento serán tramitadas en papel común.
Artículo 12.- En lo no previsto en este Reglamento, el Consejo de Estado aplicará su Estatuto General y Reglamento Interno.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".
Comandante de la Revolución: Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- Sub-Comandante: Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 31 de Mayo de 1920. de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".- Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno por la Ley.