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REGLAMENTO A LA LEY NO. 319, LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
DECRETO EJECUTIVO N°. 59-2000, aprobado el 3 de julio del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137, del 20 de julio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY NO. 319, LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
Artículo 1 Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 319, Ley que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial en el Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 2 de Diciembre de 1999, que en lo sucesivo se denominará la Ley.
Artículo 2 Ente regulador. El Ministerio de Transporte e Infraestructura que en adelante se denominará Ente Regulador, deberá formular las políticas para el desarrollo de las obras fluviales nacionales, estableciendo para tal fin un calendario que contenga las actividades que se desarrollarán en el territorio nacional o en alguna parte del mismo, según sea el caso, de acuerdo a la zona o territorio que se trate.
Artículo 3 Exploración y explotación. De conformidad a lo establecido en el Arto. 13 de la Ley, entiéndase como concesión de exploración, el conjunto de trabajos autorizados por el ente regulador al concesionario y relacionados a la investigación del proyecto a realizar y como concesión de explotación toda aquella que otorgue el ente regulador para la ejecución y aprovechamiento de las obras fluviales en beneficio comercial de la empresa que obtuvo la concesión.
Artículo 4 Suspensión de la concesión de exploración. Salvo por caso fortuito o fuerza mayor podrá declararse la suspensión de la concesión de exploración únicamente cuando haya sido otorgado este y habiendo transcurrido tres años sin que el concesionario presente el estudio de impacto ambiental. En el contrato a que hace referencia el Arto. 21 de la Ley podrá otorgársele al concesionario el derecho de haber solicitado prórroga al menos con sesenta días de anticipación a la fecha de cumplimiento del plazo establecido anteriormente; todo sin perjuicio a lo establecido en el Arto.36 de la Ley.
Artículo 5 Otorgamiento de la concesión de explotación. El Ministerio de Transporte e Infraestructura en un plazo no mayor de seis meses aprobará o rechazará el estudio a que se refiere el artículo anterior, procediendo a otorgársele la concesión de explotación a aquel concesionario que además haya cumplido con los requisitos establecidos en el Arto.16 de la Ley.
Artículo 6 Criterios para el otorgamiento de concesiones. Los mecanismos y procedimientos para la obtención de las nuevas concesiones de exploración y explotación se determinarán con base a los criterios que al efecto determine el ente regulador mediante Resolución fundada.
Artículo 7 Extensión de la concesión. Lo relativo a la declaración de extensión de cualquier concesión corresponderá al ente regulador, el que solicitará al concesionario la elaboración y presentación de los estudios y trámites necesarios para resolver el asunto en un plazo no mayor de sesenta días.
El procedimiento para la declaración de extensión de la concesión será el que determine el ente regulador. De la respectiva resolución, en un caso concreto, podrá el concesionario hacer uso de los recursos que la Ley y este Reglamento establecen.
Artículo 8 Caducidad. Para los fines y efectos de la declaración de caducidad en los casos a los que se refiere el Arto .26 de la Ley, se atenderá el procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Ley No.290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 9 Reglamento a comisión multisectorial. El ente regulador en un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán elaborar y poner en vigencia el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Multisectorial de Apoyo, establecida en el Arto. 6 de la Ley.
Artículo 10 Exención. Cuando por las obras de la concesión se vea afectada el paso natural a los turistas y vecinos que viajen en embarcaciones de poco calado, éstos gozarán de la exención del pago de la tarifa de peaje al que se refiere el Arto. 30 de la Ley.
Artículo 11 Tarifas. El ente regulador en consulta con el concesionario, deberá hacer una revisión de las tarifas al menos una vez al año, debiendo de coincidir ésta con el cierre del año fiscal, atendiendo lo dispuesto en el Arto. 29 de la Ley.
Una vez efectuada la revisión tarifaria el ente regulador procederá a poner en vigencia las modificaciones efectuadas de conformidad a lo establecido en el Arto. 31 de la Ley.
Artículo 12 Infracciones. En caso de infracciones o incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, a que se refiere el Arto. 32 de la misma, se atenderá lo establecido en el Capítulo IV de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, de los Procedimientos y Conflictos Administrativos, en lo que sea pertinente.
Artículo 13 Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:
a) El cobro de tarifas de peajes en exceso a las autorizadas por el ente regulador.
b) El retraso en la presentación de informes técnicos que solicite el ente regulador.
c) Otras que se determinen en el contrato de concesión.
Artículo 14 Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:
a) Reincidir en el cobro de tarifas de peajes en exceso a las autorizadas por el ente regulador.
b) Negar el acceso de datos técnicos requeridos por el ente regulador.
c) Suministrar información falsa o tendenciosa al ente regulador.
Artículo 15 Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:
a) Obstaculizar las inspecciones que ordene el ente regulador.
b) Incumplir las medidas para la seguridad del paso de las embarcaciones en el área de la concesión.
c) Dejar de enterar en los plazos que determine el contrato respectivo, el porcentaje de la tarifa que corresponde al ente regulador.
d) Interrumpir de manera voluntaria total o parcialmente el servicio, sin previa autorización del ente regulador.
e) Reincidir en el plazo de un año dos o más infracciones graves.
Artículo 16 Sanciones pecuniarias. En los casos de las infracciones leves el ente regulador podrá hacer llamados de atención y de amonestación al concesionario de manera escrita y que constituirá parte del expediente del concesionario e imponer una multa de hasta cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).
Cuando se trate de infracciones graves se impondrá al concesionario una amonestación por escrito, más una multa que oscilará entre los cincuenta mil un córdobas (C$ 50,001.00) y cien mil córdobas (C$ 100,000.00), en los casos de la comisión de infracción muy grave el ente regulador, además de lo contemplado en el respectivo contrato de concesión, impondrá una multa que oscilará entre los cien mil un córdobas (C$ 100,001.00) y doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00).
Las multas o sanciones aplicadas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura deberán ser enteradas por el concesionario en la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío de su notificación por carta certificada. Si el concesionario incumpliere la sanción impuesta dentro del plazo fijado, el ente regulador procederá de conformidad a lo establecido en la Ley, a los términos del contrato y el presente reglamento.
Artículo 17 Otras sanciones. Lo dispuesto en los artos. 13, 14, 15 y 16 son sin perjuicio de aquellas infracciones establecidas en las leyes ambientales, que serán sancionadas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de las responsabilidades civiles y penales que de ellas se deriven.
Artículo 18 Discrecionalidad. La graduación de la gravedad de la infracción la determinará el ente regulador, previa audiencia y con las inspecciones y peritajes que deberán efectuarse.
Artículo 19 Estudio de factibilidad. Cuando el ente regulador considere insuficiente el estudio de factibilidad presentado por el concesionario, podrá establecer un plazo prudencial para que el interesado dentro de dicho plazo complete, adicione y aclare los puntos señalados por el ente regulador.
Artículo 20 Retiros de la garantía. En los casos que la ejecución del proyecto de construcción de la obra fluvial contemple su desarrollo en varias etapas, la garantía de fiel cumplimiento podrá ser retirada gradual y proporcionalmente según el avance y cumplimiento de la ejecución de cada etapa de la obra objeto del contrato.
Artículo 21 Casos fortuito o fuerza mayor. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten o dificulten al concesionario el desarrollo, continuación o ejecución de un contrato de concesión de exploración o explotación, el ente regulador, de común acuerdo con el concesionario, establecerán otras alternativas para la ejecución de la obra fluvial, según sea el caso.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor fuere necesario suspender los estudios del concesionario, la continuación de las obras o la ejecución de la concesión de explotación, esta suspensión no afectará los derechos del concesionario, debiéndose descontar del plazo otorgado el tiempo que dure dicha suspensión.
Artículo 22 Protección ambiental. A efectos del cumplimiento de las normativas ambientales, la Unidad Ambiental a que se refiere el Arto. 166 del Decreto 71-98, Reglamento de la Ley No. 290 publicado en las Gacetas No. 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de 1998 respectivamente, se coordinará con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales para que este vele y dé seguimiento al cumplimiento de dicha normativa.
El concesionario a que se refiere el Arto. 36 de la Ley, para efecto de lo dispuesto en el Arto. 37 de la misma, colaborará con el MARENA proporcionándole la información básica de que disponga al respecto.
Artículo 23 Extinción de la concesión. La concesión se extinguirá por el cumplimiento del plazo por el que se otorgó, de acuerdo a lo que se establezca en el contrato de concesión. El concesionario entregará al M.T.I. la totalidad de las obras e instalaciones afectas a la concesión según lo estipulado.
Artículo 24 Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de Julio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. DAVID ROBLETO LANG, MINISTRO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA.