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REFINERÍA DE PETRÓLEO EN NICARAGUA Y DISPOSICIONES FISCALES ALUSIVAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 494, aprobado el 31 de marzo de 1960
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 07 de abril de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las disposiciones de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de petróleo, no serán aplicables a las refinerías que procesen o vayan a procesar sólo materia prima extrajeras. Tales refinerías para gozar de privilegios tendrán que estar incorporadas al régimen establecido en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.
En caso que una refinería procese materia prima extranjera y Nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, tomando en cuenta el porcentaje que procese de cada una de las materias primas y todas las demás circunstancias que se contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, ó a la Ley Especial sobre la Exploración y Explotación de Petróleo.
Artículo 2.- Se crea un impuesto especial de consumo sobre productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericanos libres de derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente sustituyen a sus similares importados de otros de otros países. El monto de este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado producto elaborado en el extranjero.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrara en vigor cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en cualquier tiempo.
Artículo 3.- Igual impuesto que el establecido en el precepto anterior, se crea sobre artículo similar producido en Nicaragua, o introducido sin derechos aduaneros de otro país del Istmo Centroamericano, cuando se haya prohibido, limitado o restringido la introducción de un producto de su clase provenientes de otros países extranjeros y con ellos de cause fuerte incidencia en el ingreso fiscal correspondiente. Se faculta al Poder Ejecutivo para que determine por Decreto la oportunidad de poner en vigor la disposición de este artículo y para bajar el monto del impuesto si así lo estime conveniente.
Artículo 4.- El impuesto a que se refieren los dos artículos anteriores, estará a cargo de la persona natural o jurídica cuyo plantel produzca el artículo nacional que sustituye al extranjero, y será colectado y pagado al Fisco en la forma y manera que determinará el Poder Ejecutivo al poner en vigor el mencionado impuesto de consumo. Cuando se tratare de un artículo que goza de libre introducción en virtud de tratados con países del Istmo Centroamericano, el Poder Ejecutivo determinara la ocasión, forma y manera de colectarlo de quien lo tenga o adquiera para el consumo.
Artículo 5.- Elévanse al doble los actuales impuestos aduaneros referentes a artículos provenientes del extranjero cuando a sus similares originarios en Nicaragua y otros países del Istmo Centroamericano se les ha ya aplicado el impuesto de consumo a que se refiere el Arto. 2, y, en su caso, el Arto. 3,de esta Ley. Esta elevación de derechos existirá mientras se mantengan la situación que la origino y no entrara en vigor sino hasta que el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, apruebe el precio de venta de los artículos objeto del impuesto de consumo, y además, dicho Poder tendrá facultades: a) Para señalar en cualquier tiempo un monto menor al referido aumento de impuesto de introducción; b) Para poder hacer rectificaciones periódicas en los precios de venta aceptados.
Articulo 6.- No pagarán derechos consulares las importaciones de artículos comprendidos en los incisos a) y b) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial que tengan por objeto ampliaciones de plantas industriales, siempre que tales ampliaciones se ejecuten en el periodo en que la planta goza de los privilegios otorgados en los mencionados incisos y que se demuestre con dictamen de peritos que nombrará el Ministerio de Economía, que tales ampliaciones aumentaran la producción de la planta.
Artículo 7.- Cuando se hayan aplicado los preceptos del Arto. 2, la materia prima importada, que conforme la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, goce de exención aduanera, estará exenta también de pagar derechos consulares por la visacion de las facturas correspondientes a esa materia prima.
Artículo 8.-Se establece un impuesto igual a dos tantos más al aforo arancelario que grava la importación de las mercaderías extranjeras similares a la de producción nacional o que vayan a producirse en el país dentro de un plazo razonable bajo las previsiones de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial. Dicho impuesto se aplicara únicamente cuando el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, mediante estudios y después de conocer la opinión de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, determine por medio de Decreto, que es indispensable poner en vigencia la elevación de aforos referida para lograr el establecimiento, la estabilidad o el progreso de la industria nacional.
Cuando el Código arancelario de importaciones hubiera un fondo menor de especifico 0.01-Ad-valorem 10% estas cifras servirán de base para determinar el primer tanto del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía, podrá disminuir el monto del tributo que se crea ene este artículo, si estima que no es necesario ponerlo o mantenerlo en aplicación en toda la cuantía que se autoriza.
Artículo 9.-Las industrias clasificadas en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial que produzcan medicinas, especialidades farmacéuticas y otros artículo comprendidos en la Ley de 10 de junio de 1938, estarán exentos del impuesto anual de registro.
La exención anterior se aplicara también reforma que se hicieren a dicha Ley, salvo que en tal enmienda se consignare expresamente lo contrario.
Artículo 10.- Se declara impuesto o tributo de carácter general que solo el Congreso puede crearlo, aquel que se impone a la producción o a cualquier artículo que en alguna forma se necesite regularmente para obtenerla, y que por lo tanto causa un aumento general en el costo del artículo producido.
Igualmente se declara que solo el Congreso puede imponer impuestos sobre el capital, la renta y otros que graven la propiedad y los artículos estancados.
Artículo 11.-Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga o reforma toda disposición que se le oponga, inclusive en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 30 de Marzo de 1960.- JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D.P. JESÚS CASTILLO ALVARADO, Secretario, OLGA N. DE SABALLOS, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de Marzo de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P. ALFREDO BRANTOME, S.S. C. RIVERS D., S.S.
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, primero de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.