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LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)
LEY N°. 1021, aprobada el 12 de marzo de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 50 del 13 de marzo de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 1021
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)
Capítulo I
De la Institución y sus objetivos
Artículo 1 Objeto de la ley
El objeto de la presente ley es fortalecer la gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).
Artículo 2 Continuidad de Personalidad Jurídica
Conforme a la presente ley, se otorga continuidad a la personalidad jurídica del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).
Artículo 3 Régimen especial de seguridad social
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, referido a los derechos sociales y laborales, se establece un Régimen Especial de la Seguridad Social y Desarrollo Humano del Estado de Nicaragua para el personal de la Policía Nacional, del Ministerio de Gobernación y sus dependencias y para el personal que labora en la institución administradora de dicho régimen especial.
Artículo 4 Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano
La organización, ejecución y administración del Régimen Especial de Seguridad Social, estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, que en adelante se denominará simplemente como el Instituto o con las siglas ISSDHU, que es un ente autónomo del estado de Nicaragua, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrito a la Presidencia de la República. Tiene su domicilio o sede principal en la ciudad de Managua, y puede establecer sucursales o sedes secundarias, agencias, oficinas en cualquier otro lugar del país, si así lo resolviere su propia administración.
El Instituto tiene como objetivo principal la organización, administración y ejecución del Régimen Especial de Seguridad Social que será obligatorio para el personal de las dependencias enumeradas en esta ley, se regirá bajo el principio de solidaridad y equidad y propender a la redistribución de los ingresos, entre sus afiliados y pensionados.
Ninguna entidad pública o privada, podrá usar la denominación de "Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano", ni la expresión "ISSDHU", ni aun adicionando a tal denominación o locución, alguna o algunas palabras que pretendan inducir a diferenciarla.
Artículo 5 Cancelación de la personalidad jurídica del Instituto
La personalidad jurídica del Instituto se cancelará en caso de disolución y liquidación de este, por Ley dictada por la Asamblea Nacional. Disuelto El Instituto, este conservará la personalidad jurídica hasta que la liquidación sea terminada.
Artículo 6 Atribuciones del Instituto
El Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer, organizar y administrar el régimen especial de seguridad social que señala esta ley.
2. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos que le corresponden a su patrimonio.
3. Otorgar las prestaciones que establece esta ley y el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social.
4. Desarrollar operaciones, unidades de negocios y actividades de inversión, mercantiles, financieras, bursátiles, comerciales y cualquier otra que sea necesaria para cumplir con sus fines, de conformidad con la presente ley y demás leyes de la República. Dichas actividades y/o unidades de negocios creadas por este Instituto, estarán exentas de todo tipo de impuestos.
5. Cualquier otra orientada a cumplir los objetivos del Instituto.
Capítulo II
Organización
Artículo 7 Órganos del Instituto
Son órganos del Instituto los siguientes:
1. El Consejo Directivo;
2. La Dirección Ejecutiva;
3. La Auditoría Interna;
4. Las dependencias administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8 Consejo Directivo
El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto, es a quien corresponde la dirección, orientación, administración y determinación de las políticas de este y estará integrado por los siguientes miembros propietarios:
1. Un Representante del Ministerio de Gobernación;
2. Un Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
3. Un Representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
4. Tres miembros de la Policía Nacional;
5. Un representante de las y los pensionados.
Cada integrante del Consejo Directivo deberá acreditar su calidad de miembro mediante comunicación oficial de la entidad a la cual representa.
Los y las titulares de las instituciones que forman parte del Consejo Directivo podrán designar a sus representantes y suplentes para que les sustituyan con los mismos derechos que los propietarios.
El quórum para las sesiones del Consejo se constituirá con la mayoría simple de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán con los votos de la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente o Presidenta del Consejo Directivo tendrá doble voto. El Consejo dictará las disposiciones necesarias para asegurar su funcionamiento.
Artículo 9 Presidencia del Consejo Directivo
El Presidente y vicepresidente del Consejo Directivo serán electos de entre sus miembros, pudiendo ser reelegidos en sus cargos. El Presidente o Presidenta será el representante legal del ISSDHU y en tal carácter comparecerá en los actos y contratos que éste celebre y en toda clase de juicios y procedimientos como actor, demandado o tercerista. Con autorización previa del Consejo podrá delegar en la Directora o Director Ejecutivo del ISSDHU la representación legal para el ejercicio de las funciones antes expresadas.
En ausencia temporal del Presidente o Presidenta, el vicepresidente o vice presidenta asumirá sus funciones.
Artículo 10 Atribuciones del Consejo Directivo
Son atribuciones del Consejo Directivo como autoridad máxima del Instituto, las siguientes:
1. Ejercer la dirección y orientar la gestión general del Instituto de acuerdo con las facultades otorgadas por la presente Ley;
2. Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Directora o Director Ejecutivo;
3. Elaborar y poner en vigencia el Reglamento Interno de Seguridad Social del Instituto y solicitar su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;
4. Aprobar el programa de inversiones, el presupuesto general de ingresos y egresos del Instituto, las metas anuales de inversión, las políticas administrativas, de recursos humanos, financieros y organizativos;
5. Autorizar las operaciones y actividades financieras, mercantiles, bursátiles, comerciales y cualquier otra que redunde en beneficio de sus afiliados;
6. Como parte de las actividades de inversión, crear unidades de negocios, autorizar compraventas de bienes muebles e inmuebles, hipotecas, arrendamientos, permutas, mutuos, préstamos bancarios, fianzas, prendas u otro tipo de garantías, y demás contratos, transacciones o actos jurídicos, que se estimen necesarios para alcanzar los fines del Instituto y definir las condiciones y procedimientos a seguir, de conformidad con las leyes de la materia;
7. Acordar la concesión de nuevos beneficios, siempre que esté garantizada la fuente de financiamiento;
8. Nombrar o remover a la Directora o Director Ejecutivo y al Auditor Interno;
9. Autorizar poderes generales de administración, generales judiciales, especiales y todos aquellos que estimen necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;
10. Conocer y aprobar el informe anual contable, de las operaciones administrativas, financieras y de auditoría;
11. Ordenar la elaboración cada tres años, los estudios actuariales que permitan prever medidas a tomar para la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 11 Atribuciones de la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo
La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo es la más alta autoridad administrativa del Instituto, le corresponde realizar todas las actividades administrativas y técnicas necesarias para la consecución de los fines del Instituto conforme lo establecido en esta Ley y las facultades que le confiera el Consejo Directivo. Además, le corresponde:
1. Actuar como secretaria o secretario, en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz;
2. Conocer y resolver en segunda instancia los recursos de los afiliados o de sus beneficiarios en los casos que corresponda, conforme lo dispuesto en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo;
3. Conocer y resolver las peticiones de los afiliados y sus beneficiarios en relación con los derechos establecidos en esta ley en materia de seguridad social;
4. Informar periódicamente de los resultados de su gestión al Consejo Directivo;
5. Cumplir las resoluciones y mandatos del Consejo Directivo;
6. Responder por la correcta administración del patrimonio del Instituto;
7. Ordenar la realización de las auditorías internas, externas y los estudios actuariales.
Artículo 12 Auditoría Interna
La Auditoría Interna es el órgano al que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los bienes y valores del Instituto conforme las atribuciones y facultades establecidas para la Contraloría General de la República en carácter de organismo rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de auditoría y Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto de acuerdo con los procedimientos legales. Dependerá administrativamente del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio profesional.
Artículo 13 Auditoría Externa
Además de lo establecido en el artículo anterior, El Instituto, contratará una firma de auditoría externa que elabore los informes anuales del ejercicio económico y presentarlos a la, administración y a la Contraloría General de la República con sus resultados, comentarios y observaciones.
Capítulo III
Campo de Aplicación
Artículo 14 Instituciones y personal afiliado
El régimen especial de seguridad social será obligatorio para el personal de las siguientes instituciones:
1. Policía Nacional;
2. Dirección General Sistema Penitenciario Nacional;
3. Dirección General de Migración y Extranjería;
4. Dirección General de Bomberos de Nicaragua;
5. Órganos centrales del Ministerio de Gobernación;
6. El personal que conforma El ISSDHU y que no esté afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 15 Programa de afiliación voluntaria.
Se establece el Programa de Afiliación Voluntaria (PAV), como opción para conservar y mejorar los derechos de la seguridad social y las futuras pensiones de las personas que cumplan con los requisitos y condiciones siguientes:
a. Solicitar su incorporación voluntaria al programa;
b. Haber sido miembro de la Policía Nacional o del Ministerio de Gobernación o de cualquiera de sus órganos y haber cotizado de forma efectiva al ISSDHU durante un período mínimo de tres años;
c. No estar obligados a cotizar en ninguno de los otros regímenes obligatorios de seguridad social existentes en el país;
d. La cotización de la afiliación voluntaria para el financiamiento de las prestaciones a las que tendrá derecho sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria deberá pagarse conforme al total porcentual establecido como aporte laboral, patronal y estatal vigente sobre el salario asegurado, restándose únicamente el porcentaje establecido para riesgos profesionales. Las prestaciones que cubre son las siguientes:
a. Discapacidad común.
b. Vejez.
c. Muerte común.
d. Enfermedad común.
Capítulo IV
Pensión por Retiro
Artículo 16 Pensión por Retiro
Los y las oficiales de la Policía Nacional y de otras dependencias que pasen a condición de retiro, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, una vez que alcancen la cantidad mínima de años establecidas para el goce de la misma conforme lo previsto en esta Ley.
La pensión por retiro se calculará tomando como base, el haber promedio de los últimos tres años antes del paso a retiro del oficial.
La pensión por retiro y prestaciones materiales y de seguridad que reciban en razón de su grado y cargo se harán efectivos conforme el procedimiento en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto.
Artículo 17 Programa de pensionados
Se establece el Programa de Pensionados que será otorgado a los miembros de la Policía Nacional desde el escalafón ejecutivo hasta el escalafón de oficiales.
La pensión de retiro se otorgará y revalorizará continuamente en base al promedio salarial devengado en los últimos tres años conforme a los siguientes montos:
a. Veinticinco años, setenta y cinco por ciento.
b. Treinta años, ochenta por ciento.
c. Treinta y cinco años, ochenta y cinco por ciento.
d. Cuarenta años, noventa por ciento.
El Programa será administrado por el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
Artículo 18 Fuentes de financiamiento para el Programa
Las fuentes de financiamiento de este Programa Especial, provendrán de:
1. El aporte mensual del Estado de la masa salarial bruta de los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, que se establece en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto;
2. El aporte del porcentaje del salario de los afiliados al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano cubiertos por este programa, que se establece en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto;
3. Cualquier otro que legalmente reciba el programa.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está obligado a enterar de forma mensual al Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, el aporte del Estado de conformidad al numeral 1) de este artículo.
Capítulo V
De las pensiones y prestaciones
Artículo 19 Cobertura de contingencias
El régimen especial en- materia de seguridad social protegerá las contingencias propias de la vida y el trabajo y cubre las siguientes prestaciones:
1. Pensión por discapacidad;
2. Pensión por vejez;
3. Pensión por muerte;
4. Asignaciones familiares;
5. Indemnizaciones;
6. Auxilio funerario;
7. Subsidio de lactancia;
8. Prestación para prótesis y órtesis.
Las pensiones que otorgue el ISSDHU serán revalorizadas de forma anual, para garantizar su mantenimiento de valor con respecto al dólar.
Artículo 20 Discapacidad
La discapacidad permanente es la situación del afiliado, que después de haber estado sometido a los servicios médicos curativos y de rehabilitación, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsible definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se reconocen tres grados de discapacidad: parcial, total y gran discapacidad.
Tendrá derecho a la pensión de discapacidad por causa común, el afiliado que haya cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad. Cuando la causa de discapacidad sea por razones de su trabajo, no se requerirán períodos de cotización para calificar.
El Instituto elaborará la Tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidades de origen laboral, la que en ningún caso será inferior a la establecida por el Código del Trabajo.
Artículo 21 Pensión por vejez
La pensión por vejez es la prestación a que tienen derecho los afiliados que han cotizado al régimen un período igual o mayor de quince (15) años y haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
En caso que el afiliado estando en condición de activo, haya cotizado por lo menos cinco (5) años, tendrá derecho a una pensión mínima al cumplir sesenta (60) años de edad.
Artículo 22 Pensión por muerte
La pensión por muerte es la prestación a que tienen derecho los familiares de los afiliados o pensionados directos, que se detallen en la reglamentación correspondiente.
El derecho a esta prestación concurre para los beneficiarios del afiliado fallecido por causa común, que haya cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) que precedan a la fecha de su muerte. Si fallece por riesgo profesional no se requerirá período de cotización.
Artículo 23 Asignaciones familiares
Las asignaciones familiares tienen como propósito contribuir al sostenimiento de la familia dependiente del pensionado por vejez o discapacidad y forman parte de las prestaciones que estas pensiones otorgan.
Artículo 24 Acumulación y traslado de cotizaciones
Las cotizaciones efectivas que cualquier afiliado haya realizado en diferentes regímenes de seguridad social, son acumulables para los efectos del cálculo mínimo de cotizaciones requeridas para optar a una pensión por discapacidad común, muerte común o de vejez, conforme lo establezca el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto.
Si el afiliado cotizó en los regímenes de la seguridad social INSS e ISSDHU y calificó para una pensión como lo expresa el párrafo anterior, se deberán hacer las coordinaciones necesarias con el INSS a fin de que se le proporcione las cotizaciones que hizo el afiliado al sistema y que el régimen especial de pensiones del ISSDHU le optimice su pensión, debiéndose tener en cuenta que la pensión la otorgará aquella institución con la que cumplió el derecho, debiéndose de realizar la sumatoria de las cotizaciones realizadas en cualquier otra institución.
En el caso que el afiliado reúna los requisitos de cotización para una pensión de discapacidad común, muerte común o vejez, en ambas instituciones, cada institución otorgará la pensión que le corresponda con arreglo a la legislación pertinente.
Artículo 25 Beneficios adicionales a pensionados del ISSDHU
Los pensionados del Instituto tendrán además de los beneficios que actualmente gozan en virtud del régimen especial de seguridad social establecido en esta Ley, las siguientes prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales, sin que se les deduzca ninguna cuota de sus pensiones:
1. Los establecimientos estatales en salud (Centros, Policlínicas, Hospitales y similares) suministrarán a los pensionados, los servicios médicos preventivos, curativos y de rehabilitación y en orden no limitativo, lo siguiente:
a. Servicios médicos que requieran.
b. Exámenes de laboratorio y rayos X, que fueran necesarios.
c. Prestaciones farmacéuticas.
2. En la adquisición de medicamentos en farmacias estarán exentos de cualquier tipo de impuesto nacional o local que grave los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la forma de hacer efectiva la exención;
3. Están exentas del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza, de conformidad con lo que establece la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre del 2012;
4. La vivienda en que habita la persona pensionada estará exenta de impuesto sobre bienes inmuebles, siempre que el pensionado o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del inmueble;
5. Conforme lo establecido en la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993, los pensionados por el Instituto, tendrán descuento del cincuenta por ciento en el pago sobre el monto total de las facturas de los servicios de energía eléctrica, el treinta por ciento en el pago por servicios de agua potable y el veinte por ciento en el pago por servicios telefónicos convencionales;
6. Las certificaciones personales otorgadas por los correspondientes Registros Públicos se expedirán gratuitamente en favor de las personas jubiladas o sus cónyuges.
7. El ISSDHU creará un fondo revolvente para conceder adelantos a los pensionados. El monto de estos adelantos será hasta por el valor de Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a cancelarse, sin interés en un plazo de un año. Los montos a que se refiere este numeral, gozarán de mantenimiento de valor;
8. Los pensionados gozarán de la exoneración del cincuenta por ciento del pago para la obtención de sus pasaportes de uso personal;
9. Los derechos y beneficios conferidos por esta ley en favor de las personas pensionadas son personales e intransferibles, inembargables, innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho sucesorio.
El Carnet de Identificación para personas pensionadas expedidos anualmente por el Instituto, acreditará la identidad del pensionado para gozar de los derechos y beneficios conferidos en la presente Ley.
Artículo 26 Indemnización
Se entiende por indemnización la prestación a que tienen derecho los afiliados cuando sufren lesiones con secuelas no discapacitantes, ocasionadas por riesgo profesional. La secuela no discapacitante concurre cuando el afiliado sufre una disminución física inferior o igual al treinta y tres por ciento que no le impide ejercer sus labores habituales.
La cuantía se establecerá por el grado de discapacidad declarada multiplicada por el monto de la pensión que le correspondería por discapacidad permanente total, calculado sobre la base del salario cotizado a la fecha del evento y el resultado a su vez por sesenta mensualidades.
Artículo 27 Auxilio funerario
Auxilio funerario es la prestación destinada a subsidiar el costo de los servicios fúnebres del afiliado y del pensionado por discapacidad y vejez.
Artículo 28 Subsidio de lactancia
El subsidio de lactancia es la prestación a que tienen derecho los hijos menores de los afiliados o pensionados directos durante los primeros seis meses de su vida.
Artículo 29 Derecho a prótesis y órtesis
Los pensionados directos tendrán derecho al suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis solamente en los casos en que éstos son requeridos por la causa discapacitante que originó su pensión.
En el caso de afiliados activos que sufran accidentes de trabajo y que ameriten el uso de aparatos para su rehabilitación, éstos serán suministrados por El Instituto en forma temporal.
Artículo 30 Atención médica a pensionados
Atención médica es la prestación a que tienen derecho los pensionados por vejez, por discapacidad y su núcleo familiar, así como los beneficiarios de la pensión por muerte.
El financiamiento de este programa será cubierto por el aporte mensual del afiliado y del órgano correspondiente, conforme lo dispuesto en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto.
Artículo 31 Policías Voluntarios y Bomberos Voluntarios
El Estado asumirá el pago de una indemnización y pensión a los policías voluntarios y bomberos voluntarios que fallezcan o se discapaciten por razones de los riesgos profesionales, de conformidad a lo establecido en sus respectivas leyes. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento.
Capítulo VI
Del Desarrollo Humano
Artículo 32 Desarrollo humano
El régimen especial en materia de desarrollo humano tiene como propósito favorecer y contribuir a la elevación de la calidad de vida de los afiliados y sus núcleos familiares, coadyuvando a su formación cultural y profesional.
El Instituto estará facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y servicio, atendiendo el grado de eficiencia que desarrolle, la situación económica y necesidades más urgentes de los afiliados y las posibilidades técnicas de prestar los servicios.
Toda modificación al régimen de prestaciones y servicios deberá ser objeto de un estudio actuarial previo y sólo podrá ser aprobado por el Consejo Directivo del Instituto si se cuenta de previo con el financiamiento adecuado.
Con estas finalidades se promoverán y desarrollarán, entre otros los programas siguientes:
1. Planes de ahorro de los afiliados retornables al cese definitivo de la relación de afiliación, el cual gozará de mantenimiento de valor y de tasa de interés definido en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto;
2. Programas de préstamos personales, hipotecarios o prendarios;
3. Pensiones complementarias;
4. Administración de programas de jubilación por años de servicio y retiro cuando se cuente con la fuente de financiamiento.
El derecho a pensión de retiro del afiliado, se pierde por incurrir en delitos comunes graves y muy graves que afecten la honra de la institución.
Artículo 33 Administración de programas de seguro
El Instituto podrá administrar programas de seguro de vida de los afiliados a este régimen. A esta prestación tendrán derecho:
1. Los beneficiarios que el afiliado activo hubiese designado cuando ocurra su fallecimiento en el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana y humana o por actos en ocasión del servicio;
2. El afiliado activo que por razones de su trabajo sufra discapacidad;
3. El financiamiento de este programa será cubierto por el aporte mensual del afiliado y del órgano correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Instituto.
Capítulo VII
Patrimonio y Administración
Artículo 34 Patrimonio del Instituto
Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con patrimonio propio proveniente de las siguientes fuentes:
1. Las cotizaciones de los afiliados;
2. Las cotizaciones que le corresponden al empleador;
3. El aporte del Estado referido al porcentaje de la masa salarial bruta, se establece en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto;
4. Las cotizaciones del Programa de Afiliación Voluntaria;
5. Las asignaciones especiales que autorice el gobierno central para cubrir los déficits que se presenten eventualmente;
6. Las transferencias, herencias, legados, cesiones o donaciones de todo tipo de bienes, derechos y acciones que sean aceptadas por el Instituto;
7. Los rendimientos, intereses o utilidades obtenidas de las inversiones realizadas;
8. Los inmuebles adquiridos por el Instituto en virtud de la Ley Nº. 228, Ley de la Policía Nacional;
9. Otros bienes inmuebles adquiridos por el Instituto;
10. Las rentas provenientes de los inmuebles propiedad del Instituto, ya sea que estén ocupados por particulares o el Estado;
11. Otros valores, bienes o recursos que se le asignen o adquiera.
Artículo 35 Financiamiento del régimen
El financiamiento del Régimen de Seguridad Social se realizará sobre la base del sistema de contribuciones y aportes compartido tanto por el afiliado como por el empleador lo que se establece en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto.
La cuota y el incremento correspondiente al aporte del afiliado o al Estado para cualquier programa de Seguridad Social del Instituto, será de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social.
La tasa o prima, para cualquier seguro de discapacidad, vejez y muerte, su base de cálculo será de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Seguridad Social.
Capítulo VIII
De los Privilegios del Instituto
Artículo 36 Bienes no gravables
Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto, ni exencionar de los impuestos que les correspondan.
Artículo 37 lnembargabilidad
Los bienes, fondos, rentas, derechos y acciones del Instituto son imprescriptibles, inembargables e irretenibles, y no podrán ser gravados o enajenados para fines distintos a los de la seguridad social.
Artículo 38 Exención
El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones fiscales directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus unidades de negocios, bienes muebles o inmuebles, utilidades, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, negocios o contratos que celebre, conforme lo establecido en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria.
Artículo 39 Prelación
El Instituto tendrá derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden los afiliados, los pensionados, beneficiarios y las inversiones que El Instituto realice. Conforme a esto gozará de preferencia sobre los demás acreedores en caso de concurso o quiebra, lo debido al Instituto, de igual manera gozará de preferencia en el pago cuando falleciere un deudor.
Las cantidades debidas al Instituto por aportes, contribuciones, capitales constitutivos u otros de igual naturaleza, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualesquiera otras.
Artículo 40 Endoso y cesión
El Instituto podrá endosar, permutar o ceder créditos sin necesidad de ninguna autorización para tal efecto. La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario Público. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo "Ante Mí" y sello con la indicación del quinquenio del Notario.
Artículo 41 Prioridad en gestiones
Las oficinas de la Dirección General de Catastro Físico, tanto del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, como de las Alcaldías donde corresponda, las oficinas de la División de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, y de los diferentes Registros Públicos de la propiedad inmueble, están obligados a dar prioridad y realizar de forma expedita las inscripciones, sobre las demás que se estén tramitando, sin generar ningún pago extraordinario.
Artículo 42 Mérito ejecutivo
El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por aportes, contribuciones, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto.
Los pagarés a la orden y otros documentos privados que se encuentren en poder del Instituto como consecuencia de inversiones en operaciones de crédito traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos por la ley.
En las obligaciones hipotecarias y prendarias a favor del Instituto se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario.
Artículo 43 Disposiciones de excepción
En las obligaciones a favor del Instituto regirán las siguientes disposiciones de excepción:
1. En las acciones ejecutivas que intente el Instituto no será necesario efectuar el trámite de mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua;
2. Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar el Instituto, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario público que este designe en su escrito de demanda;
3. La cesión de derechos que realice el Instituto se efectuará conforme la Ley de la materia;
4. Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueren varios, responderán todos solidariamente entre sí;
5. La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente remitida;
6. La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, y conforme lo establecido en la Ley de la materia;
7. Los créditos otorgados por el Instituto serán indivisibles y en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos serán considerados como solidariamente responsables del crédito del causante, dentro de los alcances respectivos según el derecho común;
8. En caso de prenda comercial, el Instituto podrá embargar el bien pignorado y ejecutar el mismo conforme los procedimientos de la Ley de la materia.
Artículo 44 Derecho de acción y designación de depositario
El Instituto podrá entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta Ley.
Las ejecuciones hipotecarias se realizarán conforme la Ley de la materia.
Capítulo IX
Disposiciones comunes
Artículo 45 Solvencia económica
El Estado velará por la solvencia económica del Instituto a fin de cumplir con las obligaciones previstas para con los afiliados afectados en casos de graves alteraciones del orden público, desastres naturales o emergencia nacional.
Artículo 46 Reservas técnicas
El Instituto deberá constituir las reservas técnicas para garantizar el desarrollo y cumplimiento de las prestaciones establecidas en esta Ley. Las reservas técnicas y los fondos del Instituto se invertirán en condiciones de alto rendimiento y seguridad.
Artículo 47 Norma supletoria
En todo lo no previsto en esta Ley y el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto, se aplicará en forma supletoria las disposiciones por las que se rige el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, establecidos en el Decreto Nº. 974, Ley de Seguridad Social, y el Decreto Nº. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, ambos publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Artículo 48 Seguridad social
El Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU) dispondrá de 60 días después de publicada en La Gaceta, Diario Oficial la presente ley, para la aprobación del Reglamento Interno de Régimen Especial de Seguridad Social.
Mientras no se dicte el nuevo Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del ISSDHU, se aplicarán las disposiciones del actual Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social.
Así mismo continuará vigente el resto del cuerpo normativo aplicable al ISSDHU para garantizar su operatividad.
Artículo 49 Aplicabilidad del derecho a pensión
El requisito de sesenta (60) años de edad, para adquirir derecho a pensión por vejez, establecido en el artículo 21, para los afiliados voluntarios, su aplicación será efectiva para los que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de la Seguridad Social de la Policía Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 07 de julio de 2014, hubiesen tenido menos de cuarenta y cinco (45) años de edad, por consiguiente, para los que hubiesen tenido cuarenta y cinco (45) años o más, adquirirán derecho a pensión por vejez a los cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 50 Tramitación transitoria
Todos los actos y procedimientos administrativos que se encuentren en trámite ante el ISSDHU y no se hubiesen concluido al entrar en vigencia la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión conforme los procedimientos legales con los que fueron iniciados.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 51 Competencia en materia de la seguridad social
De toda resolución o acto administrativo emitido por el ISSDHU en materia de seguridad social, tanto en prestaciones, como en relación con la afiliación, inscripción, recaudación y cotización, es competente en primera instancia la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social.
Son aplicables al ISSDHU la Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 29 de noviembre de 2012.
Artículo 52 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1. Título IV "Régimen Especial de Seguridad Social", de la Ley Nº. 872 "Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de la Seguridad Social de la Policía Nacional", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 07 de julio de 2014.
2. Artículos Nº. 116, 117, 118 del Capítulo I "Disposiciones Transitorias". del Título V "Disposiciones transitorias Derogatorias y Finales" de la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de la Seguridad Social de la Policía Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 07 de julio de 2014.
3. Artículo 125 del Capítulo III "Disposiciones Finales", del Título V "Disposiciones transitorias Derogatorias y Finales" de la Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de la Seguridad Social de la Policía Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 07 de julio de 2014.
4. Reglamento del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 55 del 18 de marzo del año 2016 y sus reformas contenidas en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 147 del 04 de agosto de 2017.
Artículo 53 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de marzo del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.