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REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N°. 477, LEY CREADORA DEL MUSEO Y ARCHIVO RUBÉN DARÍO Y ARCHIVO RUBÉN DARÍO
DECRETO A.N. N°.777, aprobado 14 de noviembre de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 777
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes reformas al Decreto Legislativo N°. 477, Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío:
Artículo 1 .- El artículo 3 del mencionado Decreto, se leerá así:
“Artículo 3.- El Gobierno de la República deberá adquirir la referida casa, para cuyo efecto se declara de utilidad pública.
Esta adquisición la podrá hacer directamente el Consejo Directivo del Museo y Archivo en la forma que se establece en los artículos siguientes de esta misma Ley”.
Artículo 2.- El artículo 4, se redactará así:
“Artículo 4.- El Museo y Archivo Rubén Darío tendrá personalidad jurídica y gozará, por lo tanto, de todos los derechos y facultades legales que corresponden a esta clase de personas. Su representación legal la ejercerá un Consejo Directivo, a cuyo cargo estarán también su dirección y administración.
Este Consejo Directivo estará integrado por:
Un Representante del Ministerio de Educación Pública;
El Señor Rector de la Universidad Nacional; y
El Señor Alcalde de la ciudad de León.
El Representante del Ministerio de Educación Pública deberá ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino de la ciudad de León y mayor de edad y haber demostrado un amplio conocimiento de la obra dariana y un verdadero interés por el funcionamiento del Museo. No podrá ser removido de su cargo sino por justa causa, entendiéndose por tal: el cambio definitivo de domicilio, la condena por delito común o falta más que correccional, la incapacidad física o mental para el normal desempeño de sus funciones y la negligencia o evidente descuido de las mismas.
Las faltas temporales del Representante del Ministerio de Educación Pública serán llenadas por un suplente que deberá poseer las mismas calidades del propietario, a juicio del propio Ministerio.
En cuanto al Rector de la Universidad y al Alcalde de la ciudad de León, se observará, para el caso de sus ausencias temporales, lo que en este aspecto dispongan las respectivas leyes y reglamentos de la Universidad Nacional y de Municipalidades”.
Artículo 3.- El artículo 5, se redactará así:
“El Consejo Directivo tomará todas sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros y gozará de autonomía en su funcionamiento; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá gravar, vender o traspasar por cualquier título los bienes que formen o constituyan el Museo, sin la aprobación del Congreso Nacional de la República y previo dictamen favorable del Ministerio de Educación Pública. Asimismo se necesitará la aprobación por este Ministerio de su Presupuesto.
Bastará la comparecencia de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo para ejercer su representación judicial, como actor o como demandado y en toda clase de acción judicial o prejudicial; pero se necesitará la concurrencia de dos en toda orden de pago y la de los tres en toda clase de contratación.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Museo y Archivo y elaborará su propio funcionamiento”.
Artículo 4.- El artículo 6, se redactará así:
Artículo 6.- El haber estará formado por la asignación que hiciere el Ministerio de Educación Pública, por las asignaciones que tuvieren a bien concederle la Universidad Nacional Autónoma, la Alcaldía Municipal de León y cualquiera otra del país, así como por las otras donaciones que se le hicieren.
Todos los fondos que integren este Presupuesto deberán depositarse en el Banco Nacional de Nicaragua en una cuenta propia del Museo y Archivo Rubén Darío y deberán retirarse mediante las correspondientes órdenes de pago”.
Artículo 5.- El Artículo 8, se redactará así:
“Artículo 8.- Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública para reglamentar esta Ley y para dictar todos los acuerdos concernientes a lograr la constitución y eficaz funcionamiento del Museo y Archivo Rubén Darío; entendiéndose que todo lo dispuesto en la presente Ley es sin perjuicio de lo establecido en la Ley que declara “Monumento Nacional” la casa en donde nació Rubén Darío en la ciudad de su nombre en la cual deberán conservarse todos los objetos relacionados con el poeta, que existen en dicha casa.
Artículo 6.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N.,14 de Noviembre de 1962. Adolfo Martínez Talavera, D. P. - José Zepeda Alaniz, D. S. - Manuel F. Zurita, D. S.
Al Poder ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de Noviembre de 1962. Alejandro Abaunza E., S. P. Alfredo Brantome, S. S. - Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos. LUIS A. SOMOZA - D. Carlos Irigoyen G., Ministerio de Educación Pública.