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Sin Vigencia
FACILIDADES BANCARIAS A LOS AGRICULTORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 22, aprobado el 01 de abril de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 76 del 09 de abril de 1959
El Presidente de la República,
Considerando:
I
Que por adversas condiciones climáticas en unos casos, y por desfavorables situaciones del mercado internacional en otros, en los últimos tres años el Gobierno de la República se ha visto en la necesidad de dictar disposiciones que permitieran a los agricultores el cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones bancarias provenientes de créditos de habilitación a los productores de café, ó para el cultivo del algodón y créditos refaccionarios mobiliarios para adquisición de maquinaria agrícola;
II
Que la desfavorable situación del mercado internacional para los principales productos exportables del país, se ha venido prolongando y agravando durante el curso de los últimos años de tal manera que al presente persiste, y en mayor grado aun, la necesidad de que se preste a los productores de los mismos, una particular atención mediante medidas especiales que permitan a las instituciones bancarias continuar financiando las actividades agrícolas del país durante el año labrador 1959-1960, para cuyo fin se hace necesario dictar providencias similares a las de años anteriores;
Por Tanto:
Y en uso de delegación legislativa conforme el Arto. 191, numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 398 de 26 de febrero de 1956,
DECRETA:
Arto. 1.- Se suspende por el término de un año, a contar de la fecha en que comience a regir el presente Decreto, la prohibición de conceder prórrogas a que se refiere el Arto. 68 inciso 12) de la Ley General de Instituciones Bancarias, cuando se trate de saldos insolutos de créditos otorgados por los bancos en los años labradores 1955-1956, 1959-1957, 1957-1958 y 1958-1959 consistentes en habilitaciones agrícolas para los productores de café y para el cultivo de algodón, ó en préstamos refaccionarios mobiliarios para adquisición de maquinaria agrícola.
Arto. 2.- Se suspenden los efectos del ordinal 2) del Arto. 126 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, en lo que respecta a las obligaciones prorrogadas anteriormente, ó que se prorrogaren durante el año 1959, provenientes de los créditos de habilitación agrícola ó refaccionarios o mobiliarios a que se refiere el Arto. 1 del presente Decreto.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá aceptar para su descuento o redescuento los documentos correspondientes a dichas obligaciones prorrogadas, independientemente de su plazo de vencimiento, pero siempre que este plazo no exceda del indicado en el inciso 5) del Arto. 120 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua.
Arto. 3.- Se extiende hasta el 30 de junio de 1960 el restablecimiento de los efectos del Arto. 121 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, a que se refiere el Arto. 2 del Decreto No. 28 de 8 de Abril de 1958.
El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, al hacer uso de facultades que se le conceden por el presente artículo y el que antecede, deberá tomar en cuenta la necesidades de la institución bancaria que solicite el descuento ó redescuento para el efecto de aceptar o denegar la solicitud.
Arto. 4.- Los créditos prorrogados a que se refiere el presente decreto, no causarán comisión ni ningún otro cargo, en adición al 6% de interés anual.
Arto. 5.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., uno de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D.- Enrique Delgado, Ministro de Economía.