Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS

Decreto No. 7-93, Aprobado el 10 de enero de 1993

Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que en los últimos años se ha venido incrementando la demanda de bienes suntuarios importados, afectando la disponibilidad de reservas netas internacionales (divisas) y reduciendo el nivel de inversiones productivas.
II

Que es necesario restringir el nivel de la demanda de bienes suntuarios importados, para reducir la presión sobre las divisas y las tasas de cambio.
III

Que es objetivo de la tributación la redistribución del ingreso nacional, trasladando de los sectores de mayor capacidad económica hacia los sectores de menor capacidad, y es necesario, por lo tanto, aplicar medidas para trasladar recursos de los ahorros presupuestarios provenientes del aumento de las recaudaciones hacia el crédito productivo del sector privado.
Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado.

El siguiente Decreto de:

IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS

Artículo 1.-Se establece un Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios, que afectará el valor de las primeras enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías, especificadas en el presente Decreto.

Artículo 2.-Estarán sujetas al presente Decreto:

a) La primera enajenación de bienes o mercancías de producción nacional o importados, en ésta, el fabricante o importador trasladará el impuesto a los adquirentes de las mercancías.

b) En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas que introduzcan, o a cuyo nombre se efectúe la operación aduanera de que se trate.

Artículo 3.-Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:

a) Todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder de disponer de un bien tangible como propietario. Asimismo, tendrá la misma connotación el uso o consumo que el productor o importador hiciera de las mercancías producidas o importadas por él y los faltantes de inventario no justificados.

b) La introducción de cualquier bien tangible extranjero.

Artículo 4.-La base imponible de este impuesto será:

a) Para los bienes o mercancías importados, el valor CIF de los mismos.

b) Para los bienes o mercancías nacionales o importados que se enajenen por primera vez, su precio de venta o valor pactado.

Artículo 5.-Las tasas y mercancías afectas al Impuesto Especial al Consumo Suntuario, serán las siguientes:

Con una tasa de 25% (Veinticinco por Ciento) del valor CIF o precio de venta:

-Televisores a colores
- Equipos de video (VHS, BETAS, VCR'S, etc)
- Equipos de sonido
- Refrigeradoras de más de 11 pies
- Lavadoras eléctricas
- Yates
- Uvas y manzanas, Vinos
-Whisky, champagne, cremas, cognac y demás licores, excepto rones, vodka, cervezas y aguardientes.

Se establecen tasas progresivas para los vehículos automotores de la siguiente forma:

a) Con una tasa del 10% del valor CIF o precio de venta:

-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de hasta US$9,500.00.

-Camionetas de reparto (panel) y camionetas de carga (pick up), con capacidad de hasta 2 toneladas de carga.

b) Con una tasa del 20% del valor CIF o precio de venta:

-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de US$9,501.00 y hasta US$19.500.00

c) Con una tasa del 30% del valor CIF o precio de venta:

-Rústicos y no rústicos, con valor C.I.F. de US$19.501, y hasta US$29,500.00

d) Con una tasa del 40% del valor CIF o precio de venta:

-Rústico y no rústico con valor C.I.F. de US$29,501.00 a más.

-Remolques y semi-remolques, para viviendas o recreación, ("camping"). Otros.

Artículo 6.-Los importadores comerciales que hayan pagado su Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios al internalizar o importar sus mercancías, podrán acreditarse dicha suma del impuesto especial al consumo de bienes suntuarios que le cobren o trasladen a los primeros adquirentes o compradores.

En el caso de los importadores directos sin fines comerciales, el Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios pagado en la Aduana, al momento de la internación, tiene carácter definitivo y no es acreditable.

Artículo 7.-Este impuesto será cancelado de la siguiente forma:

a) En la importación de los bienes establecidos antes de su internación o salida del recinto aduanero.

b) En la primera enajenación, mediante declaración y pago a los 15 días del mes subsiguiente en que se haya trasladado o retenido.

Artículo 8.-El impuesto será administrado y fiscalizado por la Dirección General de Ingresos y recaudado en el caso de las importaciones por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 9.-Facúltase al Ministerio de Finanzas, para dictar Acuerdos Ministeriales en la aplicación del presente Decreto.

Los bienes o mercancías que estando sujetos al pago de este impuesto y no lo pagaren en la forma establecida en el artículo No. 7 de este Decreto serán objeto de la aplicación de las Leyes de Defraudación y Contrabando Aduanero, y Defraudación Fiscal.

Los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto que no pagaren en la forma establecida en el Arto. 7 de este Decreto, serán sancionados conforme las Leyes de Defraudación y Contrabando Aduanero, y de Defraudación Fiscal.

Artículo 10.-En todo lo no consignado en el presente Decreto, se aplicará la Legislación Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, así como las demás disposiciones de carácter tributario, y en su defecto, las normas del derecho común.

Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
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