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Sin Vigencia
REFORMA AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1913, LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO DESTINAR CIERTAS RENTAS PARA AMORTIZACIÓN DE BONO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 06 de julio de 1916
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 17 de Julio de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El inciso (a) del artículo 1º de la ley de 11 de noviembre de 1913, se leerá así: “Previos los arreglos indispensables, los derechos aduaneros de importación se cobrarán hasta un máximun de ochenta centavos por cada peso de oro, en vez de sesenta centavos que se cobran en la actualidad. Este aumento se fijará en una sola vez y ha de ser igual para todos los artículos. Se excepcionan de este aumento los derechos sobre el azúcar, harina, jabón ordinario, manta lisa, zaraza y guinga lisas y ordinarias, hasta de veinticuatro pulgadas de ancho”.
Art. 2º.- También se destinarán al objeto que indica el artículo 1º de la citada ley, el 50% del producto de la enajenación de los terrenos baldíos, y el impuesto de tasa, una vez cancelada la emisión de emergencia para que fue creado, o hechos los arreglos correspondientes para poder disponer de dicho impuesto.
Art. 3.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y se reglamentará asimismo por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 28 de junio de 1916.- MIGUEL CÁRDENAS, D. P.- LUIS M. GÓMEZ. C., D. S.- J. L. ZELAYA, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 6 de julio de 1916.- SEBASTIÁN URIZA, S. P.- J. L. SALAZAR, S. S.- W. HOOKER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 7 de julio de 1916- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Hacienda- E. CUADRA.