IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
Enlace al Reglamento: Texto Normativo

Enlace a Legislación Relacionada

LEY CREADORA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL DRAGADO DEL RÍO SAN JUAN

LEY N°. 1213, aprobada el 28 de agosto de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 02 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1213

LEY CREADORA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL DRAGADO DEL RÍO SAN JUAN

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto crear una empresa encargada de garantizar la continuidad del Dragado del Río San Juan, proyecto que inició desde la creación de la Comisión para el Desarrollo del Río San Juan en marzo del 2008 y fue reforzada a partir de la ratificación de la Soberanía de Nicaragua sobre el Río San Juan, mediante la sentencia de la Corte Internacional de Justicia el 13 de julio de 2009, desde entonces se ha fortalecido la infraestructura a través de la construcción y mantenimiento de Escuelas, Centros de Salud, Gasolineras y el Aeropuerto en San Juan de Nicaragua, lo que ha permitido restituir los derechos de las comunidades en el Municipio de San Juan de Nicaragua, mejorando el acceso a los servicios básicos, salud y transporte tanto acuático como aéreo.

Artículo 2 Creación
Se crea la Empresa Nicaragüense del Dragado del Río San Juan, como una Empresa Pública descentralizada, con autonomía técnica, administrativa y financiera, de dominio del Estado de Nicaragua, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y obligaciones, con domicilio en el Departamento de Río San Juan, bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Transporte e Infraestructura; con el fin de contribuir a la defensa de la Soberanía Nacional en cumplimiento a los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 3 Finalidad
La Empresa Nicaragüense del Dragado del Río San Juan tendrá como finalidad garantizar la continuidad del Dragado del Río San Juan, el reforzamiento de los equipos de Dragado, así como también organizar, administrar y ejecutar las operaciones de dragado: extracción de sedimentos, limpieza de islas, remoción de árboles y maleza, dunas móviles entre otros; todo ello en función de coadyuvar a garantizar la soberanía del Estado y mejorar la navegabilidad del Río San Juan.

Artículo 4 Dirección
La Dirección de la Empresa Nicaragüense del Dragado del Río San Juan estará a cargo de dos Co-Directores o Co-Directoras, nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 5 De las Contrataciones
Todas las contrataciones de bienes, servicios y obras que efectúe la Empresa Nicaragüense del Dragado del Río San Juan, se realizarán conforme al Manual de Procedimientos para las Contrataciones y Compras de la Empresa, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, y sus reformas.

Artículo 6 De las Exoneraciones
Los contratos de obras, bienes y servicios, suscritos por la Empresa Nicaragüense del Dragado del Río San Juan estarán exonerados de los impuestos, tasas y tributos establecidos en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, Ley Nº. 40, Ley de Municipios y Leyes Especiales.

Artículo 7 Derogación
Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº. 37-2008, de asignación a la Empresa Portuaria Nacional (EPN) para llevar a cabo el Proyecto de Dragado del Río San Juan, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 152 del ocho de agosto del año dos mil ocho.

Artículo 8 Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 9 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa