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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 376, LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL Y SU REFORMA
LEY N°. 828, aprobada el 13 de diciembre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 828
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 376, “LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL” Y SU REFORMA
Artículo Primero: Reforma al artículo 10 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal. Se reforma la Categoría B establecida en el artículo 10 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 04 de abril del 2011, el artículo ya reformado se leerá así:
“CATEGORÍAS
Artículo 10.- Para efectos de la presente Ley, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley No. 40, “Ley de Municipios”, se establecen las siguientes Categorías de Municipios de acuerdo a sus ingresos corrientes anuales:
Categoría A: Comprende el Municipio de Managua.
Categoría B: Comprende los Municipios con ingresos corrientes anuales mayores a diez millones.
Categoría C: Comprende los Municipios con ingresos corrientes anuales mayores a seis millones y menores o iguales a diez millones de córdobas.
Categoría D: Comprende los Municipios con ingresos corrientes anuales mayores a dos y medio millones y menores o iguales a seis millones de córdobas.
Categoría E: Comprende los Municipios con ingresos corrientes anuales mayores a un millón y menores o iguales a dos y medio millones de córdobas.
Categoría F: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes anuales son mayores a setecientos cincuenta mil córdobas y menores o iguales a un millón de córdobas.
Categoría G: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes anuales son mayores a cuatrocientos mil menores o iguales a setecientos cincuenta mil córdobas.
Categoría H: Comprende los Municipios cuyos ingresos corrientes anuales iguales o inferiores a cuatrocientos mil córdobas.”
Artículo Segundo: Reforma al artículo 17 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”
Se reforma el artículo 17 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”, el que ya reformado se leerá así:
“Artículo 17.- Para efecto de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 29 de la Ley No. 40, “Ley de Municipios”, se establecen por categoría de Municipios, los porcentajes mínimos y máximos respecto a los ingresos corrientes anuales, que cada Concejo Municipal definirá y aplicarán para determinar el monto total que anualmente destinarán en concepto de salarios y prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Consejo Municipal y de las dietas de los concejales y concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión para cada categoría de Municipios definidas en el artículo 10 de la presente Ley.
Los porcentajes definidos para cada categoría de municipios son los siguientes:
Categoría A: Se aplicará el cálculo según lo establecido en el presente artículo.
Categoría B: Del 6% al 10% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría C: Del 10% al 14% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría D: Del 14% al 18% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría E: Del 18% a Ül 22% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría F: Del 22% al 26% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría G: Del 26% al 32% de los ingresos corrientes anuales.
Categoría H: Del 32% al 40% de los ingresos corrientes anuales.”
Este porcentaje se deberá aplicar a los ingresos corrientes ejecutados el año anterior al de la formulación del Presupuesto Municipal, con el fin de determinar el monto total del Presupuesto a destinar a pago de salarios y dietas. Una vez que el Concejo Municipal aprueba este porcentaje y su monto correspondiente, procederá conforme lo indicado en el artículo siguiente.
Para el cálculo del salario del Municipio de Categoría A, se establecen como salarios máximos los siguientes:
1. La Alcaldesa o Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Ministro de Estado.
2. La Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Viceministro de Estado.
3. La Secretaria o Secretario del Concejo Municipal devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
4. La Secretaria o Secretario General de la Alcaldía, devengará un salario mensual máximo equivalente al de un Secretario General de un Ministerio de Estado.
5. Las Directoras o Directores Generales devengarán un salario mensual máximo equivalente al de un Director General de un Ministerio de Estado.
El monto de la dieta por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión de los Concejales y Concejalas del Municipio de Categoría A, corresponderá a un monto máximo del 25% del salario neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.
Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna”
Artículo Tercero: Reforma al artículo 18 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”
Se reforma el artículo 18 de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal”, el que ya reformado se leerá así:
“Artículo. 18.- Con el objetivo de hacer la distribución de montos específicos destinados para salarios y prestaciones de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para las dietas por asistencia cumplida a las sesiones plenarias ordinarias del Concejo Municipal y del trabajo de las Comisiones, se establecen los siguientes porcentajes máximos a aplicarse al monto total destinado para salarios y dietas de las autoridades electas, de acuerdo al número de integrantes del
Concejo Municipal.
Número de integrantes del Consejo Municipal | Salario de Alcaldesas o Alcaldes, Vice Alcaldesas o Vice Alcaldes y Secretarias o Secretarios del consejo Municipal | Dietas y Comisiones |
50,40,35,28,23, | 50% | 50% |
17 | 70% | 30% |
Para los grupos de Municipios cuyos Concejos Municipales están integrados por 23 miembros que corresponden a las Categorías C,D y E, que antes tenían 10 Concejales, se establece una relación porcentual del 50% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice- Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y el 50% para las dietas de los Concejales y Concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.
Para los grupos de Municipios cuyos Concejos Municipales estén integrados por 23 miembros que correspondan a las Categorías C, D y E, que antes tenían 5 Concejales, se establece una relación porcentual del 70% para salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice- Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y el 30% para las dietas de los Concejales y Concejalas por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.
Son prestaciones sociales de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal, el décimo tercer mes y vacaciones.
En ningún caso, los funcionarios y funcionarias municipales por elección popular o cualquier otro funcionario municipal, podrá devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro de Estado
En todos los Municipios el salario mensual de la Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde deberá corresponder al 60% del salario mensual de la Alcaldesa o Alcalde; el salario de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal deberá corresponder al 40% del salario mensual de la Alcaldesa o Alcalde. Se exceptúa de esta disposición lo establecido en el artículo 17 de la Ley para el Municipio de Categoría A.
Las autoridades electas no podrán recibir otras retribuciones de la municipalidad, diferentes a las señaladas en este artículo.
Los Municipios comprendidos en las Categorías D, E, F, G y H, que como resultado de la aplicación de la formula no alcancen rd: los salarios y dietas mínimas, con el propósito de ajustarlos o alcanzarlos, podrán utilizar las transferencias corrientes del Gobierno Central, provisionando específicamente en el Presupuesto Municipal, los recursos financieros para este fin, todo de conformidad a la presente Ley y la Ley No. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua”.
Para cada Categoría abajo indicada se establecen los siguientes salarios mínimos mensuales para Alcaldesas o Alcaldes:
Categoría D: C$ 13,000.00 (Trece Mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 12,000.00 (Doce Mil Córdobas Netos)
Categoría F: C$ 11,000.00 (Once mil Córdobas Netos)
Categoría E: C$ 10,000.00 (Diez mil Córdobas Netos)
Categoría D: C$ 9,000.00 (Nueve mil Córdobas Netos)
Para los Municipios de Categoría D, E, F, G, y H, se establece una dieta mínima de C$ 1,000.00 (Un Mil Córdobas Netos) por asistencia cumplida a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y trabajo de Comisión.
El monto de dietas será distribuido en un 50% por la asistencia cumplida a las sesiones ordinarias y el otro 50% por participar en la totalidad de las reuniones de las Comisiones del Concejo
Municipal que le corresponden en el mes.
Las sesiones ordinarias se realizan una vez al mes. Por las sesiones extraordinarias no se devenga dieta alguna.
En ningún caso el monto de la dieta podrá exceder el 60% del salario neto de la Secretaria o Secretario del Concejo Municipal.
Si un Municipio baja de Categoría y después de la aplicación de la fórmula para el cálculo de los salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice-Alcaldesa o Vice-Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como resultado un salario y dieta mayor al devengado el año anterior, deberá mantener el mismo salario y dieta del año anterior.
Si un municipio sube de categoría y después de la aplicación de la fórmula para el cálculo de salarios de la Alcaldesa o Alcalde, Vice- Alcaldesa o Vice Alcalde y Secretaria o Secretario del Concejo Municipal y para el cálculo de las dietas, diera como resultado un salario y dieta menor al devengado el año anterior, deberá mantener el mismo salario y dietas del año anterior.
Solo para la formulación del presupuesto del año 2013, cuando el Municipio suba de categoría, no aplicará la regla contenida en el párrafo anterior, sino que deberá mantener el cálculo de la dieta que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo de salarios y dietas, sin tomar en consideración el monto de la dieta del año anterior.
Los Gobiernos Municipales deberán aplicar la presente Ley en la formulación y ejecución de sus presupuestos anuales, iniciando con la formulación y ejecución de su presupuesto que regirá en el año 2013.
En ningún caso, las Concejalas y Concejales Suplentes devengarán dietas, exceptuando las situaciones previstas en los artículos 26 parte in fine y 31 de la Ley No. 40, “Ley de Municipios.”
Artículo Cuarto: Declaración de reforma sustancial y publicación de texto íntegro con las reformas incorporadas
Se declara esta reforma como sustancial y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 376, “Ley de Régimen Presupuestario Municipal” y sus reformas incorporadas, sean publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Quinto: Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.