Sin Vigencia
DECRETO, REFORMANDO EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de febrero de 1882
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 25 de febrero de 1882
El Presidente de la República,
á sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art 1º.- El artículo 17 del Código de Comercio, se leerá así:- “Las escrituras dotales no registradas serán ineficaces para obtener prelación, y las de sociedad no producen acción civil de los socios entre sí; y en cuanto á las obligaciones contraídas con un tercero, serán eficaces, no solo contra el socio contrayente, sino también contra la sociedad, como si la escritura hubiese sido registrada.”
Art 2º.- En estos términos queda reformado el art. 17 del Código de Comercio.
Dado en la Sala de sesiones del Senado – Managua, 16 de Febrero de 1882 – Benjamín Guerra, P. – José María Rojas, S.- Ramón Saenz, S.-
Al Poder Ejecutivo– Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Febrero 21 de 1882 – Justo Midence, P. – Manuel Cuadra, S. – Isidoro Gómez, S.
Por tanto: Ejecútese – Managua, 22 de Febrero de 1882 –Joaquín Zavala – El Ministro de Justicia – Vte. Navas.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.