Sin Vigencia
DECRETO DEL 26 DE FEBRERO SOBRE LAS FIANZAS QUE DEBEN RENDIR LOS EMPLEADOS DE HACIENDA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de febrero de 1917
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 51 del 14 de marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus Habitantes,
SABED:
que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Las fianzas que deben rendir, para tomar posesión de sus cargos, los empleados de Hacienda, que en seguida se mencionan, serán así:
Presidente del Tribunal de cuentas...........................................................C 1.000.00
Tesorero General..........................................................................................4.000.00
Director General de Rentas.......................................................................... 4.000.00
Contadores del Tribunal de Cuentas............................................................ 500.00
Jefes de Depósitos de Especies Fiscales.................................................. 2.500.00
Jefe del Almacén Nacional............................................................................ 1.000.00
Jefe del Almacén de Especies Fiscales........................................................ 500.00
Jefes de Centros Destilatorios....................................................................... 2.000.00
Jefes de Subdepósitos de Especies Fiscales............................................. 1.000 00
Jefe del Deposito de Tabaco de Masaya....................................................... 4.000.00
Vigilantes de Centros Destilatorios.................................................................. 80.00
Guarda fabricas................................................................................................. 200.00
Guardalmacén.................................................................................................. 200.00
EN ORO
Recaudador General de Aduanas.................................................................. $ 100.000.00
Subrecaudador General de Aduanas (Managua).......................................... 10.000.00
Subrecaudador General de Aduanas (Bluefields)....................................... 10.000.00
Jefe de Aduanas (Corinto y El Bluff)............................................................... C 10.000.00
Jefes de Aduanas (San Juan del Sur y Cabo Gracias a Dios).................... 5.000.00
Contadores Vista.................................................................................................. 2.000.00
Cajero de la Aduana de Bluff.............................................................................. 10.000.00
Cajero de la Recaudación de Aduanas .......................................................... 4.000.00
Guardalmacén de Aduanas............................................................................... 1.000.00
Chequeos de Aduanas....................................................................................... 250.00
Artículo 2.- La fianza será de persona abonada, a juicio del Ministro de Hacienda y se constituirá en escritura pública, en la cual se hará constar que el fiador se obliga solidariamente con el fiado, y que aquel renuncia de su domicilio, con sujeción a ser demandado en el lugar que elija el representante del fisco. El fiador se obligará a pagar, dentro de los límites de la suma afianzada, todas las responsabilidades pecuniarias en que por cualquier causa, pueda incurrir en el desempeño de sus cargo el empleado a quien se fía; debiendo consignarse, en la respectiva escritura, la cantidad a que se extiende la fianza y que ésta se otorga también a favor de toda persona a quien el empleado, bajo su responsabilidad, deje encomendado el puesto que desempeña en sus faltas temporales.
Artículo 3.- La escritura de fianza será calificada por el Tribunal de Cuentas, después de oír sobre el particular, al Fiscal General de Hacienda.
Artículo 4.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y comprenderá a los empleados que ya estén ejerciendo sus funciones, los cuales para continuar en el desempeño de sus cargos, deberán rendir la fianza que esta ley ordena, a más tardar dentro de sesenta días de dicha publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de del Senado –Managua, 26 de febrero de 1917-Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados – Managua, 2 de Marzo de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 5 de marzo de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas.