DECRETO DEL 26 DE FEBRERO SOBRE LAS FIANZAS QUE DEBEN RENDIR LOS EMPLEADOS DE HACIENDA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de febrero de 1917
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 51 del 14 de marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus Habitantes,
SABED:
que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Las fianzas que deben rendir, para tomar posesión de sus cargos, los empleados de Hacienda, que en seguida se mencionan, serán así:
Presidente del Tribunal de cuentas...........................................................C 1.000.00
Tesorero General..........................................................................................4.000.00
Director General de Rentas.......................................................................... 4.000.00
Contadores del Tribunal de Cuentas............................................................ 500.00
Jefes de Depósitos de Especies Fiscales.................................................. 2.500.00
Jefe del Almacén Nacional............................................................................ 1.000.00
Jefe del Almacén de Especies Fiscales........................................................ 500.00
Jefes de Centros Destilatorios....................................................................... 2.000.00
Jefes de Subdepósitos de Especies Fiscales............................................. 1.000 00
Jefe del Deposito de Tabaco de Masaya....................................................... 4.000.00
Vigilantes de Centros Destilatorios.................................................................. 80.00
Guarda fabricas................................................................................................. 200.00
Guardalmacén.................................................................................................. 200.00
EN ORO
Recaudador General de Aduanas.................................................................. $ 100.000.00
Subrecaudador General de Aduanas (Managua).......................................... 10.000.00
Subrecaudador General de Aduanas (Bluefields)....................................... 10.000.00
Jefe de Aduanas (Corinto y El Bluff)............................................................... C 10.000.00
Jefes de Aduanas (San Juan del Sur y Cabo Gracias a Dios).................... 5.000.00
Contadores Vista.................................................................................................. 2.000.00
Cajero de la Aduana de Bluff.............................................................................. 10.000.00
Cajero de la Recaudación de Aduanas .......................................................... 4.000.00
Guardalmacén de Aduanas............................................................................... 1.000.00
Chequeos de Aduanas....................................................................................... 250.00
Artículo 2.- La fianza será de persona abonada, a juicio del Ministro de Hacienda y se constituirá en escritura pública, en la cual se hará constar que el fiador se obliga solidariamente con el fiado, y que aquel renuncia de su domicilio, con sujeción a ser demandado en el lugar que elija el representante del fisco. El fiador se obligará a pagar, dentro de los límites de la suma afianzada, todas las responsabilidades pecuniarias en que por cualquier causa, pueda incurrir en el desempeño de sus cargo el empleado a quien se fía; debiendo consignarse, en la respectiva escritura, la cantidad a que se extiende la fianza y que ésta se otorga también a favor de toda persona a quien el empleado, bajo su responsabilidad, deje encomendado el puesto que desempeña en sus faltas temporales.
Artículo 3.- La escritura de fianza será calificada por el Tribunal de Cuentas, después de oír sobre el particular, al Fiscal General de Hacienda.
Artículo 4.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y comprenderá a los empleados que ya estén ejerciendo sus funciones, los cuales para continuar en el desempeño de sus cargos, deberán rendir la fianza que esta ley ordena, a más tardar dentro de sesenta días de dicha publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de del Senado –Managua, 26 de febrero de 1917-Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados – Managua, 2 de Marzo de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 5 de marzo de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas.