Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DEL 26 DE FEBRERO SOBRE LAS FIANZAS QUE DEBEN RENDIR LOS EMPLEADOS DE HACIENDA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de febrero de 1917

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 51 del 14 de marzo de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus Habitantes,

SABED:

que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Las fianzas que deben rendir, para tomar posesión de sus cargos, los empleados de Hacienda, que en seguida se mencionan, serán así:

Presidente del Tribunal de cuentas...........................................................C 1.000.00

Tesorero General..........................................................................................4.000.00

Director General de Rentas.......................................................................... 4.000.00

Contadores del Tribunal de Cuentas............................................................ 500.00

Jefes de Depósitos de Especies Fiscales.................................................. 2.500.00

Jefe del Almacén Nacional............................................................................ 1.000.00

Jefe del Almacén de Especies Fiscales........................................................ 500.00

Jefes de Centros Destilatorios....................................................................... 2.000.00

Jefes de Subdepósitos de Especies Fiscales............................................. 1.000 00

Jefe del Deposito de Tabaco de Masaya....................................................... 4.000.00

Vigilantes de Centros Destilatorios.................................................................. 80.00

Guarda fabricas................................................................................................. 200.00

Guardalmacén.................................................................................................. 200.00

EN ORO


Recaudador General de Aduanas.................................................................. $ 100.000.00

Subrecaudador General de Aduanas (Managua).......................................... 10.000.00

Subrecaudador General de Aduanas (Bluefields)....................................... 10.000.00

Jefe de Aduanas (Corinto y El Bluff)............................................................... C 10.000.00

Jefes de Aduanas (San Juan del Sur y Cabo Gracias a Dios).................... 5.000.00

Contadores Vista.................................................................................................. 2.000.00

Cajero de la Aduana de Bluff.............................................................................. 10.000.00

Cajero de la Recaudación de Aduanas .......................................................... 4.000.00

Guardalmacén de Aduanas............................................................................... 1.000.00

Chequeos de Aduanas....................................................................................... 250.00

Artículo 2.- La fianza será de persona abonada, a juicio del Ministro de Hacienda y se constituirá en escritura pública, en la cual se hará constar que el fiador se obliga solidariamente con el fiado, y que aquel renuncia de su domicilio, con sujeción a ser demandado en el lugar que elija el representante del fisco. El fiador se obligará a pagar, dentro de los límites de la suma afianzada, todas las responsabilidades pecuniarias en que por cualquier causa, pueda incurrir en el desempeño de sus cargo el empleado a quien se fía; debiendo consignarse, en la respectiva escritura, la cantidad a que se extiende la fianza y que ésta se otorga también a favor de toda persona a quien el empleado, bajo su responsabilidad, deje encomendado el puesto que desempeña en sus faltas temporales.

Artículo 3.- La escritura de fianza será calificada por el Tribunal de Cuentas, después de oír sobre el particular, al Fiscal General de Hacienda.

Artículo 4.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta, y comprenderá a los empleados que ya estén ejerciendo sus funciones, los cuales para continuar en el desempeño de sus cargos, deberán rendir la fianza que esta ley ordena, a más tardar dentro de sesenta días de dicha publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de del Senado –Managua, 26 de febrero de 1917-Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados – Managua, 2 de Marzo de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.

Por tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 5 de marzo de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda, por la ley- Adán Cárdenas.
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