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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LA LEY N°. 616, LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 524 LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LAS 08:30 A.M. DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS
SENTENCIA CSJ N°. 1, aprobada el 2 de marzo de 2016
SENTENCIA No. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Managua, dos de marzo de dos mil dieciséis.- Las ocho y treinta minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA,
I
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, a las diez y veinte minutos de la mañana del día cuatro de julio del año dos mil siete, por los Señores GUISELLE ELIZABETH ROCHA PADILLA, Abogada, identificada con Cédula de Identidad Número 001-240880-0017F; GONZALO NORMANDO SALGADO SOZA, Ingeniero Agrónomo, identificado con Cédula de Identidad Número 005-171169-0001W, SANTOS EUGENIO AMADOR MAIRENA. Promotor Social, identificado con Cédula de Identidad Número 001-100754-0045Q y RICARDO ANTONIO OSEJO ORDEÑANA, Administrador de Empresas, identificado con Cédula de Identidad Número 001-270367-000K; todos mayores de edad, casados los tres primeros y soltero el último, de este domicilio, quienes en su carácter de ciudadanos nicaragüenses, en síntesis expusieron: Que recurren en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua, Señores Ingeniero SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, mayor de edad, estado civil desconocido, Ingeniero Civil, de este domicilio en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Señor WlLFREDO NAVARRO MOREIRA, mayor de edad y de otras generales desconocidas, en su carácter de Primer Secretario de la Asamblea Nacional, Diputados y Miembros de la Junta Directiva que suscribieron la aprobación de la Ley Número 616, denominada "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre", representantes del Poder Legislativo, órgano que aprobara la mencionada ley, y el Señor DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, mayor de edad, casado, y de este domicilio, quien en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua, sancionó y promulgó dicha ley, la que en su artículo 11 contiene disposiciones que atentan contra las funciones de otro Poder del Estado como lo es el Poder Ejecutivo, quien es el único facultado para crear Decretos Administrativos cumpliendo de esta manera con su función reglamentaria.- Que dichos funcionarios violentan los artículos constitucionales 105 Con, 150 Con inc. 10), y 183 Cn, por lo que formalmente solicitan se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley Número 616.- Acompañan las copias de ley y señalan dirección para oír notificaciones.-
II
Mediante providencia de las dos y ocho minutos de la tarde del día nueve de julio del año dos mil siete, este Supremo Tribunal declaró que estando en tiempo y forma los Recursos de Inconstitucionalidad interpuestos por los Señores MARVIN ALTAMIRANO SAENZ, GUISELLE ELIZABETH ROCHA PADILLA, GONZALO NORMANDO SALGADO SOZA, SANTOS EUGENIO AMADOR MAIRENA, RICARDO ANTONIO OSEJO ORDEÑANA y al Señor JOSE FRANCISCO GUERRA CABRERA, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional Ingeniero René Núñez Téllez, Doctor Wilfredo Navarro Moreira, Primer Secretario y Señor Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra, por haber aprobado y promulgado la Ley Número 616 Ley de Reforma a la Ley Número 524 "Ley General de Transporte" publicada en ''La Gaceta" Diario Oficial Número 84 del siete de mayo del dos mil siete. En consecuencia este Supremo Tribunal resuelve. I.- Admitir y tener por personados a los recurrentes.- II.- De conformidad con el artículo 840 Pr, numerales 1 y 2, de oficio se acumulen los presentes Recursos de Inconstitucionalidad para ser resueltos en una sola sentencia por existir identidad de personas, materia y objeto.- III.- Pasar el proceso a la Oficina y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo vigente, el Presidente de la Asamblea Nacional Ingeniero René Núñez Téllez, Doctor Wilfredo Navarro Moreira, Primer Secretario y Señor Presidente de la República, Comandante Daniel Ortega Saavedra, como funcionarios recurridos, informen dentro del término de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar lo que tengan a bien, para lo cual entrégueseles copias de los escritos en referencia y de esta providencia.- IV. De conformidad con los artículos 9 y 15 de la misma Ley de Amparo Ley Número 49, téngase como parte a la Procuraduría General de la República, a quien se le notificará esta providencia y se le dará copia de los Recursos por Inconstitucionalidad.- El nueve de abril del dos mil ocho fueron notificadas todas las partes, a excepción del Señor Marvin Altamirano Sáenz y otros que fueron notificados el once del mes y año.- La Corte Suprema de Justicia dictó auto de las nueve y cuarenta minutos de la mañana del nueve de mayo del año dos mil ocho, tomando en cuenta que el Ingeniero Santos René Núñez Tellez, Presidente de la Asamblea Nacional y el Señor José Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República, conforme audiencia concedida en auto de las dos y ocho minutos de la tarde del nueve de julio del dos mil siete, rindieron informes de ley, en escritos presentados a las nueve y veintidós minutos de la mañana del veintiocho de abril, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana del treinta de abril del corriente año en los Recursos de autos, resuelve que en base al artículo 17 L.A. se le dé audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine con relación a los presentes Recursos.- El dieciséis de febrero del dos mil nueve fueron notificadas todas las partes.- Este Supremo Tribunal mediante auto de las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana del trece de marzo del año dos mil nueve se pronunció expresando que habiendo evacuado Audiencia la Procuraduría General de la República en los Recursos de Inconstitucionalidad interpuestos por los Señores MARVIN ALTMIIRANO SAENZ, GUISELLE ELIZABETH ROCHA PADILLA, GONZALO NORMANDO SALGADO SOZA, SANTOS EUGENIO AMADOR MAIRENA, RlCADO ANTONIO OSEJO ORDEÑANA Y JOSE FRANCISCO GUERRA. CABRERA, en contra del artículo 1 que reforma el artículo 17 de la Ley 524 estableciendo multas desproporcionadas, el artículo 6, porque establece multas sin derecho a la defensa y el artículo 4 que reforma el artículo 62 de la Ley Número 524 creando un Certificado de Pesos y Dimensiones, así como las capacidades de los vehículos, exigible solo para los nicaragüenses, eximiendo a los transportistas centroamericanos que son quienes utilizan con mayor intensidad las carreteras nicaragüenses, en una clara y abierta violación al Principio de Igualdad establecido en el artículo 27 Cn. En consecuencia, estando conclusos los presentes autos y no habiendo más trámites que llenar pasen las presentes diligencias al Supremo Tribunal para su estudio y resolución Estando el caso de resolver,
CONSIDERANDO
I
Nuestra Constitución Política, no sólo establece DERECHOS, DEBERES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES a favor de las personas y los ciudadanos, sino que contempla un sistema de recursos directos e indirectos, que tienen como objetivo mantener y restablecer en TODO momento la Supremacía de la Constitución Política, como Norma Fundamental y Suprema, frente a las demás Leyes, Reglamentos, Decretos y cualquier Acto Administrativo Generales o Concretos que pretenda vulnerarla, esto es lo que en doctrina se denomina ''El Control de la Constitucionalidad de las Leyes y los Actos Administrativos". Así la Constitución Política de 1987, dedicó el Capítulo II, del Título X, artículos 187 al 190, inclusive, al Control Constitucional, sin obviar los artículo 26 numeral 4 y 45 Cn., como un Derecho Individual; medios de Controles Constitucionales regulados en la Ley No. 49, Ley de Amparo, del 20 de diciembre de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241, y sus reformas, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 5; 27 numerales 1, 2 y 5; y 34. Al margen de estos medios de Control Constitucional nominados o taxativos, léanse: Recurso por Inconstitucionalidad, Recurso de Amparo, y Recurso de Exhibición Personal, existen en nuestra Ley Suprema otros mecanismos de freno y contra freno contra del abuso de la Administración Pública en contra de los ciudadanos y de otras instituciones y Poderes del Estado como son: 1.- La Demanda Contencioso Administrativa (Artículo 160 numerales 10 y 11 Cn., regulada en la Ley No. 350, IRJCA); 2.- El Recurso de Habeas Data contenido en el artículo 26 numeral 4 Cn.; 3.- El Recurso de Amparo por Omisión (Ver Sent. 13-2006 Sala Cn); 4.- El otrora Recurso Innominado hoy Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado (Artículos 163 párrafo 2, 164 numeral 12 Cn., Arto. 80 Ley de Amparo, y 27 numeral 2 de la L.O.P.J.; y 5.- El Recurso de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica (artículo 164 numeral 13 Cn).- Todos en su conjunto constituyen el Sistema de Control de la Constitucionalidad y por lo que hace a la Demanda Contencioso Administrativa el Control de la Legalidad Ordinaria (Ver SENTENCIAS SALA CN. No. 52, de la 1:45 p.m., del 25 de febrero de 2009, Cons. I; Sent. No. 169, de las 10:50 a.m., del 31 de marzo de 2009, Cons. I; Sent. No. 330, de las 1:45 p.m., del 29 de julio de 2009, Cons. II y V; Sentencia No. 467, de la 1: 45 p.m., del 23 de septiembre de 2009; y SENTENCIAS SALA C.A. No. 1, de las 10:00 a.m., del 28 de agosto de 2009; y Sent. No. 4, de las 12:30 p.m., del 26 de marzo de 2007, Cons. II).- Como lo expresa categóricamente la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 27 numeral 2: "La Corte Plena vela por la resolución oportuna, rápida y razonada de los asuntos planteados ante la misma, conocer y resolver de: Los conflictos entre los distintos Poderes del Estado, en relación al ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitución Política de la República y en ejercicio de la función de Control Constitucional que le es inherente"; en nuestro caso esta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha tipificado el Control Constitucional dentro de un Sistema de Control Mixto, esto es Concentrado o Directo, y Difuso o Indirecto, de tal manera que "no existe la posibilidad de omisión que permita la impunidad, o anular la Supremacía Constitucional, por medio de una norma preconstitucional o postconstitucional" (Ver Sentencia No. 69, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la 1:45 p.m., del 23 de septiembre del dos mil cuatro: 2004, Cons. I).- Ahora bien, a quién le corresponde promover estos mecanismos de Control Constitucional: 1.- El Recurso por Inconstitucionalidad si bien es una acción pública, la misma está reservada sólo a los ciudadanos nicaragüenses, sin necesidad de demostrar agravio directo y concreto; 2.El Recurso de Amparo por acción u omisión lo puede ejercer toda persona natural o jurídica toda vez que demuestra plenamente el agravio; 3.- El Recurso de Exhibición Personal es el más informal de todos los recursos y puede ser ejercido por cualquier persona que tenga conocimiento que él u otra persona ha sido detenida o pende amenaza de ser detenida ilícitamente por autoridad pública o particular; 4.- El Habeas Data sigue las mismas características del Recurso de Amparo según Sentencia Número 60 del año 2007, dictada por la Sala de lo Constitucional y reforma de la Ley No. 49, del 8 de abril de 2013. 5.- El Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado (artículo 164 numeral 12 Cn., y 27 numeral 2 L.O.P.J); su procedimiento ya fue regulado mediante la Ley No. 643, Ley de Reforma a la Ley de Amparo, y el Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica( artículo 164 numeral 13 Cn), "podemos decir que en tanto y cuanto no se establezca un procedimiento autónomo ... se seguirán los trámites del Control Constitucional establecidos en la Constitución Política, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo la Corte Plena la facultada para su tramitación como expresamente lo establece el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la salvedad que . . . la acción está reservada a los representantes legales de las instituciones en conflictos constitucionales" (VER Arto. 82 Ley de Amparo y Sentencia No. 29, dictada a las 4:50 p.m., del 13 de agosto del 2007, Cons. I; y Sentencia No. 333, dictada a las 6:00 p.m., del 5 de diciembre del 2007, Cons. I).- Por lo que hace al Recurso de Amparo y al Recurso por Inconstitucionalidad se caracterizan por tener notas propias en su teleología: "Podemos afirmar que el Recurso por Inconstitucionalidad tiene como objeto y naturaleza mantener la Supremacía de la Constitución Política, frente a todas aquellas disposiciones que crean, modifican, o extinguen situaciones de carácter general, abstracto, impersonales, y obligatoria; es decir, que contengan esencialmente una regla de derecho, una norma jurídica, siendo el bien jurídico tutelado el interés público y general de todos los ciudadanos. En cambio en el Recurso de Amparo Administrativo, el bien jurídico que protege es el interés particular de cada uno de las personas naturales o jurídicas, que por un acto u omisión de un funcionario, viole o trate de violar sus derechos y GARANTÍAS reconocidos en la Constitución Política (VER Sentencia de Corte Plena No. 34, de las 12:45 p.m., del 3 de junio del 2002, Cons. I; Sentencia Sala Cn. No. 52, de la 1:45 p.m., del 25 de febrero de 2009, Cons. I; y Sentencia No. 504, de las cinco de la tarde, del diecinueve de octubre de dos mil nueve, Cons. I).-
II,
El presente Recurso por Inconstitucional es interpuesto por GUISELLE ELIZABETH ROCHA PADILLA, Abogada, identificada con Cédula de Identidad Número 001-240880-0017F; GONZALO NORMANDO SALGADO SOZA, Ingeniero Agrónomo, identificado con Cédula de Identidad Número 005-171169-0001V, SANTOS EUGENIO AMADOR MAIRENA. Promotor Social, identificado con Cédula de Identidad Número 001-100754-0045Q y RICARDO ANTONIO OSEJO ORDEÑANA, Administrador de Empresas, identificado con Cédula de Identidad Número 001-270367-000K; todos mayores de edad, casados los tres primeros y soltero el último, de este domicilio; en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Honorable Asamblea Nacional de Nicaragua, Señores Ingeniero SANTOS RENE NUÑEZ TELLEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, de este domicilio en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Doctor WILFREDO NAVARRO MOREIRA, mayor de edad y de otras generales desconocidas, en su carácter de Primer Secretario de la Asamblea Nacional, Diputados y Miembros de la Junta Directiva que suscribieron la aprobación de la Ley Número 616, denominada ''Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre", representantes del Poder Legislativo, órgano que aprobara la mencionada ley, y en contra del Presidente de la República Comandante DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, mayor de edad, casado, y de este domicilio, quien en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua, sancionó y promulgó dicha ley; según los recurrentes dichas reformas en su Artículo 11 viola la Constitución Política en su Artículos 23 Cn., 27 Cn., 46 Cn., 59 Cn., 105, 150 Cn inc. 10), y 183 Cn, por lo que formalmente solicitan se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley Número 616.-
III,
Vista así las cosas debemos ver cuál es el bien jurídico a tutelar. Por un lado tenemos la soberanía, la potestad que tiene el Poder Legislativo para dictar leyes y que el ejercicio de esa actividad legislativa se encuentra limitada por las estructuras económicas y la realidad en la cual se vive. Por otro lado, la obligación del Estado de promover, facilitar y regular los servicios de transporte, las inversiones privadas y el derecho a la libre empresa ... así como el derecho al trabajo que el constituyente incorporó en el artículo 80 Cn cuando establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la Nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de las personas. De la misma manera que la función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano y sostenible en el País; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir... Artículo 99 Cn. .. "el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas,, microempresas, empresas cooperativas,, asociativas y otras”.- Desde su inicio la Escuela Exegética, con Savigny a la cabeza, estableció que el interpretador y el aplicador de la norma no pueden sujetarse tan solo a la letra de la ley, sino que tienen que buscar su espíritu; y éste se encuentra en la unidad dialéctica con la realidad económica que en el momento se vive, de ahí la necesidad de tomar en cuenta el entorno. Manifestaba la Escuela Exegética en sus postulados que, el ordenamiento jurídico es un todo orgánico, que es producido no por la razón, sino por el "alma popular nacional" establecido sistemáticamente, en el que cada norma se encuentra vinculada con las demás para formar un sistema coherente y uniforme. El Derecho no se agota en la ley, sino en la realidad social. Savigni tiene una visión del Derecho formándose lentamente en la vida del pueblo. Un derecho de esta clase será intrínsecamente justo, porque representa lo que siente la conciencia popular en un momento determinado. Para imponer sanciones pecuniarias una norma debe de estar revestida de los tres principios fundamentales y necesarios. Ponderación, Proporcionalidad y Racionalidad. Las normas, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En el mundo jurídico global se acepta cada día más la tesis de que los sistemas jurídicos modernos están compuestos por dos tipos básicos de normas: las reglas y los principios. Las reglas establecen supuestos de hecho y consecuencias jurídicas. Los Principios contienen mandatos. Estos dos tipos de normas se aplican por medio de dos procedimientos diversos: la subsunción y la ponderación. La subsunción es el método que comiste en contrastar las normas abstractas con los hechos concretos que aquélla pretende regular; función para la cual se usa de un juicio lógico, o silogismo jurídico, en que la premisa mayor lo es la propia norma, siendo los hechos reales, la premisa menor, y la sentencia judicial, o el dictamen, la conclusión. La Ponderación puede concebirse como un procedimiento racional para la aplicación de las normas jurídicas. Las reglas se aplican por medio de la subsunción. Los Principios se aplican mediante la Ponderación, que se ha convertido en un criterio metodológico básico para la aplicación jurídica, en especial, para la aplicación jurídica de los derechos fundamentales. Dos Principios indispensables para la Ponderación, lo constituyen la Proporcionalidad y la Racionabilidad. En cuanto al Principio de Proporcionalidad, en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. De hecho, el principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente ''límite de los límites" a los derechos fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos. El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Las sanciones administrativas deben cumplir con el principio general de la proporcionalidad. El principio de razonabilidad es un parámetro de valoración de los actos del Poder Público para verificar si éstos están de acuerdo con el valor superior inherente a todo el ordenamiento jurídico: la justicia.
IV
PRIMER CUESTIÓN: De previo y especial pronunciamiento esta Corte Suprema de Justicia, considera ACLARAR que la Ley Número 616, denominada ''Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre", objeto de este Recurso por Inconstitucionalidad, es una reforma parcial a la Ley General de Transporte Terrestre, Ley No. 524, de manera que los artículos que no fueron modificados por el nuevo texto siguen vigentes y como es el Artículo 89 de la Ley No. 524, y que por ser una cuestión importante, nos referiremos de manera particular al Capítulo XV "De los Recursos Administrativos", que expresa y literalmente rezan: ''Artículo 89.- Podrán interponer Recursos Administrativos todas aquellas personas que se consideren perjudicados por los actos o resoluciones emanados por el MTI sobre los aspectos regulados por la presente Ley. Los Recursos serán resueltos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta Diario Oficial No 102 del 3 de Junio de 1998. Artículo 90.- Podrán interponer Recursos Administrativos aquellas personas que se consideren perjudicadas por los actos o resoluciones emanados por las municipalidades sobre los aspectos regulados por la presente Ley, los que serán resueltos de conformidad a lo establecido en el Título IV DE LAS RELACIONES INTER-ADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS, Capitulo Único, de la Leyes 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 162 del 20 de Agosto de 1997." De tal manera que las aseveraciones de los recurrentes de que se les estaba negando su derecho de intervención y a la defensa quedan totalmente desvirtuadas porque carecen de asidero legal.-
V
SEGUNDA CUESTIÓN: Manifiestan los recurrentes que el artículo 11 de la Ley recurrida, contiene disposiciones que atentan contra las funciones de otro Poder del Estado como lo es, en el caso de autos, el Poder Ejecutivo, quien es el único facultado para crear Decretos Administrativos cumpliendo de esta manera con su función reglamentaria, cuando en su contenido deroga los artículos 14, 15, 17, 18, 19, 25, 28, 41, 42, 48, 71, 72, 78, 96, 101, 105, 115, 119, 120, 124, 125, 128, 129, 134, 139, 171, 187, 189, 190, 191, 192 y 225 contenidos en el Decreto Ejecutivo Número 42-2005, ''Reglamento a la Ley General de Transporte Terrestre", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 113, del 13 de junio del dos mil cinco.- ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, considera que los recurrentes, en su escrito de Recurso por Inconstitucionalidad no relacionaron, fundamentaron ni argumentaron de qué manera con esta reforma al Decreto No. 42-2005, se viola la Constitución Política, tal y como lo ordena la Ley de Amparo (8 de abril de 2013): Artículo 14, El escrito de Recurso por Inconstitucionalidad deberá contener: ... Inciso 4 ''Una Exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto, o reglamento le cause o pudiere causarle".- Sin embargo, consideramos que la Asamblea Nacional no se ha atribuido al hacer esta reforma al Decreto No. 42-2005 más funciones de reglamentación ni violenta el artículo 183 Cn, porque en el mismo texto de la ley salva su responsabilidad al establecer en el artículo 10, lo siguiente: "Reglamentación: De conformidad a la facultad establecida en el artículo150 numeral 10, de la Constitución Política, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días”. No obstante lo anterior, esta Corte Suprema de Justicia tiene la potestad opes legis de examinar de manera particular si alguno de esos artículos reformados en la LEY viola o no la norma suprema de la República de Nicaragua, como una facultad inherente a la Justicia Constitucional conforme el principio de Exclusividad o Juez Natural en este caso Juez Constitucional, aún y cuando las partes no lo hayan solicitados expresamente, de acuerdo a la doctrina de la Cuestión de Inconstitucionalidad y Auto Cuestión de Inconstitucionalidad (Sentencia NO. 6, del 30 de septiembre de 2010, las dos de la tarde).- y de manera expresa conforme el artículo 22 de la Ley de Amparo que reza: "Cuando se recurrido contra parte o partes de los citados cuerpos normativos el Tribunal podrá pronunciarse de Oficio específicamente sobre el resto de los mismos"
VI
TERCER CUESTIÓN: De acuerdo a la facultad antes mencionada, ESTA CORTE SUPREMA observa que La Ley Número 616, denominada "Ley de Reforma y adiciones a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre", en su Artículo 1 reforma el artículo 20 y 25, crea y regula un Certificado de Pesos y Dimensiones: ARTÍCULO 20: VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA. - El servicio de carga solo operará con vehículos automotores que cumplan con las normas técnicas, cuyas características y especificaciones técnicas que hayan sido establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El traslado de carga especial que sobrepase los parámetros de pesos y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un permiso especial y de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, este seguro se adquirirá en los puestos fronterizos nicaragüense en caso de no tenerlo. En todos los casos los vehículos automotores destinados para el transporte de carga deberán cumplir con los establecido en el Certificado de Pesos y Dimensiones, el que deberá de ajustarse a los estándares regionales, éste deberá de ser tramitado ante la autoridad correspondiente y será entregado exclusivamente al propietario del vehículo automotor; cuando la persona que retire el Certificado no sea el propietario, éste deberá presentar un Poder Especial que lo faculte especialmente para tal efecto. Para la obtención del Certificado de Pesos y Dimensiones, los propietarios deberán de presentar a las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura la respectiva Constancia de pesaje del vehículo vacío. En el caso de la obtención de la Licencia de Circulación los propietarios deberán de presentar a las autoridades de tránsito el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones.".- ARTÍCULO 25: REQUERIMIENTO DE CERTIFICADO DE PESOS Y DIMENSIONES Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de carga requerirán de un Certificado de Pesos y Dimensiones fijado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, que se expedirá a nombre del propietario del vehículo, conforme a las características, requisitos y período de vigencia que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el cual deberá estar en correspondencia con las características estructurales de la red vial existente. El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá ubicar básculas de forma permanente y fijas en los respectivos puntos fronterizos donde exista circulación de transporte de carga, así como estacionarias o fijas en las carreteras del interior del país, debiendo priorizar aquellos puntos por donde se desplace la carga con destino local o aquella en tránsito por el territorio nacional y cuyo destino sea cualquier parte del área centroamericana. Los furgones con carga deberán descargar la mercancía transportadas en base a las reglas siguientes: 1.- Los viajes con carga internacional deberán ser descargados en un término no mayor de 24 horas; 2.-Los viajes con distancia de 150 kilómetros o más dentro del territorio nacional deberán ser descargados en un término no mayor de 8 horas; en los casos de los viajes con distancia menor a los 150 kilómetros la carga deberá ser descargada de inmediato. En los casos en que se contravinieran las reglas establecidas anteriormente, el transportista de la carga deberá pagar al Ministerio de Transporte e infraestructura una multa del diez por ciento al valor de la carga, el propietario del automotor o del contenedor pagará un diez por ciento en concepto de almacenamiento al valor pactado por el flete, en ambos casos el dinero será destinado a los fondos ordinarios del MTI, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Para evitar la circulación innecesaria de vehículos automotores por las avenidas y calles de las ciudades del país, las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los Gobiernos Municipales y sus autoridades, deberán establecer áreas destinadas para la circulación de los vehículos automotores destinados al transporte de carga. Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros y los Gobiernos Municipales, deberán establecer el corredor para el recorrido de los vehículos automotores de carga con ruta internacional, el cual se deberá cumplir, so pena de aplicación de una multa equivalente a setenta y cinco salarios mínimos promedios, y que deberá ser pagada por el transportista en las subsiguientes seis horas. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento." Ahora bien, el artículo 4 de la Ley No. 616, Reformar los Artículos 62 y 63 del CAPITULO IX, DE LOS CERTIFICADOS DE OPERACION de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así: "Arto. 62.- Adquisición del Certificado de Pesos y Dimensiones.- Los propietarios de vehículos automotores destinados al transporte de carga pesada y especializada, deberán adquirir en el Ministerio de Transporte e Infraestructura el Certificado de Pesos y Dimensiones, el que deberá ser renovado cada cinco años, debiendo ser refrendado de forma anual y teniendo en cuenta las capacidades de la estructura vial del país. Esta materia será regulada-por medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, autoridad que será la encargada de otorgar, renovar, suspender y cancelar el referido Certificado." "Arto. 63.Requisitos para Adquirir el Certificado de Pesos y Dimensiones Para obtener el Certificado de Operación o el Certificado de Pesos y Dimensiones, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
g) Para el trámite y obtención de los Certificado de Pesos y Dimensiones, se deberá acompañar la solicitud con los requisitos siguientes: 1.- Fotocopia de la Tarjeta de Circulación; 2.- Original de la boleta de pesaje vacío; 3.- Fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario o la cédula RUC si es una persona jurídica; 4.- Carta de solicitud del trámite; 5.- Original y tres copias de minuta de depósito por el valor del Certificado de Pesos y Dimensiones; 6.-Requisitos de Ley que demuestren la titularidad del vehículo automotor; 7.- Solvencia de infracciones; 8.- Constancia del Registro Vehicular de la Policía Nacional; y 9.- Inspección mecánica de los vehículos automotores efectuada en los talleres acreditados por la Policía Nacional. ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tiene a bien considerar que el CERTIFICADO DE PESOS Y DIMENSIONES, viola el Principios Fundamentales de la Constitución Política de Igualdad, como persona natural, como comerciantes y como Empresas, ya que se impone una serie de requisitos que sólo pueden ser exigidos a los transportistas nacionales, no así a los extranjeros que circulan e ingresan, como lugar de destino o como tránsito al territorio nicaragüense, sin embargo la carga del Certificado de Pesos y Dimensiones, según estos requisitos, sólo le pueden ser exigidos al transportista nicaragüense, en consecuencia, esto constituye una clara violación al Principio de Igualdad: Artículo 27: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción."; Artículo 48: ''Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.", y Artículo 104 Cn., "Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, goz.an de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes".- Al respecto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha sostenido que hoy EL PRINCIPIO DE IGUALDAD se configura, como una noción más compleja que la igualdad ante la ley que predicaron las revoluciones liberales, se construye sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismos de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder. El Derecho a la Igualdad reviste un carácter genérico, en la medida en que se proyecte sobre todas las relaciones jurídicas y muy en particular sobre las que se fraguan entre los ciudadanos y los poderes públicos. No es pues un derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que quienes se encuentran en idéntica situación. La Igualdad, es también una obligación constitucional impuesta a los Poderes Públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho; siendo así, los Poderes Públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre consideración, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de su sexo, su pertenencia a una u otra raza, su credo político, religión, opinión, posición económica o condición social u otras características personales; han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuanto se encuentren en similar situación Parece claro que la intención del Constituyente Originario es evitar cualquier tipo de discriminación por cualquier circunstancia personal o social: Dicho de otra forma, ha pretendido excluir cualquier diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable. Pero aún siendo su voluntad proscribir cualquier clase de trato desigual no justificado objetiva y razonablemente, ha mencionado expresamente algunos supuestos que se distinguen o bien por su carácter particularmente odioso y atentatorio contra la dignidad humana, o bien porque, históricamente han sido con frecuencia causa de discriminación, o bien porque su arraigo social les hace particularmente susceptibles de constituir, aún hoy en día, un motivo de discriminación o bien en fin, porque los sectores en el mencionado se encuentren en una situación fáctica de inferioridad en la vida social. La específica mención de estas causas no implican, sin embargo una lista cerrada de supuestos de discriminación. (Morillo Joaquín García, Derecho Constitucional, "El Derecho Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadanos". Editorial Tirant Lo Blanch Vol. I, 2ª Ed. Valencia 1994, pág. 159 a la 169; Sentencia No. 504-2009). EN CONSECUENCIA, ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de acuerdo a la jurisprudencia y sobre todo a la Constitución Política de la República de Nicaragua, declara la inconstitucionalidad de los artículos antes relacionado, por ser una carga el Certificado de Pesos y Dimensiones que sólo se impone para los nacionales, quedando a salvo la facultad de las autoridades administrativas del Ministerio de Transporte e Infraestructura para regular esta materia conforme la Constitución Política de la República.-
VII
CUARTO CUESTIÓN: La Corte Suprema de Justicia considera que, si bien es cierto que el Ministerio de Transporte e Infraestructura, de conformidad con la Ley Número 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", está facultado para establecer normas y Reglamentos en materia de transporte también es cierto que no puede excederse y en este sentido esta autoridad se ve obligada hacer un análisis entre la norma que regula y la que el recurrente pretende violentada. Este Supremo Tribunal considera necesario que para una mayor comprensión de los artículos reformados por la Ley recurrida, replicar los artículos relacionados a la reforma. - La Ley Número 524 establece en sus artículos 84, 85 y 86 lo siguiente: ''Artículo 84: Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o las normativas técnicas serán clasificadas en la siguiente forma.· a) Falta leve: Cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas, pero no se ponga en peligro la vida y bienes de los usuarios. b) Falta Grave: cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas y como resultado se pongan en peligro la vida y bienes de los usuarios. También constituye falta grave la alteración de la tarifa aprobada, cuando se perjudique con ello a los usuarios. c) Falta muy grave: Cuando por acción u omisión negligente por causa del concesionario o prestatario, se cause la muerte/ lesiones graves o daños irreparables a los usuarios del servicio. Esta clasificación es a efectos de tomar medidas administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan por los delitos cometidos. Artículo 85.- Al imponer las sanciones, el MTI y los municipios deberán considerar: a) la gravedad de la infracción b) la reincidencia/ c) los daños causados. Artículo 86. Las sanciones administrativas podrán ser: a) Si se trata de una falta leve: Una amonestación por escrito. b) Si se trata de la reincidencia de una falta leve: Se establecerá una multa o sanción económica/ por un valor de cien a trescientos córdobas. c) Si se trata de una falta grave: Suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período no mayor de 3 meses. d) Si se trata de reincidencias graves: B órgano competente consultará el caso con el Consejo Nacional del Transporte Terrestre, o la Comisión de Transporte Intramunicipal según el caso, con el objetivo de resolver sobre la solicitud suspensión o de cancelación. Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la escala de multas y tiempo de suspensión de los certificados de operación/ o de la concesión deberán ser escalonados y motivados por las autoridades competentes y deberán ser desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.” Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Número 616 que reforma el artículo 86 de la Ley Número 524 ''Ley General de Transporte Terrestre", en sus incisos b), c) y d) establecen: "Las sanciones administrativas serán las siguientes: b) En los casos de reincidencia de una falta leve, se aplicará una multa de hasta cinco salarios mínimos promedio, en ningún caso ésta podrás ser inferior a un salario mínimo, c) En los casos de una falta grave, se aplicará una multa de diez salarios mínimos promedios, en caso de reincidencia, la sanción corresponderá a la suspensión temporal del Certificado de Operación o del Certificado de Pesos y Dimensiones de la unidad infractora por un período de seis meses, para tal efecto el Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra autoridad. d) Los casos siguientes serán considerados como faltas muy graves y se procederá de la forma siguiente: ... “4. Por evadir la verificación de pesos y dimensiones se aplicará una multa de cien salarios mínimos promedio, la que será incrementada por cada reincidencia en un veinte por ciento". - Ahora bien, cuál es el monto de un salario mínimo? El veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, reunida la Comisión Nacional de Salario mínimo, presidida por la Ministra del Trabajo, Doctora Alba Luz Torres Briones, de conformidad a la política de alianza, diálogo y consenso establecida en la Constitución Política de Nicaragua y a la búsqueda constante y permanente de los actores económicos y sociales del tripartismo; y en el marco de la Ley 626, Ley de Salario Mínimo, suscribieron el Acta Número Uno (1) (CNSM-21/01/2016), misma que entró en vigencia el Primero de Marzo del corriente año. De conformidad al Considerando 1 que publica la Tabla por Sector de Actividad; establece que: Los trabajadores del sector Electricidad, gas y agua; comercio, restaurantes, hoteles, transporte, almacenamiento y comunicaciones, el salario mínimo para la primera mitad del año se fija en C$6.109.45 y ya para septiembre debe incrementar otro 4.5% es decir C$6.384.37. –
VIII,
QUINTA CUESTIÓN: Este Supremo Tribunal, luego de un exhaustivo estudio del presente Recurso, observa que existe gran desproporción entre las multas impuestas por la falta cometida, completamente fuera de la realidad y de la situación económica que vive nuestra nación.- En el menor de los casos tomemos el ejemplo de las sanciones por reincidencia de una falta leve que se ve concretada cuando por acciones u omisiones el destinatario de la norma violente las disposiciones de la Ley de Transporte, su Reglamento o normativas técnicas, pero no ponga en peligro la vida y bienes de los usuarios. En la Ley Número 524 la sanción consistía en una multa o sanción económica, por un valor de C$100.00 a C$300.00 (cien a trescientos córdobas) y con la reforma esta multa se convierte en C$ 30.547.25 (Treinta mil quinientos cuarenta y siete córdobas con 25/100) suma que equivale a cinco salarios mínimos promedio. La sanción impuesta al usuario al cometer una falta grave era la Suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período no mayor de 3 meses, ahora con la reforma se vio incrementada al equivalente de 10 salarios mínimos C$61.094.50 (Sesenta y un mil noventa y cuatro córdobas con 50/100) y en los casos considerados como faltas muy graves - no contempladas en la Ley 524 - la sanción impuesta al destinatario de la norma por evadir la verificación de pesos y dimensiones es el equivalente a 100 salarios mínimos lo que da un total de C$610.945.00 (Seiscientos diez mil novecientos cuarenta y cinco córdobas netos), la cual sería incrementada en un veinte por ciento por cada reincidencia.- En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia se ve en la necesidad de declarar la inaplicabilidad del artículo 86.-
POR TANTO
De conformidad con los Considerando anteriores y artículos 424, 426 y 436 Pr. y artos. 2, 9, 10 y 11 de la Ley de Amparo vigente, los suscritos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN: I) Ha Lugar parcialmente a los Recursos por Inconstitucionalidad interpuestos por los Señores MARVIN ALTAMIRANO SAENZ, GUISELLE ELIZABETH ROCHA PADILLA, GONZALO NORMANDO SALGADO SOZA, SANTOS EUGENIO AMADOR MAIRENA, RICADO ANTONIO OSEJO ORDEÑANA Y JOSÉ FRANCISCO GUERRA CABRERA, en contra de: SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, WILFREDO NAVARRO MOREIRA, en su carácter de Primer Secretario de la Asamblea Nacional, y DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua, por aprobar y suscribir la Ley Número 616" "Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Número 524, Ley General de Transporte Terrestre", publicada en "La Gaceta" Diario Oficial Número 84 del siete de mayo del dos mil siete. II) Declarar la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 616, Ley de Reformas a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, por lo que hace a los Artículos 20 y 25 de la Ley No. 524, reformados por el artículo 1 de la Ley No. 616.- III.- Declarar la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 616, Ley de Reformas a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, por lo que hace a los artículos 62 y 63 de la Ley No. 524, reformados por el Artículo 4 de la Ley No. 616.- IV.- Declarar la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 616, Ley de Reformas a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, por lo que hace a los artículos 86 y 88 de la Ley No. 524, reformados por el Artículo 6 de la Ley No 616. V.- Queda a salvo expresamente la facultad administrativa del Ministerio de Transporte e Infraestructura, conforme las facultades del Poder Ejecutivo en materia normativa y reglamentaria, para regular esta materia conforme la Constitución Política de la República, por lo que se insta al Poder Ejecutivo a elaborar la normativa correspondiente- Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado y publíquese en La Gaceta Diario Oficial. Esta Sentencia está escrita en once hojas de papel bond tamaño legal, con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.-