(DECRETO SOBRE IMPUESTO AL TABACO)
Aprobado el 4 de Julio de 1917
Publicado en La Gaceta No. 158 del 19 de Julio de 1917
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- El impuesto a que se refiere el inciso 1º del artículo 2º de la ley de 12 de mayo de 1915, será de treinta y seis córdobas por cada cuarenta y seis (46) kilogramos de tabaco de primera y segunda clase, y treinta y dos córdobas para el de tercera y cuarta clase que se expenda en las oficinas fiscales de la República.
Art. 2.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 4 de Julio de 1917- Franco Torres F., S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo, Cámara de Diputados – Managua, 12 de Julio de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- Gabriel Rivas h., D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 12 de julio de 1917- EMILIANO CHAMORRO - El Ministro de Hacienda – Octaviano César.