Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(AUTORÍZASE AL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA PARA QUE EMITA UNA SERIE ESPECIAL DE CÉDULAS HIPOTECARIAS)

DECRETO EJECUTIVO N°. 10, aprobado el 18 de diciembre de 1943

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 275 del 22 de diciembre de 1943


El Presidente de la República.

Por Cuanto:

Se hace necesario proporcionar al Banco Hipotecario de Nicaragua recursos más amplios para el desarrollo de su política crediticia, con miras a incrementar nuestra producción,

Por Cuanto:

Las cédulas hipotecarias, serie especial, emitidas por dicho Banco, de conformidad con la Ley de 5 de Julio de 1941, han sido colocadas en instituciones bancarias del país, que para el efecto han hecho uso de parte de su encaje legal mínimo en el porcentaje permitido por la misma ley,

Por Cuanto:

Tales instituciones bancarias tienen capacidad para adquirir, de acuerdo con la citada ley, nuevas cédulas hipotecarias,

Por Tanto:

En uso de sus facultades y de las que le confiere el ordinal 10 del Art. 215 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 272 de 28 de Agosto de 1943,

DECRETA:

Art. 10 Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias hasta por el monto de Ochocientos Mil Córdobas………..
(C$ 800, 000,00).

Salva las disposiciones de la presente ley, regirán en cuanto a la emisión, condiciones, garantía y demás efectos legales de estas cédulas, las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua y las de la Ley de 5 de Julio de 1941 y sus reformas.

Art. 20 La amortización o pago de estas cédulas se hará por sorteos en las fechas que fije la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua, pero de manera que la amortización anual sea igual, cuando menos, a la duodécima parte del valor total de las cédulas emitidas.
La disposición de este artículo se aplicará también a las cédulas especiales emitidas de acuerdo con la Ley de 5 de Julio de 1941 y sus reformas, siempre que los tenedores de esas cédulas manifiesten estar conformes.

Art. 30 Por el monto de las cédulas amortizadas o pagadas el Banco podrá emitir nuevas cédulas sujetas igualmente a las disposiciones de la presente ley.

Igual facultad tendrá el Banco en cuanto a las cédulas especiales emitidas de acuerdo con la Ley de 5 de Julio dé 1941 y sus reformas.

Art. 4 — El presente Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. — A. SOMOZA. — El Ministro de Hacienda y Crédito Público J. R. Sevilla.
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