Sin Vigencia
DECRETO N°. 4 DE HACIENDA
DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 10 de septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 24 de septiembre de 1958
Decreto No. 4 de Hacienda
No. 4
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le concede la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 13 de Marzo de 1958,
Considerando:
Primero: Que los Sres. F. Alf. Pellas y y Duilo Baltodano Pallais, empresarios de este domicilio, solicitaron ante el Ministerio de Economía se clasificara, de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, una planta que fué descrita en su solicitud y que posiblemente será establecida en el Departamento de Carazo, destinada a la protección de Café Soluble de calidad competitiva con la del que actualmente se produce en los Estados Unidos y dirigida a suplir las necesidades domésticas de este artículo así como a exportar al mercado extranjero, ya elaborado, una parte substancial de la producción nacional de café;
Segundo: Que el Ministerio de Economía por Resolución emitida con fecha cinco de Agosto del corriente año, previo dictámen de la Comisión consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta tal como fué descrita en su solicitud, como Fundamental de Industria Nueva;
Tercero: Que dicha clasificación en los términos anteriormente señalados fué aceptada por los señores F. Alf. Pellas y Duilio Baltodano P., en telegrama del 8 de los corrientes.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulos al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1°. —Otorgar a los Sres. Alf. F. Pellas y Duilio Baltodano P., en lo que se refiere a la Planta descrita en su solicitud que será instalada posiblemente en el Departamento de Carazo y que se dedicará a producir Café Soluble de la calidad expresada para la exportación y consumo interno, las franquicias y los privilegios siguientes:
a) —Franquicia Aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas, anexas para sus empleados y trabajadores,
b) —Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para fabricación y control de calidad de los productos;
c) —Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.
d) —Franquicia aduanera para la importación de combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;
e) —Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semielaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites c) d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de 10 años;
f) —Exención total de impuestos sobre el establecimiento o explotación de la Planta mencionada y sobre la producción y venta en fábrica de los productos que elabore por un período de 5 años;
g) —Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente afecto a la planta por un período de 5 años
h) —Exención total del Impuesto sobre la forma Renta proveniente de la explotación de la planta por un período inicial de 5 años y reducción en un 50 % de este mismo impuesto por un período de 5 años adicionales;
Todos estos términos se contarán en la establecida por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial; así mismo, las franquicias aduaneras a que se refieren los incos. a) b) y c) tendrán las extenciones y estarán sujetas a las condiciones estipuladas en el Arto. 11
i)—Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del Arto.10 de la Ley de Protección y Estímulo al desarrollo Industrial en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Arto.12 de dicha Ley y los consignados en el Arto 16 en sus respectivos casos.
Arto. 2o. —Sométese a la Empresa que organizarán los Sres. F. Alf. Pellas y Duilio Baltodano P., a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándoles para que inicien las actividades de Producción el plazo de un año a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
Arto. 3o. —Autorízase a los Sres. F. Alf. Pellas y Duilio Baltodano P. a traspasar todos los derechos que hubieren adquirido al amparo del presente Decreto a una Sociedad que al efecto organizarán de conformidad con las Leyes de la República y cuya escritura presentarán al Ministerio de Economía para su aprobación.
Arto. 4o. —Notifíquese a los Sres. F. Alf. Pellas y Duilio Baltodano P., como organizadores de una empresa que se dedicará a la producción de café soluble, el presente Decreto de Protección Industrial por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifiesten su aceptación en forma legal.
Arto. 5o. —Este Decreto comenzará a regir desde el día en que lo Sres. F. Alf. Pellas y Duilio Baltodano P., en representación de «Café Soluble, S.A.» lo acepten en las condiciones establecidas en el Arto 27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho,—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Luís A. Cantarero, Ministro de Economía, por la Ley.—(f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.