Sin Vigencia
REGLAMENTO A LA LEY DE RESERVA DE CARGA
ACUERDO N°. 7M, aprobado el 26 de abril de 1972
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 93 de 28 de abril de 1972
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le fueron conferidas por Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 207 correspondiente al 11 de septiembre de 1971,
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de la Ley de Reserva de Carga, que literalmente dice:
Artículo 1.- La carga, sujeta a las disposiciones de la Ley de Reserva de Carga y este Reglamento, es toda aquella que entre su punto de origen y destino final ya usado en parte o en su totalidad cualquier tipo de transporte Marítimo.
Artículo 2.- Las Entidades del Estado, los Entes Autónomos, y las Empresas que adquieran cargas que deben ser transportadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Reserva de Carga, están obligados a señalar, a quien corresponda, la obligación de embarcar por naves de Empresas Navieras Nacionales. En caso que se contraviniera lo dispuesto por dicho artículo, la Aduana correspondiente solicitará a la Entidad del Estado, Ente Autónomo o Empresa, que demuestre dentro de un plazo de 15 días haber cumplido con lo dispuesto en el presente artículo. Si no se demostrare a satisfacción de la Aduana el cumplimiento mencionado, éste establecerá en la siguiente forma quién es el infractor del Artículo 2º de la mencionada ley y a quien corresponde aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 5º de la misma ley:
a) Cuando se trate de una Entidad de Estado, o Ente Autónomo, el infractor será el empleado responsable de señalar que dicho embarque debe ser hecho por naves de Empresas Navieras Nacionales;
b) En los casos de Empresas privadas, el infractor será la propia Empresa.
Artículo 3.- Los porcentajes que establece el artículo 3o de la Ley de Reserva de Carga se computarán sobre el valor del flete, y se computarán por separado la carga general, carga refrigerada, carga a granel y carga líquida.
Artículo 4.- El Ministerio de Economía fijará para la aplicación del artículo 3o. de la Ley de Reservas de Carga, cuotas por períodos trimestrales, en base de los fletes generados por el respectivo servicio o tráfico, debiendo la Dirección General de Aduanas recopilar dicha información y suministrarle al Ministerio de Economía dentro de los diez primeros días de cada trimestre calendario. El Ministerio de Economía fijará y dará a conocer a los interesados las cuotas establecidas para cada trimestre calendario, dentro de los quince (15) primero días de ésta.
Artículo 5.- Cuando la suma efectiva de los fletes generados en un servicio determinado sean inferiores a la utilizada para fijar las cuotas de que habla el artículo anterior y que una Empresa Naviera, dentro de la cuota que le hayan señalado en el artículo 3o. de la Ley de Reserva de Carga, el exceso entre el porcentaje calculado en las cifras reales y la cuota establecida del previo, le será deducido de la cuota del trimestre siguiente. En caso contrario la cantidad en defecto le será agregada a la cuota del siguiente trimestre.
Artículo 6.- Cuando una nave completa en un determinado viaje la cuota que le corresponde a una Empresa Naviera tendrá derecho, sin caer en las penas establecidas en el artículo 5o. de la Ley de Reserva de Carga de transportar en la nave en que completa su cuota, carga cuyo flete sume una cantidad igual a la del flete con que complete su cuota. Las cantidades transportadas en exceso de la cuota, dentro de la autorización de este artículo, serán deducidos de la respectiva cuota del trimestre siguiente.
Artículo 7.- La solicitud de que habla el artículo 6o. de la Ley de Reserva de Carga deberá:
a) Acreditar todos los requisitos que establece la Ley de Reserva de Carga. Para las Empresas Navieras de la contraparte todo lo que se refiere a nacionalidad será la del propio país pero llenando los requisitos que se exigen a las Empresas Navieras Nicaragüenses;
b) Presentar, para la aprobación del Ministerio de Economía, las tarifas y contratos (Conocimientos de Embarque) que se usarán en dicho tráfico;
c) Detallar las naves con que se prestará el servicio, las propias y las alquiladas;
d) Detalle de la regularidad con que se prestará el servicio.
Artículo 8.- Las naves de tercera bandera que desean acogerse a los beneficios que les permita la Ley de Reserva de Carga, también deberán solicitar al Ministerio de Economía, la respectiva concesión para servir un tráfico determinado, dentro de las limitaciones que fija la mencionada Ley.
Artículo 9.- Cuando la cuota señalada a las Empresas Navieras dentro de la correspondiente concesión fuere llenado antes de terminar el respectivo trimestre calendario, el Ministerio de Economía a solicitud de los interesados otorgará una cuota adicional proporcional al período del trimestre por terminar.
Artículo 10.- El Ministerio de Economía únicamente podrá otorgar la concesión de operar un tráfico ya servido por una o varias Empresas Navieras cuando dicho tráfico no está siendo operado adecuadamente y solamente después de oír a las Empresas Navieras que estén prestando el servicio y no pudieran éstas demostrar que lo estan efectuando adecuadamente. En este caso el Ministerio de Economía notificará a los interesados para que en un plazo de 90 días corrijan las deficiencias que tengan. Solamente después que no hayan llenado este requisito, el Ministerio de Economía podrá otorgar la concesión a otra Empresa Naviera, sin perjuicio de las concesiones ya autorizadas, siempre que el solicitante llene los requisitos exigidos por la Ley de Reserva de Carga y este Reglamento.
Artículo 11.- Se concederán a las Empresas Navieras Centroamericanas los derechos de que habla el Artículo 7 de la Ley de Reserva de Carga en aquellos aspectos en que haya reciprocidad para las Empresas Navieras Nicaragüenses, no siendo necesario que la reciprocidad sea en todos los aspectos que contempla la Ley de Reserva de Carga.
Artículo 12.- Para los efectos del Artículo 11 de la Ley de Reserva de Carga se calculará el tonelaje nacional de una Empresa Naviera en base del tonelaje neto de Registro según aparezca en los certificados que hayan servido para la respectiva matrícula, multiplicado por el total de días del año calendario o la proporción de ésta, si el servicio se comienza a prestar después del principio del respectivo año calendario. El tonelaje utilizado en el sistema de alquiler (charters) se computará en las mismas bases pero multiplicado por los días por los cuales haya sido alquilada la nave, pero cuando éstas sobrepasen el día último del año, solamente se tomarán hasta esa fecha para calcular los derechos de alquiler del año calendario vigente. El resto de los días por los cuales haya sido alquilada la nave, o sea los que sobrepasan el día último del año, serán aplicados a los derechos del siguiente año.
Artículo 13.- Para la matrícula de una nave el interesado deberá presentar solicitud por escrito al Ministerio de Defensa llenando los requisitos exigidos por el Artículo 15 de la Ley de Reserva de Carga.
Artículo 14.- Será causa de revocación de una concesión:
a) Que la Empresa Naviera concesionaria interrumpa el servicio sin autorización;
b) Que la Empresa Naviera concesionaria enajene total o parcialmente los derechos de su concesión;
c) El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la Ley de Reserva de Carga, el presente Reglamento, o el acuerdo de concesión.
Artículo 15.- En toda nave de matrícula nicaragüense se deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 10 del Código de Trabajo.
Artículo 16.- Las Empresas Navieras o sus Agentes no podrán ser Agentes de Aduanas por sí, ni por interpósita persona. Tampoco podrán ser socios o copartícipes en Empresas cuyo objeto sea el Agenciamiento de Aduanas. Las Empresas Navieras o sus Agentes que al momento de entrar en vigor la presente Ley sean a la vez Agentes de Aduana deberán dentro de un período de seis (6) meses abandonar esta última actividad o se les cancelará la licencia para operar como Empresa Naviera o Agente Naviero.
Artículo 17.- Para los efectos de la aplicación del Artículo 2o. de este Reglamento, la Aduana retendrá de la Empresa Naviera respectiva el monto de la multa correspondiente y solamente reembolsará dicha suma si se comprueba de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo que el infractor no fue La Empresa Naviera.
Artículo 18.- El sistema de alquiler (charters) a que se refiere el Artículo 11 de la Ley de Reserva de Carga puede ser por el espacio total o parcial del buque.
El Presente Reglamento de la Ley de Reserva de Carga, entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., 26 de Abril de 1972.- (f) A. SOMOZA D.- General de División G.N. El Ministro de Defensa (f) Roberto Martínez Lacayo.- General de Brigada.- G.N.