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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO ORDENADO DE LAS ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN LA ZONA DEL DELTA DEL ESTERO REAL Y ESTERO PADRE RAMOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 10-2015, aprobado el 21 de abril de 2015

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 08 de mayo de 2015

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unidad Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que por mandato de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los Recursos Naturales corresponden al Estado.

II

Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley No. 217, del 27 de marzo del año 1996, su Reglamento Decreto 9-96 del 25 de julio del año 1996; La Ley de Pesca y Acuicultura No. 489 del 27 de Diciembre del 2004 y su Reglamento, Decreto 009-2005 del 25 de febrero del año 2005 y los Planes de Manejo de la Áreas Protegidas, establecen los procedimientos y requisitos para ejercer actividades de cultivo de camarón marino en aguas salitrosas mediante el otorgamiento de derechos de acuicultura en áreas protegidas.

III

Que las actividades de cultivo de camarón marino desarrolladas en las Áreas Protegidas Reserva Natural Delta del Estero Real y Llanos de Apacunca (Sitio RAMSAR Número 1136 del ocho de octubre del año 2001) y Reserva Natural Estero Padre Ramos, deben regirse a los lineamientos y normativas que rigen el sector.

IV

Que en los últimos años se ha alterado el estado de la zonificación establecida en el Plan de Manejo del Estero Real y Padre Remos, observándose el incremento desordenado de áreas para el cultivo de camarón marino; encontrando intervención de nuevas áreas para convertirlas en camaroneras; cesiones y traspaso de derechos a título privado sin reportar, ubicación de nuevos usuarios en posesión de áreas salitrosas sin ningún título legal que permita ejercer actividades de cultivo de camarón al margen de lo que establecen las leyes y de normativas que rigen el sector, situación verificada recientemente en diagnostico efectuado.

V

Se debe garantizar que las actividades de cultivo de camarón marino y su aprovechamiento se desarrollen en forma segura, sostenible, equitativa y armonía con el medio ambiente, así como la aplicación del Código de Conducta Técnico, Social y Ambiental Responsable para la Camaronicultura en Nicaragua, tomando en cuenta que la industria camaronera es una actividad productiva muy importante para las familias y el país.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO ORDENADO DE LAS ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN LA ZONA DEL DELTA DEL ESTERO REAL Y ESTERO PADRE RAMOS.

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el desarrollo seguro, ordenado, conservacionista y sostenible de las actividades de acuicultura en la zona del delta del Estero Real y Estero Padre Ramos.

Artículo 2. Son las autoridades de aplicación del presente Decreto dentro del marco de sus competencias las siguientes instituciones: INPESCA y MARENA, en coordinación con el IPSA, las Alcaldías Municipales, Ejército de Nicaragua, Fuerza Naval, Policía Nacional, Procuraduría Ambiental y cualquier otra entidad que por ley tenga competencia.

Artículo 3. Toda actividad de cultivo de camarón marino en tierras salitrosas, agua y fondos nacionales ubicadas en las zonas productivas según el Plan de Manejo correspondiente para las Áreas Protegidas Delta del Estero Real y Estero Padre Ramos, deberá contar, previamente, con la debida Autorización y/o Permiso Ambiental del MARENA, y Acuerdo de Concesión emitido por INPESCA, ambos de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que se dedican a las actividades de cultivo de camarón marino en tierras salitrosas, agua y fondos nacionales, ubicadas en las zonas permitidas en el Plan de Manejo de las Áreas Protegidas Delta del Estero Real y Estero Padre Ramos, a la fecha de la actualización del Diagnóstico del Catastro Acuícola finalizado el treinta de agosto del año dos mil catorce, que no cuenten con Autorización Ambiental del MARENA, y Título de Concesión emitido por INPESCA, para seguir operando deberán tramitarlas en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

La autoridad competente no aprobará aquellas solicitudes de concesión que estén dentro (parcial, o totalmente) de otra concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan de ordenamiento establecido por las Autoridades Competentes.

Artículo 5. Las granjas camaroneras ubicadas en Zonas de Conservación, Restauración y Manejo de Humedales del Área Protegida del Delta del Estero Real y de la Zona Núcleo del Área Protegida del Estero Padre Ramos que en la actualidad tienen desarrollo e infraestructura establecida y que no cuentan con título de concesión legalmente emitido por las autoridades competentes, a la fecha de la actualización del Diagnóstico del Catastro Acuícola finalizado el treinta de agosto del año dos mil catorce, deberán solventar su situación en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para lo cual contarán con el acompañamiento de INPESCA y MARENA en el proceso de legalización.

La autoridad competente no aprobará aquellas solicitudes de concesión que estén dentro (parcial, o totalmente) de otra concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan de ordenamiento establecido por las Autoridades Competentes.

Artículo 6. Créese el Modelo de Manejo de Colaboración Productiva, que será implementado por INPESCA para el desarrollo del Programa de Reconversión de pescadores artesanales, para contribuir al ordenamiento, conservacionista y sostenible del área protegida mediante la suscripción de Convenio de Manejo de Colaboración Productiva, que se ubicarán en zonas previamente identificadas en coordinación con MARENA.

Los convenios serán inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura (RNPA), para lo que se creará un Libro de Registro de Convenio de Manejo de Colaboración Productiva y podrán ser susceptibles de darse en garantía previa autorización de INPESCA.

Artículo 7. Las Granjas Camaroneras concesionadas que no han sido construidas en su totalidad, deberán presentar su Plan de Inversión ante INPESCA en un plazo máximo de dos (2) años, el que será revisado y se le dará seguimiento a su ejecución, de conformidad al cronograma establecido.

Para el caso de las renovaciones de concesión que no hayan sido construidas, conforme al cronograma que presentaron, se les autorizará la renovación de la concesión únicamente para el área que a la fecha esté construida. Esta disposición será aplicable después de dos (2) años de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Solo se autorizarán cesiones de derechos, a interesados que estén cumpliendo con el cronograma de desarrollo presentado en su Plan de Inversión, para las áreas que le fueron previamente concesionadas, en su caso.

Artículo 8. Se legalizarán las granjas camaroneras que han ampliado el límite de construcción fuera del polígono concesionado, a la fecha de la actualización del Diagnóstico del Catastro Acuícola de fecha treinta de agosto del año dos mil catorce.

La autoridad competente no aprobará la ampliación de aquellas solicitudes de concesión que estén dentro (parcial, o totalmente) de otra concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan de ordenamiento.

Todo concesionario con derechos previamente otorgado y delimitado, no podrá excederse de su perímetro de concesión, en caso de hacerlo será sancionado conforme a lo establecido en la normativa pesquera, acuícola y ambiental.

Artículo 9. Las Granjas Camaroneras en conflicto por invasiones, traslapes u otras causas, deberán buscar alternativas de solución con la participación administrativa de INPESCA, en caso contrario deberán resolver su situación judicialmente apoyándose en el dictamen técnico que emita INPESCA.

Artículo 10. Las granjas camaroneras concesionadas que no han reportado ante INPESCA su condición de: cesiones de derechos total, parcial o en alquiler; deberán informar y realizar los debidos trámites de legalización de su situación ante las oficinas de INPESCA y MARENA en lo que corresponde, en un plazo no mayor de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 11. Los grupos o individuales que han realizado intervención en áreas salitrosas no concesionadas, con el fin de establecer cultivo de camarón marino y que actualmente se encuentran bajo procesos administrativos ante las instancias correspondientes, deberán esperar los resultados que emitan las autoridades competentes, para proceder a denegar o legalizar su situación según corresponda.

Artículo 12. Se reubicará hacia actividades de producción sostenibles y amigables con el medio ambiente, en áreas que se ubicarán en zonas previamente identificadas en coordinación con MARENA, mediante el Modelo de Manejo de Colaboración Productiva a las Cooperativas de pescadores o pescadores individuales que utilizan malas prácticas de pesca como la bolsa y explosivos, que han sido identificados mediante el programa de Reconversión de pescadores artesanales. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 13. Se delimitarán y elaborarán mapas georeferenciados de las lagunas naturales y zonas de conservación, considerando su importancia biológica y ecológica para la reproducción y desarrollo de las especies hidrobiológicas que utilizan este ecosistema, tomando como referencia la actualización del catastro camaronero, efectuado en el periodo de junio a agosto del año dos mil catorce, a fin de evitar el avance de construcción de granjas camaroneras en dichas zonas. Esta actividad se ejecutará de manera coordinada entre INPESCA, MARENA, Alcaldías Municipales e INETER.

Artículo 14. Todo concesionario camaronero deberá cumplir con el programa de inversión ambiental previamente aprobado por MARENA en el Permiso Ambiental, para fines de conservación o restauración de áreas degradadas.

MARENA verificará el cumplimiento de lo establecido en los Permisos y/o Autorizaciones Ambientales, en caso de que no se hayan realizado las inversiones ambientales, deberán implementar programas de recuperación de ecosistemas de mangle en zonas degradadas en el municipio, en coordinación con las municipalidades y MARENA.

Para los casos de renovación o cesión de derechos dé concesión acuícola, se deberá presentar ante el INPESCA la actualización del Permiso Ambiental o Autorización Ambiental emitido por MARENA a favor del adquiriente.

Artículo 15. Toda producción, transporte y comercialización de camarón de cultivo deberá proceder de granjas legalmente concesionadas o bajo Convenio de Colaboración Productiva, presentando las autorizaciones correspondientes emitidas por INPESCA e IPSA. Para el caso de las granjas que estén en trámite de legalización deberán presentar una constancia emitida por INPESCA.

Artículo 16. Los agentes financieros y prestadores de servicios para la operatividad de las granjas camaroneras, deberán solicitar a INPESCA la condición legal de la granja, a fin de ser sujetos de financiamiento o servicios.

Artículo 17. INPESCA, como entidad rectora del sector, deberá fortalecer la coordinación interinstitucional público-privada, (MARENA, IPSA, Alcaldías Municipales, Ejército de Nicaragua, Fuerza Naval, Policía Nacional, otras entidades competentes y organizaciones gremiales) bajo el Modelo de Alianzas y responsabilidad compartida, disponiendo de recursos humanos y medios de transporte terrestre y acuático para facilitar las labores de monitoreo, vigilancia y control en las áreas protegidas Estero Real y Padre Ramos del Departamento de Chinandega.

Artículo 18. El presente Decreto surte sus efectos a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiuno de abril del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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