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REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)
RESOLUCIÓN No. CD-BCN-VI-1-13
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 31 del 18 de Febrero del 2013
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Arto. 3 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto de 2010, respectivamente, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
II
Que el Arto. 5, numeral 3, de la Ley 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el Arto. 19, numeral 3, de la misma Ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del sistema de pagos del país.
III
Que el 16 de octubre de 2009, la República de Nicaragua suscribió el Tratado Constitutivo del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), el cual tiene por objeto constituir y establecer las directrices generales para el funcionamiento del SUCRE, como mecanismo de cooperación, integración y complementación económica y financiera, destinado a la promoción del desarrollo integral de la región latinoamericana y caribeña; y que dicho Tratado establece que el SUCRE contará con una Cámara Central de Compensación de Pagos (CCC) regida por el Consejo Monetario Regional (CMR) del SUCRE, a la que le corresponderá realizar todas las actividades relacionadas con la compensación y liquidación de las operaciones autorizadas por dicho Consejo.
IV
Que el 28 de noviembre de 2012, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua aprobó el Tratado Constitutivo del SUCRE, suscrito el 16 de octubre de 2009, de conformidad con el Decreto A.N.N No. 7061, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 231 del 3 de diciembre de 2012; además, el 12 de diciembre de 2012, el Presidente de la República de Nicaragua ratificó el Tratado Constitutivo del SUCRE mediante Decreto No. 50-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 242 del 18 de diciembre de 2012; entrando dicho Tratado en vigor para la República de Nicaragua el 1 de enero de 2013, según comunicación del CMR al BCN, SUCRE/CMR No. 010-2013 del 4 de enero de 2013.
V
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2.8 del “Manual de Operaciones del SUCRE” aprobado por el CMR, la operatividad entre los bancos centrales y sus Bancos Operativos Autorizados (BOA) para canalizar y pagar las operaciones en la CCC del SUCRE, se regulará a través de disposiciones internas de cada banco central.
VI
Que el 23 de enero de 2013, el Consejo Directivo del BCN autorizó, mediante resolución CD-BCN-III-1-13, a la Administración del BCN realizar las acciones necesarias para la implementación del SUCRE en el BCN, y para tal efecto las áreas del BCN involucradas en la implementación del dicho Sistema deberán realizar las actualizaciones necesarias a su marco normativo con el propósito de garantizar lo establecido en esa Resolución.
VII
Que el SUCRE formará parte del sistema de pagos del país, y por tanto es necesario incorporar en las Normas Financieras del BCN las disposiciones relativas al funcionamiento del SUCRE, junto con el resto de disposiciones del sistema de pagos nicaragüense.
VIII
Que el establecimiento de un marco regulatorio que proporcione transparencia y exigibilidad sobre los derechos y obligaciones de los participantes y que además, permita una sólida y eficaz gestión de los riesgos, coadyuva al buen funcionamiento del sistema de pagos, y por lo tanto, a promover la estabilidad financiera del país.
En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LAS NORMAS FINANCIERAS
DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
(BCN)
1. Refórmese el artículo 112 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Arto. 112 Definición 13.
El Sistema de Pagos Nicaragüense comprende el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tienen por objeto principal la ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades participantes, incluyendo el Sistema Interbancario Nicaragüense de Pagos Electrónicos (SINPE) y el Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), cuya organización y funcionamiento están reglamentados en los Anexos No. 1 y No. 10, respectivamente, de las presentes Normas Financieras.
2. Refórmese el artículo 112-ter de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Artículo 112-ter Funciones y Atribuciones 15.
En su carácter de órgano regulador y supervisor del sistema de pagos nicaragüense, el BCN posee las siguientes funciones:
a. Dictar reglamentos, normas, disposiciones y medidas que aseguren que el SINPE y el SUCRE funcionen de manera segura, eficiente y bajo condiciones de libre competencia.
b. Establecer principios y aplicar estándares de buenas prácticas internacionales que el SINPE y el SUCRE deberán observar en el desarrollo de sus funciones y propiciar la transparencia de las normas que regulan los instrumentos y servicios de pagos.
c. Supervisar el SINPE y el SUCRE respecto del cumplimiento de las normas que los regulan, así como la observancia de los principios y estándares que hubieren dispuesto.
d. Administrar los servicios que constituyen el SINPE y el SUCRE.
e. Aprobar las modificaciones o mejoras para el desarrollo de los servicios del SINPE y del SUCRE.
f. Fijar las tarifas por los servicios del SINPE y del SUCRE.
g. Publicar Información estadística y cualquier otra que considere relevante para el adecuado funcionamiento del SINPE y del SUCRE.
h. Cualquier otra que se derive del cumplimiento de las normas jurídicas aplicables.
3. Refórmese el artículo 113 de las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Arto. 113 De los Comités 16. El desarrollo y funcionamiento del SINPE y del SUCRE se apoya de los miembros de la siguiente estructura:
a. Comité de Sistemas de Pagos:
Integrantes: Dicho Comité estará integrado con voz y voto por el Gerente General (GG) quien lo presidirá; el Jefe de la División Internacional (DI), el Jefe de División Gestión Estratégica y Contable (DG); el Jefe de la División de Tecnología de la Información (DT), el Asesor Jurídico (AJ) y el Jefe de la División Financiera (DF), quien actuará como Secretario Relator. Cada miembro del Comité tendrá su suplente. Este Comité deberá reunirse al menos una vez al año, o cuando las condiciones lo requiera, por convocatoria del Secretario.
Función: Analizar y proponer estrategias y acciones para el desarrollo y modernización del Sistema de Pagos.
b. Comité Operativo y Tecnológico de Sistemas de Pagos:
Integrantes: Este Comité estará integrado por el Jefe de la Dirección de Sistemas de Pagos (DSP), quien actúa como coordinador del Comité; el Jefe de la Dirección de Sistemas de Información (DSI) y representantes de las áreas operativas y tecnológicas de cada participante, relacionadas con los servicios del SINPE y del SUCRE.
Funciones:
1. Colaborar en la definición de mejoras de los servicios y en la actualización de la plataforma tecnológica, así como del esquema de seguridad y contingencia del SINPE y del SUCRE.
2. Definir, revisar y mantener actualizadas las políticas de seguridad, así como los procedimientos de autenticación de los servicios.
Los resultados de este Comité se presentan al Comité de Sistemas de Pagos, cuando se requieran tomar decisiones de política. Este Comité se reuniré cada vez que la División Financiera del BCN lo solicite.
4. Adiciónese el Anexo No. 10 a las Normas Financieras, aprobadas mediante Resolución No. CD-BCN-XXXIV-1-12 del 15 de agosto de 2012 y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 15 de octubre de 2012, el que deberá leerse así:
Anexo No. 10
REGLAMENTO DEL SISTEMA UNITARIO
DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE)
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) a lo interno de la República de Nicaragua y establecer los procedimientos entre los Bancos Operativos Autorizados (BOA) y el Banco Central de Nicaragua (BCN) para la canalización de pagos desde y hacia la República de Nicaragua a través de la Cámara Central de Compensación de Pagos (CCC) del SUCRE.
Artículo 2. Alcance. El presente reglamento se aplicará a las operaciones de comercio de bienes y de servicios asociados conforme lo dispuesto por el Directorio Ejecutivo del Consejo Monetario Regional (CMR) del SUCRE, así como a las operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales previamente autorizadas por dicho Directorio, que hayan sido acordadas entre los participantes de la República de Nicaragua y el resto de los participantes de los Estados Partes del SUCRE para su canalización a través de la CCC del SUCRE.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3. Definición de términos. Para fines del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
Banco Agente: Banco del ALBA, u otra entidad designada por el CMR para asumir en su nombre, la gestión y administración de los servicios de la CCC.
BCN: Banco Central de Nicaragua.
Bancos Centrales: Bancos Centrales de los Estados Partes signatarios del Tratado Constitutivo del SUCRE.
BOA: Bancos Operativos Autorizados, instituciones financieras constituidas en cada uno de los Estados Partes miembros del SUCRE, expresamente autorizadas por su banco central para operar en el SUCRE.
CCC: Cámara Central de Compensación de Pagos, mecanismo mediante el cual se registran, compensan y liquidan las operaciones de comercio de bienes y servicios acordados entre los Estados Partes del SUCRE.
CMR: Consejo Monetario Regional, máximo órgano de decisión del SUCRE, responsable de la dirección, toma de decisiones y cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Tratado Constitutivo del SUCRE.
Instrumentos: Medios de pago que se utilizarán para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE.
LOBCN: Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
SIBOIF: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la República de Nicaragua.
SUCRE: Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos.
Sucre: Unidad de cuenta común del SUCRE, empleada para el registro, valoración, compensación y liquidación de las operaciones a nivel de los Bancos Centrales de los Estados Partes.
USD: Dólar de los Estados Unidos de América.
CAPITULO III
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 4. Participantes. Podrán ser participantes por la República de Nicaragua para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE los siguientes:
a) Importadores y exportadores.
b) Bancos Operativos Autorizados (BOA).
Los importadores y exportadores nicaragüenses, públicos y privados, podrán pagar o cobrar sus operaciones de comercio exterior mediante la CCC del SUCRE a través de un BOA local. La relación entre los importadores y exportadores y sus BOA locales es de carácter privado y el BCN no intervendrá en ella.
Artículo 5. Requisitos de participación de los BOA. La canalización de operaciones a través de la CCC del SUCRE será de carácter voluntario. Toda institución financiera que desee constituirse como BOA para canalizar operaciones a través de dicha Cámara deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser una entidad financiera autorizada por la SIBOIF para constituirse y operar como banco o sociedad financiera.
b) Poseer cuenta corriente en el BCN.
c) Comunicar al BCN interés de operar como BOA.
Las instituciones financieras interesadas deberán comunicar por escrito al BCN su interés de operar como BOA, comprometiéndose a cumplir con todas las normas operativas contenidas en el presente reglamento, así como con aquellas normas contenidas en las circulares, manuales e instructivos dictados por el BCN. El BCN, a través de la División Internacional, comunicará a cada institución financiera su designación como BOA, quedando estas instituciones sujetas a la firma de un contrato de operación con el BCN. Asimismo, el BCN, a través de la misma División, deberá informar a los BOA la fecha a partir de la cual, podrán canalizar pagos y cobros por cuenta de sus clientes a través de la CCC del SUCRE.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 6. Operación comercial subyacente. Es responsabilidad del BOA local asegurar, previo a canalizar una operación comercial a través de la CCC del SUCRE, lo siguiente:
a) Que en el contrato de compra-venta que da origen a la operación comercial se indique que el pago se realizará a través de la CCC del SUCRE.
b) Que el Instrumento de pago corresponda a la transacción comercial señalada en dicho documento.
Artículo 7. Política “conozca a su cliente”. Los BOA locales se regirán por la política “Debida diligencia para el conocimiento del cliente” conforme con las regulaciones que en esta materia emita la SIBOIF y conforme a sus propias políticas internas, siendo responsables por las operaciones transadas en el SUCRE en nombre de sus clientes. Asimismo, deberán identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a sus clientes importadores y exportadores que canalicen operaciones a través de la CCC del SUCRE.
Artículo 8. Notificación de operación al BCN. Es responsabilidad del BOA local notificar a la División Internacional del BCN, a través de la Dirección de Operaciones Internacionales y Cambio, las operaciones originadas localmente, en concepto de pago de importación, que serán pagadas a través de la CCC del SUCRE, en la forma y horario que el BCN establezca para este fin.
El BCN no ejecutará operaciones originadas locamente, en concepto de pago de importación, que no hayan sido notificados en la forma y horario establecido por el BCN.
Artículo 9. Suministro de información al BCN. Además de la información contenida en la notificación de la operación referida en el Arto. 8 anterior, el BCN podrá requerir del BOA local información estadística relativa a la fecha valor de la afectación (débito/crédito) de las cuentas de sus clientes importadores o exportadores. Dicha información deberá ser proporcionada en los términos y plazos que el BCN determine.
CAPITULO V
DE LOS PAGOS A TRAVÉS DE LA CCC DEL SUCRE
Artículo 10. Pagos admisibles. Serán admitidos los pagos correspondientes a operaciones de comercio de bienes y de servicios asociados, así como a operaciones financieras derivadas de operaciones comerciales previamente autorizadas por el Directorio Ejecutivo del CMR.
Para que se canalice un pago a través la CCC del SUCRE, el contrato de compra-venta deberá indicar que el pago se realizará a través de la CCC del SUCRE. En aquellos casos en los que la decisión de realizar los pagos a través de la CCC del SUCRE sea posterior a la firma del contrato de compra-venta, la utilización de este sistema de pago deberá ser formalizada mediante adenda a dicho contrato.
Artículo 11. Irrevocabilidad de los pagos. Las operaciones cursadas a través de la CCC del SUCRE tendrán carácter irrevocable a partir del momento en que el BCN registre la operación en el sistema informático de la CCC.
CAPITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS DE PAGO
Artículo 12. Instrumentos de pago autorizados. Están autorizados los pagos originados en los siguientes instrumentos:
a) Cartas de crédito.
b) Órdenes de pago.
Cualquier otro instrumento de pago deberá contar con la autorización previa y expresa del Consejo Directivo del BCN.
CAPITULO VII
DEL CICLO DEL SERVICIO
Artículo 13. Ciclo de operación por pago de exportación hacia el resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de recepción de pagos por exportación a través de la CCC del SUCRE se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envío de la instrucción de pago por el BOA del importador: El BOA del importador envía instrucción de pago a su Banco Central conforme a sus normativas y procedimientos internos.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El Banco Central del país importador instruye al Banco del ALBA debitar su cuenta en sucres y acreditar dichos sucres en la cuenta del BCN. Una vez que el BCN confirme el respectivo crédito en su cuenta en sucres en el Banco del ALBA, procederá a convertir a córdobas el importe recibido en sucres y acreditar la cuenta corriente en córdobas del BOA local en la fecha valor especificada en la instrucción de pago.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha de ejecución de la operación de crédito, conforme lo establecido en las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la compra de divisas por el BCN.
c) Liquidación en el BOA local: El BOA local recibe del BCN el importe del pago en córdobas y deberá acreditarlo en la(s) cuenta(s) de su cliente exportador en la misma fecha valor.
Artículo 14. Ciclo de operación por pago de importación desde el resto de los Estados Partes del SUCRE. El ciclo del servicio de envío de pagos por importación a través de la CCC del SUCRE se efectúa de conformidad con las siguientes etapas:
a) Envío de la instrucción de pago por el BOA local: El BOA local envía instrucción de pago al BCN en la forma y horario que éste último establezca para ese fin. En dicha instrucción el BOA local instruye al BCN debitar de su cuenta corriente en córdobas el equivalente del monto en divisas ordenado por el cliente importador.
El tipo de cambio que el BCN aplicará al BOA local será el Tipo de Cambio Oficial del córdoba con respecto al USD vigente en la fecha de ejecución de la operación de débito, incrementado en un uno por ciento (1%), conforme lo establecido en las presentes Normas, Capítulo I, Arto. 5, para la venta de divisas por el BCN. El BOA local también podrá instruir al BCN debitar su cuenta corriente en USD por el monto ordenado por el cliente importador.
b) Transferencia de pago entre bancos centrales: El BCN debita la cuenta corriente del BOA local en la fecha valor especificada en la instrucción de pago, realiza la conversión a sucres e instruye al Banco del ALBA para que en la misma fecha valor debite la cuenta del BCN en sucres y acredite dichos sucres en la cuenta del Banco Central del país del exportador.
c) Liquidación en el BOA del exportador: El BOA del exportador recibe de su Banco Central el importe del pago y lo acredita en la cuenta de su cliente exportador, conforme a sus normativas y procedimientos internos.
Artículo 15. Atraso en ejecución de pago. Cuando una instrucción de pago no pueda realizarse en la fecha valor especificada en dicha instrucción, ésta será ejecutada el día hábil siguiente y cualquier costo asociado al mantenimiento de valor del córdoba será asumido por la institución responsable.
CAPITULO VIII
DEL REVERSO DE LAS OPERACIONES
Artículo 16. Causales de las operaciones de reverso. El BCN podrá procesar reversos de pagos en los siguientes casos:
a) Cuando el BCN detecte un error en el registro y pago de una operación de importación, imputable al propio BCN.
b) Cuando la cuenta del beneficiario esté deshabilitada o no exista, o hubiese un error en la instrucción de pago, imputable a un BOA.
c) Cuando el BOA local rechace el pago por incumplimiento a la “Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgo del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo” emitida por la SIBOIF, debiendo justificar al BCN la aplicación de la medida.
Una vez que el BCN reciba del BOA local la solicitud de reverso debidamente justificada, procederá a solicitar a la CCC del SUCRE la autorización del reverso. En los casos indicados en los literales b) y c) anteriores, los BOA involucrados serán los únicos responsables de la reversión y las controversias que pudieren presentarse entre ellos, sin ninguna participación ni responsabilidad del BCN.
Artículo 17. Mantenimiento de valor en las operaciones de reverso. Cualquier solicitud de reverso de una operación comercial estará sujeta al reconocimiento del mantenimiento de valor por parte del BCN en el caso del literal a) anterior, y por parte del BOA local, al momento de devolver los fondos al BCN, en el caso del literal b) anterior.
CAPITULO IX
DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo 18. Medios oficiales de comunicación. Los medios de comunicación oficial del BCN en lo relativo al SUCRE serán circulares y comunicaciones de la Administración Superior y de la División Internacional del BCN. Éstas podrán ser remitidas a: a través de correo electrónico institucional y/o formato físico, y en ellas se podrá indicar la forma de las solicitudes para operar como BOA, la forma y horario de las notificaciones de operación del los BOA al BCN, solicitudes de información, invitaciones a reuniones y cambios de funcionarios entre otros. Adicionalmente, el BCN publicará en su sitio de internet información relativa al SUCRE, incluyendo, entre otros, el marco normativo emitido por el CMR, el BCN y el resto de bancos centrales que rige el funcionamiento del SUCRE, el listado de los Estados Partes del SUCRE, el listado de productos de la oferta exportable de la República de Nicaragua, circulares y comunicaciones emitidas por el BCN, listado de BOA, tipos de cambio diario del sucre con respecto las monedas de los Estados Partes y calendario de días no laborables de los Estados Partes.
CAPITULO X
DEL ESQUEMA TARIFARIO
Artículo 19. Fijación de tarifas. Las tarifas por los servicios bancarios que el BCN preste a los BOA locales para realizar pagos por importación o exportación a través de la CCC del SUCRE serán fijadas por el Presidente del BCN, conforme lo dispuesto en la LOBCN, Arto. 27, numeral 9.
CAPITULO XI
DE LAS MULTAS
Artículo 20. Disposiciones generales. De conformidad con lo establecido en la LOBCN, Arto. 72, los BOA locales estarán sujetos a multas de quinientos a cinco mil Unidades de multa por cada vez, en caso de cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento. El monto de la multa será determinado por el Presidente del BCN.
CAPITULO XII
DE LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
A UN PARTICIPANTE
Artículo 21. Suspensión de un participante. El BCN podrá suspender la autorización concedida a un BOA local para canalizar operaciones a través de la CCC del SUCRE, cuando éste por causas que le sean imputables incumpla con los términos y condiciones previstos en el presente reglamento, en las circulares, manuales e instructivos dictados al efecto por el BCN. Esta medida será impuesta mediante resolución de la Administración Superior del BCN, y deberá indicar expresamente el plazo y motivo de la suspensión de la autorización.
CAPITULO XIII
DE LAS CONTROVERSIAS
Artículo 22. Solución de controversias. Las controversias que pudieran surgir entre un BOA local y un BOA de otro Estado Parte del SUCRE con respecto a los pagos cursados a través del SUCRE y que no sean imputables al funcionamiento de la CCC, deberán ser resueltas directamente entre ellos.
5. Refundición. Facúltese a la Secretaría del Consejo Directivo para que refunda en un solo texto las presentes reformas y adiciones con las Normas Financieras del BCN vigentes, para su publicación en la página de Internet del BCN. Asimismo, queda facultada para efectuar la actualización al Índice de las Normas Financieras en virtud de las reformas y adiciones contenidas en la presente resolución.
6. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
f) Ilegible. Alberto Guevara Obregón. Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. Miembro. (f) J.A.A (José Adán Aguerri Chamorro). Miembro. (f). Alejandro E. Martinez C. (Alejandro Ernesto Martínez Cuenca) (f) Ilegible.
Es conforme con su original y para los efectos legales Libro la presente Certificación en la Ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece. (f) ilegible. Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Consejo Directivo (a.i.).