PROHIBICIONES Y MEDIDAS DE CONTROL SOBRE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE TODA CLASE DE CAFÉ
LEY N°. 805, aprobada 06 de febrero de 1963
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 14 de febrero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 805
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Mientras dure el Estado de Emergencia Económica, no serán libres ni la exportación e importación de toda clase de café, ni la concertación de precios de venta para la exportación de café verde, tostado, en cereza o en pergamino, por lo que se faculta al Poder Ejecutivo para que dicte las normas que reglamenten estas restricciones con sujeción a cooperar con los preceptos que para tales fines se establecen en convenios internacionales que se relacionen con el café aunque en ellos no fuere parte contratante la República de Nicaragua.
Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 6 de Febrero de 1963.- (f) J. J. Morales Marenco, D. P.- José Zepeda Alaniz, D. S.- Salvador Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N,, 7 de Febrero de 1963.- Mariano Arguello, S. P. - Pablo Rener, S.S.- (f) Enrique Belli, S.S.
Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a los doce días de mes de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D. ,Presidente de la República.- Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.