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REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 56-2000, aprobado el 14 de junio del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 29 de junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de Inversiones contempladas en la Ley No.340 “Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones”, publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- Constituyen el Fondo de Pensiones, el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones, los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y la rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones a que se refiere el Art.17 de la Ley.
Artículo 3.- Todos los instrumentos que adquieran los Fondos de Pensiones, deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Nicaragua, cumplir con los requisitos de la Legislación correspondiente, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo y encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y por el Banco Central de Nicaragua (BCN). En el caso de los bancos, todas las obligaciones estarán inscritas en una Bolsa, incluidos los certificados de depósitos a plazo negociables.
Artículo 4.- Las Instituciones Administradoras estarán facultadas a invertir en el mercado de valores en operaciones a hoy, entendiéndose como tal, aquellas transacciones que se liquidan el mismo día en que se concertaron.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el mercado primario se podrán realizar operaciones al contado, entendiéndose como tal aquellas transacciones que deben liquidarse a más tardar el día siguiente de la operación.
Artículo 5.- Las inversiones que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Instituciones Administradoras, a través de las casas corredoras, deberán efectuarse en forma separada para cada Institución.
Artículo 6.- Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información privilegiada referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, deberán guardar absoluta reserva en relación con estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior, valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 7.- De conformidad con la Ley y a efecto de determinar los casos en que las Instituciones Administradoras efectúen transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo de Pensiones, la Superintendencia desarrollará, mediante el instructivo respectivo, la metodología correspondiente. La Superintendencia investigará, caso por caso, dichas transacciones y aplicará las sanciones pertinentes.
Artículo 8.- Las inversiones que realice la Institución Administradora, con los recursos del Fondo de Pensiones, en los instrumentos financieros y dentro de los límites de inversión autorizados, podrán efectuarse tanto en moneda nacional como extranjera. Las inversiones en monedas extranjeras deberán cumplir con las regulaciones de la Legislación correspondiente.
Artículo 9.- Las inversiones en instrumentos que emita el MHCP y el BCN y se efectúen por ventanilla, se sujetarán al procedimiento establecido por la respectiva institución para tal efecto.
Artículo 10.- Las comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, serán todos por cuenta de la Institución Administradora, sin cargo al Fondo de Pensiones.
Artículo 11.- Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes hasta un máximo equivalente al cinco por ciento del activo del Fondo de Pensiones que administra según lo determine la Comisión de Riesgo. La Superintendencia verificará, cuando lo estime conveniente, que dichos saldos estén justificados conforme a las actividades operativas del Fondo de Pensiones, de acuerdo a los criterios técnicos contenidos en el instructivo que para tal efecto emita.
CAPITULO II
LIMITES DE INVERSIÓN
Artículo 12.- La Comisión de Riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de la Ley, establecerá límites máximos, dentro de los rangos que se indican, para los siguientes instrumentos:
I. Para la suma de las inversiones en acciones emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, el límite se fijará entre 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones;
II. Para la suma de las inversiones en cuotas de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del 50% en desarrollo de empresas nuevas, con menos de tres años de operación, el límite se fijará entre 0% y 5% del activo del Fondo de Pensiones;
III. Para la suma de las inversiones en obligaciones negociables de más de un año de plazo emitidos por sociedades nacionales, acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales y en otros instrumentos de oferta pública, y cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones.
En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en el presente artículo, estará restringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el 5% y 15% del activo del Fondo de Pensiones.
Artículo 13.- La suma de las inversiones en depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:
a. El 5% del activo total del Fondo de Pensiones;
b. El 10% del activo del emisor; y
c. El 10% del activo del grupo empresarial emisor.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo anterior, las inversiones de un Fondo de Pensiones no podrán exceder los siguientes límites:
1. Las inversiones de un Fondo de Pensiones en valores de una misma emisión no podrán exceder del 20% de dicha emisión;
2. Las inversiones en cuotas de participación de un mismo Fondo de Inversión, no podrán exceder del 5% del total del activo del Fondo de Pensiones; y
3. Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad, no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad emisora.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por el BCN, y el MHCP.
Artículo 15.- La Institución Administradora no podrá invertir los recursos del Fondo de Pensiones que administre, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales, ni tampoco por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora.
Para efectos del presente artículo, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad.
También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de la Institución Administradora.
2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto.
3. La sociedad en que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones.
4. La sociedad en que los accionistas, directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de la Institución Administradora de que se trate.
5. No se podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones en una sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución Administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia.
6. No se consideran personas relacionadas a las instituciones o empresas públicas de carácter autónomo.
7. Se prohíbe a la Institución Administradora adquirir, con recursos del Fondo de Pensiones, valores de las personas relacionadas a que se refiere el presente artículo, y que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces. Asimismo, los recursos del Fondo de Pensiones no podrán invertirse en valores emitidos o garantizados por sociedades en que la Institución Administradora tenga participación accionaria.
No obstante lo anterior, la Institución Administradora podrá invertir recursos del Fondo de Pensiones que administre en certificados de depósito y valores emitidos por Bancos y Financieras relacionados, hasta por un total del diez por ciento del activo del Fondo de Pensiones según lo determine la Comisión de Riesgo; a su vez, dicha inversión no deberá exceder el cinco por ciento del activo del banco o financiera el que sea mayor, y al mismo tiempo deberá estar cumpliendo el resto de límites de inversión.
La Institución Administradora deberá llevar un registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con su propiedad y administración, según lo que se establezca en el Instructivo de Empresas Relacionadas que se emita.
CAPITULO III
INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA
Artículo 16.- Las Instituciones Administradoras reportarán diariamente a la Superintendencia los movimientos de compra-venta de valores realizados con recursos del Fondo de Pensiones, la valorización de la cartera, el cálculo del valor cuota y número de estas, así como el cobro de cupones y dividendos que generen dichas inversiones, entre otros, de conformidad a los formatos y horarios que se definirán en los instructivos referentes al informe diario y a la transferencia electrónica de información, que emita la Superintendencia.
CAPITULO IV
INVERSIONES Y SU VALORIZACIÓN
Artículo 17.- Para efectos de valorización de los Fondos de Pensiones, la Superintendencia determinará y proporcionará diariamente a cada Institución Administradora, el valor económico o de mercado de cada uno de los valores en que se inviertan los recursos del Fondo de Pensiones. Para los instrumentos de renta fija, incluidos los instrumentos emitidos a tasas de interés reajustable, dicho valor será el presente de una unidad monetaria nominal. Sólo en el caso que no se pueda determinar este valor, se proporcionará directamente el precio al cual se valorizarán dichos instrumentos. Para los instrumentos de renta variable, la Superintendencia proporcionará directamente el precio de valorización de dichos instrumentos. Los anteriores valores serán calculados de acuerdo a la metodología señalada en este Capítulo.
La Superintendencia comunicará el tipo de cambio a utilizar para valorizar las inversiones en moneda extranjera, el cual será el que determine el BCN.
Para el cálculo del precio de los instrumentos, se tomarán únicamente las transacciones válidas. Se consideran como tales aquellas realizadas en mercados formales autorizados, que superen el monto mínimo establecido por la Superintendencia mediante instructivo y que además cumplan con los otros criterios que para tal efecto se establezcan.
Para determinar el valor económico o de mercado de las inversiones del Fondo de Pensiones, se calculará su valor presente descontando los flujos futuros de pago del instrumento a la Tasa Interna de Retorno, (TIR), relevante del instrumento en el día de la valorización. El cálculo de la TIR, sea simple o compuesta, se definirá mediante el Instructivo de Valorización que se emita.
CAPITULO V
CERTIFICADOS, ACCIONES Y OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 18.- Bonos u obligaciones negociables cero cupón, son aquellos valores emitidos de conformidad a las disposiciones de la legislación correspondiente, y que conllevan la obligación del emisor a pagar al vencimiento de la misma, únicamente, el valor de la obligación.
La valorización de los bonos cero cupón se efectuará de la siguiente manera:
Descuento con tasa de interés simple:
Descuento con tasa de interés compuesto:
Donde:
VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t de cálculo.
VFkj = Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento k.
TIRd = Tasa interna de retorno en su equivalente diario.
n = Número de días que median entre el día t de cálculo y el día j en que vence el instrumento.
Artículo 19.- Son bonos u obligaciones negociables con pago de cupones, aquellos valores emitidos conforme a la legislación correspondiente, y que conllevan la obligación por parte del emisor a pagar intereses y/o capital antes de su vencimiento.
Se aplicará esta misma metodología a los instrumentos que paguen tanto capital e intereses a su vencimiento.
Los bonos emitidos con cupón, se valorizarán como el valor presente de los flujos futuros de pago del instrumento, descontados a la TIR relevante en el día de la medición. La valorización para estos tipos de instrumentos se efectuará de la siguiente manera:
Donde:
VPkt = Valor presente de una unidad monetaria nominal del instrumento k en el día t de cálculo.
VFkj = Valor facial al día j de vencimiento de una unidad monetaria nominal del instrumento k.
Ci = Valor del i-avo cupón.
m = Número de cupones que restan por vencer.
ni = Número de días que median entre el día t de cá lculo y la fecha en que vence el i-avo cupón.
n = Número de días que median entre el día t de cá lculo y el día j en que vence el instrumento.
TIRd = Tasa interna de retorno, en su equivalente diario.
La metodología de valorización de los bonos u obligaciones con pago de cupones, cuya tasa de interés sea reajustable periódicamente, se definirá en el Instructivo de Valorización que emita la Superintendencia.
Artículo 20.- Los certificados de depósito negociables a plazo son valores emitidos por Instituciones del Sistema Financiero que se originan en un contrato de depósito, cuya emisión y negociación es regulada por la legislación correspondiente.
La metodología de valorización de los certificados de depósitos negociables a plazo, será aquella que corresponda a las características propias de la emisión, que se transe en una Bolsa, conforme al instructivo que se emita.
Artículo 21.- La denominación de acción, así como los derechos y obligaciones que generan las acciones comunes y preferentes se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Comercio.
El método de valorización para las acciones de baja liquidez se desarrollará a través del instructivo de valorización que para tal efecto emita.
Se entenderá que una acción es de baja liquidez cuando su presencia bursátil anual es inferior al veinte por ciento. La presencia bursátil se mide como la proporción que resulta de dividir el número de días en que dicha acción se transó entre el número de días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente.
Las acciones adquiridas con los recursos del Fondo de Pensiones y que tengan una presencia bursátil mayor o igual a veinte por ciento, se valorizarán de la siguiente manera:
a. En forma diaria, de acuerdo al precio promedio ponderado de las transacciones válidas de los últimos diez días de transacción en una Bolsa, incluyendo la fecha de valorización. Estos diez días se considerarán dentro de un plazo máximo de sesenta días calendario. El precio de la acción se ponderará por el porcentaje que represente el número de unidades transadas en cada una de las operaciones, respecto del total transado en los días señalados.
b. Cuando no existan los diez días con transacciones requeridos dentro del plazo establecido en el literal anterior, se considerarán sólo aquellos días en que efectivamente se realizaron transacciones válidas en dicho plazo.
c. En el caso de no haber transacciones válidas en todo el período, para efectos de valorización se mantendrá el precio promedio ponderado al último día de transacciones válidas registrado.
La valorización mencionada en el literal a) y b) del presente artículo se expresa con la siguiente fórmula:
Paran £ 10 días
Siendo:
Donde:
PVkt = Precio de valorización de la acción k el día t.
Pkt = Precio promedio ponderado de la acción k el día t.
Qkt = Cantidad total transada de la acción k el día t.
pkti = Precio de la acción k en la i-ésima operación el día t.
qkti = Cantidad transada asociada a la i-ésima operación de la acción k el día
t.n = Número de días considerados.
z = Número de operaciones de la acción k el día t.
Cuando una sociedad reparta dividendos en efectivo, en acciones o ambos a sus accionistas, el valor de la acción se ajustará por el monto equivalente al dividendo, de conformidad al respectivo Instructivo de Valorización.
La metodología de valorización de derechos de suscripción de acciones generados a partir de nuevas emisiones de acciones, será establecida en el Instructivo de Valorización antes mencionado.
Artículo 22.- Los bonos u obligaciones negociables convertibles en acciones son títulos de deuda que conllevan la obligación por parte del emisor al pago de intereses a la vez que otorgan al inversionista la opción de convertirlo en un número cierto de acciones y que son emitidos de acuerdo a la legislación correspondiente.
Las inversiones de los Fondos de Pensiones en bonos u obligaciones convertibles en acciones tanto en mercado primario como secundario se valorizarán de la siguiente manera:
Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés fija y con pago periódico de intereses, se valorizarán diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando la TIR relevante, y aplicando el método de valorización contemplado en el Capítulo VI, del presente Reglamento.
Las obligaciones convertibles en acciones con tasa de interés reajustable, se valorizarán en forma análoga al resto de los instrumentos de renta fija con tasas reajustables, cuya metodología será definida en el Instructivo de Valorización.
Artículo 23.- Se entenderá como Fondo de Inversión, al patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas entregado a una sociedad para que lo administre por cuenta y riesgo de los partícipes, con el objeto de invertirlos en valores de oferta pública y en otros activos que autorice la ley respectiva.
Para efectos de la inversión de los Fondos de Pensiones, se considerarán únicamente aquellas cuotas de participación de Fondos de Inversión transadas en una Bolsa.
Las cuotas de participación de Fondos de Inversión se valorizarán de conformidad a la metodología establecida para las acciones de sociedades anónimas.
La Superintendencia comunicará mediante el Instructivo respectivo, el método de valorización de las cuotas de participación de los Fondos de Inversión con baja liquidez.
Se entenderá que un Fondo de Inversión es de baja liquidez si la presencia bursátil de sus cuotas de participación es inferior al veinte por ciento. La presencia bursátil se mide como la proporción que resulta de dividir el número de días en que las cuotas de participación de un Fondo de Inversión se transó entre el número de días en que la Bolsa de Valores operó efectivamente.
Artículo 24.- La Superintendencia establecerá las metodologías de valorización de aquellos instrumentos de oferta pública regulados en este Reglamento.
Artículo 25.- El valor de cada Fondo de Pensiones se expresará en cuotas de igual monto y características, con el objeto de determinar la participación de cada uno de los afiliados; así como para distribuir la rentabilidad de sus inversiones. Se incluyen en está disposición la inversión de la Institución Administradora en cuotas del Fondo de Pensiones que administra.
La Instituciones Administradoras determinará diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones, dividiendo el Patrimonio del Fondo de Pensiones al cierre del día anterior, entre el número de cuotas del mismo al cierre del día anterior.
En términos de fórmula, se expresa de la siguiente manera:
Donde:
VCki = Valor Cuota del Fondo de Pensiones k al cierre del día i.
Pk(i-1) = Patrimonio del Fondo de Pensiones k al cierre del día anterior i-1.
NCk(i-1) = Número de Cuotas del Patrimonio del Fondo de Pensiones k al cierre del día anterior i-1.
Al entrar en operaciones el Sistema, la Superintendencia determinará el valor inicial de la cuota del Fondo de Pensiones, el cual será el mismo para todas las Instituciones Administradoras que se autoricen e inicien operaciones en el mismo período.
Para efectos del artículo anterior, se entenderá por Patrimonio del Fondo de Pensiones a la suma de los saldos de las siguientes cuentas:
a.- Cuentas individuales de ahorro para pensiones, incluido el monto de los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y
b.- Rentabilidad del día de cálculo correspondiente al Patrimonio al cierre del día anterior.
Artículo 26.- Las Instituciones Administradoras determinarán diariamente el número de cuotas de un Fondo de Pensiones sumando al saldo del número de cuotas al inicio del día el número de cuotas emitidas en ese mismo día.
Artículo 27.- Las Instituciones Administradoras determinarán el valor promedio mensual de la cuota de un Fondo de Pensiones, sumando los valores de las cuotas de cada día, dividido por el número de días del mes en cuestión.
En términos de fórmula, se expresa así:
Donde:
VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t.
VCki = Valor cuota del Fondo de Pensiones k el día i.
n = Número de días calendario del mes t.
Artículo 28.- La rentabilidad nominal mensual de un Fondo de Pensiones, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual del mes anterior.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t.
VCkt = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t.
VCk(t-1) = Valor cuota promedio del Fondo de Pensiones k del mes t-1.
Artículo 29.- La rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos de Pensiones se determinará, calculando el valor promedio ponderado de la rentabilidad de los mismos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor de cada uno de los Fondos, en relación con el valor total de todos los Fondos de Pensiones, al último día del mes anterior. Dicha proporción, para cada Fondo, en ningún caso debe superar el resultado de dividir dos entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido, se prorratearán tantas veces como sea necesario entre los demás Fondos de Pensiones de acuerdo al valor total de cada uno de ellos, excluidos los Fondos de Pensiones en exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o más Fondos de Pensiones.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Para:
Donde:
Fk(t-1)i = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1.
rt = Rentabilidad nominal mensual promedio de todos los Fondos de Pensiones, calculada en el mes t.
rkt = Rentabilidad nominal mensual del Fondo de Pensiones k, calculada en el mes t.
n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t.
2/n = Restricción donde n ³ 3.
F k(t-1)i / å F k(t-1)i = Proporción que representa el valor del Fondo de Pensiones k respecto al valor total de todos los fondos de pensiones, al último día del mes anterior (t-1)i.
Artículo 30.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses de un Fondo de Pensiones, será la variación porcentual del valor promedio de la cuota de un mes, respecto del valor promedio mensual en el mismo mes del año anterior.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones k en el mes t.
VC kt = Valor cuota promedio mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t.
VC k(t-12) = Valor cuota promedio mensual del Fondo de Pensiones k en el mes t-12.
Artículo 31.- La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, se determinará calculando el valor promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos. El factor de ponderación será la proporción que represente el valor de cada uno de los Fondos, en relación con el valor de la suma de todos al último día del mes anterior. Dicha proporción, para cada Fondo de Pensiones, en ningún caso debe superar el resultado de dividir dos entre el número de Fondos existentes; las sumas que excedan el límite establecido, se prorratearán tantas veces como sea necesario entre los demás Fondos de acuerdo al valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos en exceso. La restricción anterior aplicará cuando existan tres o más Fondos de Pensiones.
En términos de fórmula se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Fk(t-1)i = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior, t-1.
Rt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, calculada en el mes t.
Rkt = Rentabilidad nominal de los últimos doce meses del Fondo de Pensiones k, calculada en el mes t.
Fk(t-1)I = Valor del Fondo de Pensiones k al último día i del mes anterior t-1
n = Número de Fondos de Pensiones existentes en el mes t con doce o más meses de funcionamiento.
n( F k(t-1)i / å F k(t-1)i ) = Proporción que representa el valor del Fondo de Pensiones k k=1 respecto al valor total de todos los Fondos de Pensiones, al último día del mes anterior (t-1)i.
2/n = Restricción, donde n ³3.
Para:
Artículo 32.- La Superintendencia podrá mediante instructivo, establecer otros períodos de cálculo de la rentabilidad para fines de control y estadística.
CAPITULO VII
LA COMISION DE RIESGO
Artículo 33.- Corresponderá al Superintendente de Pensiones ejercer la presidencia de la Comisión de Riesgo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente de Pensiones para asistir a las sesiones de la Comisión deberá participar el suplente facultado para ello. Asimismo, la Comisión en su primera sesión constitutiva elegirá entre sus miembros al secretario de la comisión el cual deberá renovarse cada dos años.
Artículo 34.- La Comisión tiene por objeto:
a) Establecer los límites máximos de inversión dentro de los porcentajes establecidos en la ley.
b) Establecer el rango del plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija.
c) Determinar los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos de Pensiones, cuya calificación deberá ser efectuada por dos entidades privadas dedicadas a tal actividad, de conformidad a la legislación correspondiente;
d) Actualizar trimestralmente la calificación de los instrumentos financieros.
Artículo 35.- Los miembros de la Comisión deberán declarar ante el Presidente de la misma, los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son propietarios, previamente al ejercicio de su función. Asimismo, deberán declarar los títulos valores y demás instrumentos financieros de que son titulares su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las sociedades en las que éstos sean directores, asesores, auditores, administradores o representantes de las mismas. También deberán informar por escrito al Presidente de la Comisión, al día hábil siguiente de realizado algún cambio en sus inversiones.
En caso de que algún miembro de la Comisión, su cónyuge o hijos tuviesen intención de comprar o vender títulos valores y demás instrumentos financieros que hubiesen sido materia de calificación por parte de la Comisión, deberán previamente hacer de conocimiento de esta última su intención de comprar o vender, según el caso, con indicación previa de la naturaleza y características del título que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán entregar al Presidente de la Comisión, al asumir su cargo, una declaración en la que se indique si tienen la calidad de personas con interés en uno o más emisores, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento debiendo mencionar en dicha declaración los nombres de cada uno de ellos, la que deberá actualizarse trimestralmente.
Artículo 36.- Los miembros de la Comisión que se consideren personas con interés en uno o más emisores de valores que se sometan a la aprobación de la Comisión, se deberán retirar de la sesión respectiva, absteniéndose de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos valores.
CAPÍTULO VIII
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 37.- Corresponde al Presidente de la Comisión:
a. Presidir y dirigir las sesiones;
b. Efectuar las convocatorias a las sesiones;
c. Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión;
d. Decidir los empates que pudieran producirse;
e. Presentar a la Comisión, para su información, los proyectos en materia de política de inversión que elaboran las Instituciones Administradoras y las observaciones que respecto a ellos tenga la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión;
f. Presentar a la Comisión todo tipo de propuestas que considere adecuadas para su correcto funcionamiento;
g. Disponer que la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión, solicite los antecedentes o peritajes que esta acuerde; y
Realizar las demás funciones que le asigne la legislación correspondiente.
CAPÍTULO IX
LAS SESIONES Y LOS ACUERDOS
DE LA COMISIÓN
Artículo 38.- La Comisión sesionará con asistencia de por lo menos tres de sus miembros, y en todo caso, para considerar una sesión válida y exigibles sus acuerdos, deberá contar con la asistencia del Presidente de la Comisión o el subrogante legal facultado para ello. Las resoluciones se tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente.
Artículo 39.- La Comisión efectuará a lo menos, cuatro sesiones ordinarias al año, para lo cual deberá acordar la fecha y hora en que se realizará cada una de ellas.
Las sesiones ordinarias requerirán de convocatoria por parte del Presidente de la Comisión, aún cuando la fecha de su celebración haya sido acordada previamente por la Comisión. Las convocatorias para sesiones deberán citarse cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la reunión.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión podrá efectuar sesiones cuantas veces lo considere conveniente al presentarse asuntos de interés que deban atenderse con urgencia, las que tendrán carácter de extraordinarias.
Las sesiones extraordinarias se realizarán por convocatoria del Presidente de la Comisión ó de dos de sus miembros, con dos días de anticipación ó en forma inmediata, cuando el caso lo amerite.
Artículo 40.- Los integrantes de la Comisión deberán guardar absoluta reserva con relación a documentos y antecedentes de emisores e instrumentos sujetos a la calificación hasta que dicha información tenga carácter público, debiendo velar el Presidente porque esto se produzca a la brevedad posible.
La obligación de reserva que recae sobre las deliberaciones y acuerdos adoptados por la Comisión, regirá para todos los miembros y personas que hayan participado y tengan conocimiento de la adopción de los mismos.
Asimismo, se les prohíbe valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para si o para otros.
Artículo 41.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán con el quórum establecido en el Arto. 38 de este Reglamento, y serán:
a) Acuerdos de límites y plazos: aquellos mediante los cuales se establecen los límites máximos y plazos a que se refiere el Art. 68 de la Ley.
b) Acuerdos de calificación: aquellos mediante los cuales se establecen los límites referidos en el Art. 66 de la Ley; y
Otros acuerdos que la Comisión adopte para su mejor funcionamiento.
Artículo 42.- Los acuerdos de límites y plazos, y de calificación de instrumentos , deberán ser debidamente fundamentados, constando en el acta de la respectiva sesión y conteniendo los elementos de juicio que tuvo en consideración la Comisión, conforme al procedimiento de límites y plazos establecidos por ésta, respecto del instrumento de que se trate.
Artículo 43.- Los acuerdos a que se refiere el artículo anterior, serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial y al menos en dos de los periódicos de mayor circulación nacional; quedando facultadas las Instituciones Administradoras para invertir los recursos de los Fondos en instrumentos financieros, autorizados por la Comisión, a partir del mismo día de la respectiva publicación sea en los diarios de circulación nacional o en La Gaceta.
CAPÍTULO X
ACTAS Y CONVOCATORIAS DE LA COMISIÓN
Artículo 44.- Las deliberaciones y acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión deberán constar en un Libro de Actas. Este libro se llevará por cualquier medio, siempre que garantice la seguridad de que no podrá haber intercalaciones, interpolaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la integridad del texto de acta.
Artículo 45.- En el acta de cada sesión deberá constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; el nombre de las personas que actuaron como Presidente y Secretario, la lista de concurrentes, una versión resumida de los asuntos discutidos en cada sesión, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Los miembros presentes que voten en contra del acuerdo y que quieran hacer constar su oposición, están facultados a solicitar que quede constancia en el acta de su posición, o del sentido de las opiniones y de los votos que hayan emitido. De igual modo, tendrán derecho a hacer constar en el acta las salvedades correspondientes, si estimaren que éste adolece de inexactitudes u omisiones.
Cuando por cualquier circunstancia debidamente fundamentada no pudiese asentarse el acta de una sesión en el Libro respectivo, se procederá en lo establecido en el Derecho Común.
Cuando el acta sea aprobada en la misma sesión, ésta deberá ; expresar la aprobación y deberá ser firmada por el Presidente, el Secretario y demás miembros presentes con derecho a voto.
Si alguna de las personas obligadas a firmar el acta falleciere o adoleciere de impedimento o enfermedad que lo imposibilitase para firmar el acta en forma sobreviniente, se dejará constancia en el mismo texto del acta del fallecimiento o enfermedad.
CAPÍTULO XI
SECRETARÍA TÉCNICA Y EJECUTIVA
Artículo 46.- El Superintendente de Pensiones será responsable de la Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión de Riesgo, quien deberá ; concurrir a las sesiones de la Comisión conjuntamente con el personal de la Superintendencia que él mismo haya designado de entre sus funcionarios para integrar la Secretaría Técnica y Ejecutiva.
Artículo 47.- Corresponde al titular de la Secretaría Técnica y Ejecutiva:
a) Proporcionar a la Comisión todos los elementos necesarios para su funcionamiento;
b) Realizar la notificación de los acuerdos de la Comisión que deban comunicarse.
c) Proporcionar a la Comisión todos los antecedentes necesarios para el establecimiento de rangos de plazo promedio ponderado, límites máximos de inversión por tipo de instrumento y límites mínimos de calificación de riesgo para realizar las inversiones en títulos valores e instrumentos financieros.
d) Practicar las inspecciones y peritajes que le encargue la Comisión, dentro de los plazos que establezca la misma en cada caso;
e) Recibir la información que le proporcionen los emisores que deseen ser clasificados con la finalidad de que las Instituciones Administradoras los consideren sujetos de futuras inversiones de los Fondos de Pensiones;
f) Proporcionar los informes técnicos que al efecto le solicite la Comisión o requerirlos de otros organismos, sean éstos públicos o privados;
g) Presentar a la Comisión las propuestas de modificación de las características de las categorías de riesgo y de los procedimientos de calificación que le hagan llegar las Instituciones Administradoras o los miembros de la Comisión;
h) Llevar control de los acuerdos tomados en las sesiones de la Comisión los que deberán constar en Acta.
i) Velar porque estén al día el libro de actas y los archivos de la Comisión;
j) Despachar las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
k) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos de la Comisión;
l) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Secretaría Técnica y Ejecutiva;
Realizar todas las demás funciones que le encargue la Comisión, siempre que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.
CAPITULO XII
EXCESOS DE INVERSIÓN
DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 48.- Se entenderán como excesos de inversión, los casos en que una inversión realizada con recursos del Fondo, sobrepase los límites máximos establecidos por la Comisión de Riesgo, o incumpla los requisitos señalados en la legislación correspondiente.
Los excesos a que se refiere el párrafo anterior serán los detectados luego de la valorización económica diaria de la cartera de inversiones.
Artículo 49.- Los plazos a que se refiere el presente Reglamento serán contados en días calendario a partir del día en el cual, luego de la valorización económica diaria se produjo el exceso, a menos que explícitamente se señale que son días hábiles.
Artículo 50.- Si transcurridos los plazos o prórrogas establecidos por la Superintendencia para la liquidación de los excesos de inversión los Fondos de Pensiones no cumpliera con los mismos, la Institución Administradora estará obligada a remitir a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se vencieron las prórrogas, un listado que incluya al menos los costos de adquisición y fechas de los instrumentos tenidos en exceso, o de los que la Institución esté dispuesta a liquidar para eliminarlo; los cuales deberán ser enajenados en el período que le señale la Superintendencia.
Artículo 51.- Cuando por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo sobrepase los límites o incumpla los requisitos establecidos, el exceso de inversión se contabilizará en una cuenta especial en el Fondo afectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Para tal efecto deberá utilizarse la Cuenta Excesos de Inversión prevista en el Catálogo de Cuentas para los Fondos de Pensiones que emitirá la Superintendencia.
Además, el registro contable de los excesos de inversión se deberá realizar con el nivel de detalle que permita conocer el tipo de instrumento por el cual se generó el exceso, siguiendo los lineamientos establecidos en el referido catálogo y su correspondiente manual de cuentas.
Artículo 52.- La Institución Administradora que incurra en excesos de inversión, deberá informar por escrito a la Superintendencia al día hábil siguiente del día en que se produjo el exceso, explicando y demostrando con la documentación necesaria las razones que dieron origen a dicho exceso, cualquiera que fuere su naturaleza.
Artículo 53.- Recibido el informe señalado en el artículo anterior, la Superintendencia analizará las razones expuestas por la Institución Administradora y resolverá determinando si el exceso es imputable o no a la Institución Administradora, así como las acciones y el procedimiento a ejecutar por parte de ésta.
Dicha resolución se emitirá y notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se recibió el informe de la Institución Administradora.
Con el fin de reducir la posibilidad de manipulaciones de los precios de mercado de los instrumentos en los cuales la Institución Administradora ha incurrido en exceso, ésta deberá guardar la debida confidencialidad al respecto.
Cuando el caso lo amerite, en la misma resolución se impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 54.- No se considerarán excesos de inversión que den lugar a sancionar a la Institución Administradora, los que se originen por cualesquiera de las siguientes causas:
a. Por una variación de clasificación de riesgo del instrumento;
b. Por la variación de un límite de inversión o de clasificación de riesgo, de conformidad con los acuerdos de la Comisión de Riesgo;
c. Por las variaciones del precio de los instrumentos financieros, como producto de las fluctuaciones propias del mercado.
d. Por una reducción del Fondo administrado ya sea por baja en el número de afiliados;
e. Por fluctuaciones del tipo de cambio de moneda utilizado en la valorización diaria de la cartera, cuando se trate de instrumentos emitidos en moneda extranjera;
f. Cuando el emisor o garante del instrumento sea una empresa pública que se someta a un proceso de privatización;
g. Por cualquier otra que como resultado del análisis se considere no imputable a la Institución Administradora.
h. Y por suscripción de emisiones nuevas
Artículo 55.- En el caso de una emisión de acciones que le confiera al Fondo de Pensiones el derecho preferente para suscribirlas, el exceso aplicable a esos instrumentos deberá corregirse dentro del plazo de ciento veinte días.
Artículo 56.- Si como resultado del ejercicio de una opción de conversión de bonos canjeables por acciones, se excedieran los límites individuales de inversión en el emisor o instrumento, los excesos resultantes se considerarán no imputables a la Institución Administradora.
Artículo 57.- Cuando el exceso de inversión sea imputable a la Institución Administradora, además de solventar las sanciones correspondientes, tendrá que solventar con recursos propios el diferencial que se genere entre el precio de venta obtenido al liquidar los excesos y el precio de valorización determinado según este Reglamento.
Artículo 58.- Cuando por cualquier causa imputable o no a la Institución Administradora, se hayan sobrepasado los límites o se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos para las inversiones, la Institución Administradora no podrá efectuar inversiones adicionales en el mismo instrumento o emisor mientras persista dicha anomalía.
Artículo 59.- Para la enajenación de los instrumentos que han producido el exceso, la Institución Administradora podrá seleccionar libremente los instrumentos a enajenar para eliminar dicho exceso, de manera que se le posibilite obtener la máxima recuperación de la inversión.
Artículo 60.- Cuando una Institución Administradora incurra en excesos de inversión por primera vez, por reincidencia o por reiteración, la Superintendencia aplicará las sanciones que procedan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO XIII
CUSTODIA Y DEPOSITO DE VALORES DE
LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 61.- De conformidad a lo establecido en la Ley, todas las inversiones en instrumentos financieros que realice cada Institución Administradora con recursos del Fondo que administre, se deberán mantener en custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores.
Se incluyen en esta disposición, los Certificados de Traspaso que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social emita a favor de los afiliados de cada Institución Administradora que se trasladen del Sistema Público de Pensiones al Sistema de Ahorro para Pensiones y tengan derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de Certificado de Traspaso.
Artículo 62.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los títulos valores emitidos por el Estado y el BCN quedarán en custodia en el BCN cuando éste así lo determine; y para ello, deberá asentarse la referida institución en el Registro Público que lleve el organismo regulador correspondiente como entidad de depósito y custodia de valores, prestando dicho servicio a todas las Instituciones Administradoras.
Artículo 63.- Cada Institución Administradora sólo podrá contratar una Sociedad de Depósito y Custodia en el territorio nacional, la cual podrá prestar sus servicios a una ó más Institución Administradora, además del BCN cuando este así lo determine. Cualquiera que sea la entidad que la Institución Administradora elija para el depósito y custodia de valores, ésta deberá estar legalmente constituida de acuerdo al Código de Comercio, inscrita en el Registro Público correspondiente.
Para que estas sociedades sean inscritas en el Registro Público a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia de Pensiones deberá dar su opinión fundada, respecto de si a las Instituciones Administradoras para utilizar los servicios de estas sociedades de Depósito y Custodia, para lo cual deberá verificar que dichas entidades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el Sistema, y en el caso de sociedades extranjeras que operen en el país, se podrá ; requerir certificaciones de los entes reguladores y fiscalizadores de los países de origen.
Artículo 64.- Cada Institución Administradora podrá tener participación accionaria en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada sin que la misma exceda del 15% del capital de dicha sociedad, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del Art. 36 de la Ley. Si la inversión excediera ese porcentaje, dicha sociedad no podrá prestar sus servicios a la Institución Administradora respectiva.
Artículo 65.- Cada Institución Administradora, las Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN, deberán comunicar diariamente a la Superintendencia, el flujo y saldo de instrumentos financieros mantenidos en custodia, de conformidad a los formatos que se definirán en el instructivo que para tal efecto se emita.
Artículo 66.- La Superintendencia podrá verificar la existencia física de los instrumentos financieros que las Instituciones Administradoras mantienen en custodia en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada y en el BCN; así como el registro electrónico de anotaciones en cuenta y registros auxiliares, según sea el caso.
Artículo 67.- En todo lo concerniente al control, fiscalización, requerimientos de tecnología y sistemas, y requisitos de información de los instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones mantenidos en custodia, las Instituciones Administradoras, las Sociedades de Depósito y Custodia y el BCN se regirán por lo establecido en la legislación correspondiente, y los Instructivos respectivos.
Artículo 68.- Las Instituciones Administradoras obtendrán los servicios de depósito y custodia de valores de una sociedad especializada en dicho servicio, a través de un Contrato suscrito por la persona autorizada para ello. Las estipulaciones especiales que dicho contrato debe contener, serán determinadas por la Superintendencia a través de instructivo, y contendrá al menos las siguientes:
a) Autorización de la Institución Administradora a la Sociedad de Depósito y Custodia a contratar, para que suministre a la Superintendencia toda la información concerniente a los instrumentos financieros propiedad del Fondo que se encuentren en su poder o en sus registros de anotaciones electrónicas en cuenta; y
b) La aceptación por parte de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, de las normas pertinentes de la Ley, el presente Reglamento y los Instructivos respectivos, con relación al servicio de depósito y custodia de valores a prestar a la Institución Administradora.
Artículo 69.- El contenido de los contratos que celebren las Instituciones Administradoras con las Sociedades de Depósito y Custodia, deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia. Para ello, la Institución Administradora respectiva deberá enviar a la Superintendencia la siguiente información:
a. Proyecto del contrato de Depósito, Administración y Custodia de Valores a suscribir;
b. Escritura pública de constitución de la Sociedad de Depósito y Custodia, listado de accionistas especificando su porcentaje de participación, credencial inscrita de los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva y nómina de gerentes o administradores;
c. Estados financieros de los últimos tres años, ó del período correspondiente si se trata de una Sociedad de Depósito y Custodia que tenga menos de tres años de constituida;
d. Escritura pública de constitución del depositario físico subcontratado, estados financieros de los últimos tres años y contrato suscrito con el depositario físico subcontratado, si ese fuera el caso; y
Otra información adicional que la Superintendencia requiera por medio de Instructivo.
Artículo 70.- Las Instituciones Administradoras, Bolsas de Valores, Sociedades especializadas de deposito y custodia de valores deberán mantener sus sistemas de información en línea en tiempo real para efectos que la Superintendencia pueda obtener información que le permita cumplir con su función de fiscalización de los Fondos de Pensiones. Además, las Instituciones Administradoras deberán llevar registros electrónicos detallados acerca de los instrumentos financieros mantenidos en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, que deberán estar respaldados por la documentación respectiva.
Artículo 71.- Todo déficit de custodia de instrumentos financieros deberá ser repuesto al día hábil siguiente y hará incurrir a la Institución Administradora en las sanciones que correspondan.
Si una Institución Administradora extravía un instrumento financiero, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia en el término de un día hábil contado a partir del día que constataron el extravío, en caso de no hacerlo se aplicarán las sanciones correspondientes. Si la comunicación fue efectuada, la Institución Administradora deberá iniciar las diligencias para la reposición con el concerniente emisor; caso contrario, luego de transcurridos cinco días de no realizar las diligencias de reposición se le sancionara en conformidad a la legislación respectiva.
En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un título valor del Fondo, estará obligada a reponerlo.
Artículo 72.- Las Sociedades de Depósito y Custodia, en lo que se refiere a los instrumentos financieros en que se encuentren invertidos los recursos del Fondo que administre una Institución Administradora, deberán mantener sus sistemas de información en línea con la Superintendencia en forma permanente. Por lo tanto, las entidades que provean este servicio deberán garantizar el funcionamiento de un registro por Institución Administradora, con actualización diaria de la información en detalle, referida a los instrumentos financieros depositados por éstas.
Artículo 73.- La Sociedad de Depósito y Custodia podrá subcontratar el depósito físico de los instrumentos financieros cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice, sin perjuicio de su responsabilidad final sobre los mismos ante la Institución Administradora y la Superintendencia de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones requerirá la información directamente de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada por la Institución Administradora. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Pensiones podrá requerir información directamente al depositario físico cuando lo considere conveniente.
Artículo 74.- Las Sociedades de Depósito y Custodia y el depositario físico subcontratado en su caso, que presten sus servicios a más de una Institución Administradora, deberán mantener estricta confidencialidad acerca de la cartera de instrumentos colocada bajo su custodia por cada Institución Administradora.
Artículo 75.- Las Sociedades de Depósito y Custodia deberán tener la capacidad de recibir bajo custodia, instrumentos financieros que las Instituciones Administradoras compren ó vendan en una bolsa de valores nicaragü ense, instrumentos financieros que adquieran directamente en ventanilla del emisor y los Certificados de Traspaso que emita el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Artículo 76.- Las Sociedades de Depósito y Custodia estarán obligadas a cumplir las instrucciones que cada Institución Administradora les gire directamente ó a través de su Casa de Corredores de Bolsa, y a mantener los instrumentos del Fondo en condiciones tales que se pueda disponer de ellos en forma inmediata.
Artículo 77.- Los servicios básicos que toda Sociedad de Depósito y Custodia deberá prestar a los Fondos de Pensiones son los siguientes:
1. La custodia física y electrónica de los instrumentos financieros depositados en ellas por las Instituciones Administradoras, contando para ello con bóvedas y adecuadas instalaciones físicas, sistemas de seguridad y seguros contra incendios, robos u otras contingencias.
2. La revisión de los estándares de operaciones de las entidades subcontratadas para el depósito físico de los instrumentos financieros, lo hará la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, asumiendo ésta toda la responsabilidad ante la Institución Administradora y la Superintendencia;
3. La transferencia y liquidación de transacciones, consistente en la entrega-recepción física de títulos ó de anotaciones electrónicas en cuenta, según corresponda, de las transacciones tanto bursátiles como de las operaciones en ventanilla del emisor que estén autorizados a realizar los Fondos;
4. El ejercicio de derechos patrimoniales, consistente en la administración de todos los eventos relacionados con los activos bajo custodia, tales como el cobro de amortizaciones, intereses o dividendos, según corresponda;
5. Notificar sobre cambios en la tasa de interés de los instrumentos sujetos a reajustes;
6. Informar sobre la suscripción de nuevas emisiones en el mercado y todo hecho relevante para las inversiones de los Fondos; y
7. Generación de reportes diarios por Instituciones Administradoras acerca de la cartera bajo custodia, tanto para la Superintendencia como para las Instituciones Administradoras.
Los formatos del reporte a generar serán los que defina la Superintendencia a través de Instructivo.
Artículo 78.- Adicionalmente a los servicios mencionados en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia podrán prestar otros servicios especializados como los siguientes:
1. Valorización diaria de la cartera de cada Fondo que cada Institución Administradora mantenga bajo su custodia, a los precios determinados diariamente por la Superintendencia;
2. Control de límites de inversión por Fondo establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento, y por la Comisión de Riesgo, contando para ello con los sistemas de información que sean necesarios; y
Otros servicios que autorice la Superintendencia.
Artículo 79.- Las Sociedades de Depósito y Custodia deberán garantizar que no se realizarán préstamos de valores con los instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos, ni estos podrán ser dados en garantía de ningún tipo.
Artículo 80.- En el caso de los instrumentos financieros emitidos por el BCN y los emitidos por el Estado y colocados por el BCN como Agente Financiero del Estado, será este último el que realice el depósito y custodia de los instrumentos en que se inviertan los recursos de los Fondos.
Artículo 81.- El BCN informará diariamente a la Superintendencia, en medios magnéticos ó electrónicos, el valor de la cartera de instrumentos financieros mantenidos bajo su custodia por cada Institución Administradora.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Durante el primer mes siguiente a partir de la primera reunión de la Comisión, los integrantes de la misma deberán presentar ante el Presidente de la misma, las declaraciones a que hace referencia el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 83.- Mientras la Comisión realice la función de calificación, los emisores interesados en que sus instrumentos sean objeto de inversión con recurso de los Fondos de Pensiones, deberán solicitar su calificación, asumiendo los gastos requeridos para la calificación.
Artículo 84.- Si al momento de iniciar operaciones el Sistema no existieren o estén en proceso de formación las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las Instituciones Administradoras podrán contratar para este estos efectos los servicios con el BCN de las instrucciones que emita la Superintendencia.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85.- Con el fin de garantizar la operatividad, seguridad y eficiencia de los procesos de transmisión e intercambio de información, la Superintendencia deberá actualizar periódicamente los requerimientos relacionados con dicha actividad.
Artículo 86.- La Superintendencia emitirá los instructivos necesarios que faciliten la aplicación del presente Reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Ley.
Artículo 87.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA