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DECRETO, SEÑALANDO TÉRMINO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CEMENTERIOS EN LOS PUEBLOS DONDE NO LAS HAYA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 30 de abril de 1880
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 10 de mayo de 1880
El Presidente de la República:
Considerando: que es conveniente señalar término á la inhumación de cadáveres en los Templos de los pueblos en donde no haya - cementerios, permitida por acuerdo ejecutivo de 25 de Agosto de 1862; y que las penas establecidas en el artículo 86 del decreto legislativo de 6 de Marzo de 1878, no son bastantes para evitar la inhumación de cadáveres en los Templos prohibida por el artículo 4º de la misma ley, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1. Señálase el término de un año para la construcción de cementerios, aunque sean provisionales en los lugares donde no los haya Pasado ese término, queda prohibida en absoluto la inhumación en los Templos, y en consecuencia, solo deberán verificarse en dichos cementerios.
Art. 2. La inhumación en los Templos fuera de los casos permitidos, será castigada con la multa de doscientos á quinientos pesos, conmutable con prisión á razón de un peso diario, que los Prefectos impondrán gubernativamente á los actores principales del delito, sin perjuicio de hacer que el cadáver sea exhumado y trasladado el Cementerio correspondiente. Los cómplices ó auxiliares, en cualquier escala, serán castigados con una multa de veinticinco á cien pesos, cada uno, conmutable como la anterior. Dichas multas serán á beneficio del Cementerio respectivo.
Art. 3. Por el presente quedan reformados el acuerdo ejecutivo de 25 de Agosto de 1862 y el decreto legislativo de 6 de Marzo de 1873, arriba citados.
Dado en Managua, á 30 de Abril de 1880. - Joaquín Zavala - El Ministro de Policía - Joaquín Elizondo.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.