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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Aprobado el 1° de septiembre de 1995
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 26 de diciembre de 1995
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- De la determinación, certificación y verificación del origen.
La determinación del origen de las mercancías y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación, se harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Reglamento se circunscribe al intercambio comercial de mercancías regido por los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana.
Artículo 3.- Principio básico para la determinación de origen, cuando se incorporen materias o productos no centroamericanos.
Las Reglas de Origen de este Reglamento se basan en el principio general de cambio de clasificación arancelaria, el que puede complementarse con otros requisitos según se especifique en este Reglamento y su Anexo 1.
Artículo 4.- Niveles de cambio arancelario.
El cambio de clasificación arancelaria requerido, será a nivel de dos, cuatro, seis u ocho dígitos del Sistema Arancelario Centroamericano, (SAC).
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5.- Cuando en el presente Reglamento se empleen las expresiones, términos o siglas que a continuación se mencionan, tendrán el significado siguiente:
Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo de la Integración Económica al que se refiere el Artículo 37 del protocolo de Guatemala.
La Dirección: de Integración Económica de cada país o, en su caso la dependencia que tenga bajo su competencia los asuntos de Integración Económica Centroamericana.
FOB de exportación: se entenderá además de libre abordo, aquellos equivalentes, cuando se trate de otros medios de transporte.
GATT: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Internación: Importaciones realizadas entre los países centroamericanos.
Materias o Productos Mercancías utilizadas en la producción de otra mercancía.
Materia Indirecta: Se considera materia indirecta, aquella utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada en ella, o bien, que se utilice en el mantenimiento del edificio o en la operación del equipo relacionado con la producción de dicha mercancía.
Se incluye, por ejemplo, en este concepto:
a) combustibles, energéticos y lubricantes;
b) catalizadores, solventes y cualquier otra materia que pueda demostrarse que formó parte de la elaboración o producción;
c) troqueles, moldes y herramientas;
d) equipo, aparatos y sus aditamentos utilizados en la verificación o inspección de la mercancía;
e) artículos de seguridad, tales como: guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y sus aditamentos;
f) repuestos y artículos utilizados en el mantenimiento de los equipos de producción o para el edificio.
Mercancías: Cualquier materia, producto o parte susceptible de comercializarse.
Mercancías Fungibles: Mercancías intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar, una de la otra, por simple examen visual.
Partes Contratantes: Los Estados que son parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Precio normal una mercancía: Aquel que en el momento de la aceptación de póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.
Producción: El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía.
Productor: Una persona- natural o jurídica- que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.
Productos Intermedios: Son lo productos que se usan en la producción de otros productos o artículos, más que para el consumo final.
Protocolo de Guatemala: El protocolo que modifica el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscritito el 29 de octubre de 1993.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana.
Tratado General: El Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Valor de transacción de una mercancía: El precio realmente pagado o por pagar por una mercancía, relacionado con la transacción producto de la misma, de conformidad con el Artículo VII del Código de Valoración Aduanera del GATT.
CAPÍTULO III
DE LAS REGLAS DE ORIGEN
Artículo 6.- Mercancías Originarias:
Se consideran mercancías originarias del territorio de una o más de las Partes Contratantes:
a) los productos y subproductos del Reino Animal, Vegetal y Mineral, extraídos, cosechados, o recolectados, nacidos y criados o cazados en los territorios de las Partes Contratantes;
b) los productos del mar extraídos de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en sus territorios;
c) las mercancías obtenidas a bordo de buques factoría, a partir de los productos mencionados en los incisos a) y b) supra, siempre que se trate de embarcaciones nacionales o registradas en cualquiera de las Partes Contratantes o arrendados por empresas legalmente establecidas en cualquiera de las mismas;
d) las escorias, cenizas, desperdicios, desechos, o recortes, recolectados u obtenidos de procesos de transformación o elaboración, realizados en el territorio de las Partes Contratantes, así como las mercancía usadas que sean recolectadas u obtenidas en sus territorios, siempre que sirvan exclusivamente para la recuperación de las materias componentes y que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales;
e) las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes Contratantes a partir de productos originario;
f) las mercancías producidas en los territorios de las partes contratantes que incorporen materias o productos no originarios que cumplan con un cambio en la clasificación arancelaria conforme al Sistema Arancelario Centroamericano, (SAC); u otros requisitos, según se especifique en este Reglamento.
Artículo 7.- De los procesos que no confieren origen:
No se considerará que confieren origen para las mercancías que incorporen materias o productos no originarios, los siguientes procesos de producción o transformación:
a) Manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como: aireación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
b) operaciones como el despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, secado, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado o cortado;
c) remoción de óxido, grasas, pinturas u otros recubrimientos;
d) el embalaje, envase, reenvase o reempaque, así como el acondicionamiento para el transporte;
e) la reunión o división de bultos;
f) la aplicación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;
g) la mezcla de materiales o productos, en tanto las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de las materias o productos que han sido mezclados;
h) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;
i) la matanza de animales;
j) la dilución en aguas u otras sustancias que no alteren las características esenciales de la mercancía.
Las reglas específicas contenidas en el Anexo 1 de este Reglamento, prevalecen sobre lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS ACCESORIAS
Artículo 8.- Materias indirectas.
Las materias indirectas se considerarán originarias de la región centroamericana independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el cálculo de valor, cualquiera que sea el método utilizado de acuerdo a este Reglamento.
Artículo 9.- Mercancías Fungibles.
Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las Partes Contratantes, incluso cuando se mezclen o combinen y se exporten bajo una misma declaración; el origen de estas mercancías podrá determinarse mediante la aplicación de alguno de los siguientes tres métodos de manejo de inventarios, a elección del Productor.
-PEPS (primeras entradas, primeras salidas): por el número de unidades que ingresaron de primero al inventario y por un número igual de unidades que salieron primero del inventario.
-UEPS (últimas entradas, primeras salidas): por el número de unidades que ingresaron de último en el inventario y por un número igual de unidades que salieron primero del inventario; o,
-“Promedios”, se determinará por la siguiente fórmula:
VTMFNO PMNO=
VTMFOYNO
PMNO = Promedio de mercancías no originarias.VTMFNO = Valor Total de las mercancías fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previa salida.
VTMFOYNO = Valor Total de las mercancías fungibles o intercambiables originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios anteriormente establecidos, éste será establecido a través de todo el período fiscal.
Artículo 10.- De Minimis.
Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, no excede de los siguientes porcentajes con respecto al valor de transacción o al precio normal de dicha mercancía:
1.10 % hasta el año 2,000.
2.7 % del 2,001 en adelante.En todo caso, una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción no exceden de los porcentajes citados. Es decir, que el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.
Cuando se trate de mercancías que clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.
En el Certificado de Origen deberá declararse como mercancía originaria por aplicación de la regla de “minimis”.
Artículo 11.- Acumulación.
Cuando en una mercancía se incorporen materias originarias de cualquiera de las Partes Contratantes, estas materias serán consideradas para determinar el origen regional de esa mercancía. Sin embargo, la mercancía se considerará originaria del país donde se lleve a cabo la última transformación substancial.
Artículo 12.- Juegos o surtidos.
El tratamiento de juegos o surtidos se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), como tales y podrán calificar como originarias siempre que, cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido, cumplan con las Reglas de Origen establecidas en este Reglamento.
La regla “de minimis” podrá aplicarse a los juegos o surtidos.
Artículo 13.- Del ensamble total.
Serán mercancías originarias según se establece en este Reglamento, las mercancías que de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), incorporen en su proceso de producción o de elaboración, partes o piezas no originarias y que no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
a) de conformidad con la Regla General 2a. para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la mercancía sin ensamblar se clasifica como mercancía ensamblada, en la misma partida o subpartida; o ,
b) las mercancías y sus partes se clasifican en la misma partida o subpartida.
Artículo 14.- Valor de Contenido Regional.
El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de la siguiente manera:
a) Método de Valor de Transacción. Se obtiene de restar al Valor de Transacción de la mercancía, el valor de las mercancías no originarias utilizadas en su elaboración o producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la misma; el resultado se multiplicará por 100.
VCR= [(VT-VMNO) / VT] * 100
donde:
VCR = Valor de contenido Regional, expresado en porcentajes
VT= Valor de Transacción de la mercancía
VMNO= Valor de las mercancías no originarias utilizadas en la elaboración o producción.
b) Método del Precio Normal. El valor de las mercancías será ajustado sobre el valor FOB de exportación, y el Precio Normal de las mercancías no originarias sobre la base, puerto de destino convenido o CIF.
VCR pn =[(PNF-VMNOc) / PNF] * 100
donde:
VCR pn = Valor de Contenido Regional sobre la base del precio normal.
PNF= Precio Normal de la mercancía ajustada al valor FOB de exportación.
VMNOc = Valor de las mercancías no originarias utilizadas en la elaboración o producción ajustado al valor CIF.
Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, los porcentajes requeridos se especificarán en el Anexo 1 de este Reglamento.
La determinación del Valor de Transacción de las mercancías se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera del GATT. No obstante, mientras las Partes Contratante no adopten el Código mencionado, la valoración se hará de acuerdo a la forma indicada supra.
Todos los costos que estén considerados dentro de la formulas anteriores, serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte Contratante donde la mercancía se produce.
CAPÍTULO V
DE LA CERTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE ORIGEN
Artículo 15.- Certificación de Origen.
El Certificado de Origen, especificado en el Anexo 2 de este Reglamento, se utilizará para comprobar, documentalmente, que una mercancía califica como originaria de una de las Partes Contratantes y será expedido por el exportador.
Artículo 16.- Vigencia del Certificado.
El Certificado de Origen tendrá una vigencia de hasta un año, a partir de la fecha de su firma, y el Exportador que lo emita tendrá que conservar copia del mismo por un período no menor de cinco (5) años.
Artículo 17.- Exportaciones que ampara el Certificado.
El Certificado de Origen podrá amparar:
a) Una sola exportación de una o más mercancías, o
b) Varias exportaciones de mercancías idénticas o similares, por un plazo no mayor de un año, aun mismo Importador.
En ambos casos, durante la vigencia del Certificado, para las exportaciones posteriores a la primera, bastará presentar copia o fotocopia del original.
Artículo 18.- Declaración de Origen del productor.
Cuando el Exportador no sea el Productor de las mercancías, debe de expedir el Certificado de Origen con base en una Declaración de Origen, según el Anexo 3 de este Reglamento, emitido por el Productor. En caso que el Exportador sea el Productor, no será necesaria la Declaración de Origen.
Artículo 19.- Notificación del Exportador o Productor.
Un Exportador o un Productor que haya emitido un Certificado o una Declaración de Origen incorrecto, deberán notificarlo sin demora y por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado el Certificado o Declaración, así como a la Dirección de la parte internadora.
Artículo 20.- Registro y otros documentos.
El Exportador o Productor que emita un Certificado o Declaración de Origen, según sea el caso, deberá conservar durante un período mínimo de cinco (5) años, después de la firma del mismo, todos los registros y documentos que amparan el origen de las mercancías.
Artículo 21.- De la expedición directa.
Cuando una mercancía originaria de una de las Partes Contratantes ha sido internada en el territorio de otra Parte Contratante, sin que en su transportación ésta pase por el territorio de algunas otras Partes Contratantes, el Certificado de Origen será el expedido por Exportador, de acuerdo a este Reglamento.
Artículo 22.- De la expedición indirecta.
Cuando una mercancía originaria de una de las Partes Contratantes ha sido internada en el territorio de otra Parte Contratante, y se remita de este último a otro Estado Parte el Certificado de Origen será avalado por la Dirección del último país de internación, indicando que:
a) la mercancía no ha sufrido ninguna transformación,
b)que ha sufrido transformación y que de acuerdo con este Reglamento debe de emitirse un nuevo Certificado de Origen.
Si la mercancía debe pasar por el territorio de un Estado no parte, no pierde su condición de origen mientras no sea internada y sufra transformación según este Reglamento. En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.
Artículo 23.- No requerimiento del Certificado de Origen.
No se requerirá del Certificado de Origen en los siguientes casos:
a) Internaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos centroamericanos ($CA1,000.00). En este caso la factura comercial indicará que la mercancía califica como originaria;
b) Internaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda de un monto equivalente a un mil pesos centroamericanos ($CA1,000.00).
no se aplicaran las excepciones anteriores cuando se compruebe que una internación ha sido fraccionada en dos o más expediciones.
Artículo 24.- Omisión o anomalías del Certificado de Origen.
Cuando el Exportador presente el Certificado de Origen en forma incorrecta o por diversa razones no lo presente, la parte internadora no denegará la internación, previo depósito de una garantía por un monto equivalente a la cuantía de los tributos, los cuales podrán ser devueltos dentro del plazo establecido por la legislación de cada Parte Contratante, previa presentación del Certificado de Origen correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN
Artículo 25.- Inicio de verificación.
Cuando exista duda sobre el origen de una mercancía procedente del territorio de una de las Partes Contratantes, al territorio de otra Parte Contratante, cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar la solicitud de verificación correspondiente ante la Dirección de su país, aportando los documentos, peritajes y demás elementos de juicios, que fundamenten la solicitud. Esta verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se tengan los elementos de juicio necesarios.
Artículo 26.- Admisión o rechazo de la solicitud.
La Dirección emitirá la Resolución de admisión o rechazo de la solicitud en un plazo de diez (10) días hábiles. Si la solicitud de verificación se rechaza o la Dirección no resuelve en el plazo indicado, la mercancía se considerará como originaria del país exportador, en este caso el solicitante podrá acudir a los recursos que el Derecho Interno le otorga.
Artículo 27.- Notificación.
De ser admitida la solicitud, la Dirección de la parte internadora, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, notificará al internador y a la Dirección de la parte exportadora, quien deberá notificar al Exportador y Productor del inicio de la verificación, requiriendo los elementos probatorios del cumplimiento de las Reglas de Origen de este Reglamento y su Anexo 1. Con la notificación, se enviarán los cuestionarios o formularios pertinentes y de ser necesario, el aviso de la realización de la visita a que se refiere el Artículo 33(treinta y tres) de este Reglamento.
Para efectos de dicha notificación, la Dirección de la parte internadora podrá utilizar el sistema de correo certificado con acuse de recibo u otro que garantice el recibo de la comunicación. Transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha de la comunicación, se considerará como notificados los interesados y tendrán veinte (20) días hábiles para la presentación de sus argumentaciones y medios de prueba.
Artículo 28.- Denegatoria de Origen.
Cuando el Exportador o Productor no se manifieste en un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la Dirección de la parte internadora resolverá por falta de prueba que la mercancía amparada por ese Certificado no es originaria, debiendo en este caso la Dirección enviar copia de la Resolución a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.
Artículo 29.- Base de la verificación.
La verificación de origen se basará en la comprobación de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 30.- La verificación de origen se llevará a cabo, entre otras, mediante:
a) la información estadística oficial de cada Parte Contratante;
b) cuestionarios escritos y notas de solicitud de información dirigidos a internadores, Exportadores, Productores u otros; y
c) visitas a las instalaciones de cualquier Exportador o Productor, incluyendo la verificación en sus registros contables.
Artículo 31.- Garantía de pago.
En tanto exista un proceso de investigación de origen sobre una mercancía dada, la parte internadora no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas, pero exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos.
Artículo 32.- Colaboración entre Direcciones.
La Dirección de la parte internadora podrá solicitar a la Dirección del país exportador toda la colaboración técnica necesaria, y ésta la prestará con prontitud.
Artículo 33.- Notificación y plazo de la visita.
Antes de efectuar una visita de verificación, la Dirección de la parte internadora con una anticipación de veinte (20) días hábiles, deberán notificar al internador, su intención de efectuar la visita.
Además , copia de esta notificación se enviará a la Dirección de la parte exportadora, quien la comunicará al Exportador o Productor.
Artículo 34.- Requisitos de la visita.
La notificación a que se refiere el Artículo treinta y tres (33) anterior, contendrá los siguientes datos mínimos:
a) la identificación de la Dirección que expide la notificación;
b) el nombre del Exportador o del Productor que será visitado;
c) la fecha y el lugar donde se llevará a cabo la visita;
d) el objeto y alcance de la visita, incluyendo la referencia expresa de las mercancías objeto de verificación y la regla específica de origen a que se refiere el Certificado de Origen;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que realizarán la visita.
Artículo 35.- Modificación al contenido de la notificación.
Cualquier modificación de la información a que se refiere el Artículo treinta y cuatro (34) anterior, deberá ser notificada por escrito a la Dirección de la parte exportadora y ésta a su vez al Productor o Exportador, por lo menos con diez (10) días hábiles de antelación a la visita.
Artículo 36.- Alcance de la verificación.
La Dirección de la parte internadora podrá solicitar al Productor o Exportador, que en la visita de verificación se pongan a disposición los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen. También, podrá solicitar la inspección de las materias e instalaciones que se utilicen en la elaboración de la mercancía.
Artículo 37.- Solicitud de prórroga.
El Exportador o Productor que reciba una notificación para la realización de una visita deberá manifestarse al respecto en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que la notificación sea recibida.
Durante ese plazo, el Exportador o Productor podrá solicitar por escrito, a la Dirección de la parte internadora, una prórroga que, de concederse, no será mayor de diez (10) días hábiles.
Artículo 38.- No consentimiento a la visita.
Si el Exportador o el Productor no otorga su consentimiento, por escrito, para la realización de la visita de verificación en el plazo establecido en el Artículo treinta y siete (37) anterior, la Dirección de la parte internadora denegará, mediante Resolución, el origen de las mercancías amparadas en el respectivo Certificado, debiendo en este caso la Dirección enviar copia de la Resolución a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos.
Artículo 39.- Designación de testigos u observadores.
La Dirección de la parte exportadora solicitará al Exportador o Productor la designación de dos testigos u observadores que estén presente durante la visita, siempre que éstos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita, ni la nulidad de lo actuado.
Artículo 40.- Acta de la visita.
De la visita de verificación, la Dirección de la parte internadora levantará un Acta, que contendrá los hechos relevantes constatados por los presentes, quienes la suscribirán, debiendo señalar, en su caso, la oposición a la misma.
Artículo 41.- Resolución.
Una vez agotados todos los procedimientos de verificación de origen, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, la Dirección de la parte internadora emitirá la Resolución respecto a si las mercancías califican o no como originarias. Esta Resolución incluirá las conclusiones de hecho y derecho en que se basa la determinación. Si fuera denegado el origen de las mercancías, la Dirección enviará copia de la Resolución a la institución correspondiente, para que se haga efectiva la cancelación de los tributos. En caso contrario la garantía será devuelta.
Artículo 42.- Confidencialidad.
La Dirección de cada una de las Partes Contratantes mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen.
Artículo 43.- Declaraciones falsas o infundadas.
Si el Exportador o el Productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la parte internadora declarará como no originarias a todas las mercancías que esa persona física o jurídica exporte, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Legislación Nacional.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 44.- Administración.
La administración del presente Reglamento corresponde al Comité Ejecutivo de la Integración Económica.
Artículo 45.- Comité Técnico de Reglas de Origen.
Se establece el Comité Técnico de Reglas de Origen, que estará integrado por dos (2) representantes de cada una de las Partes Contratantes, nombrados por el respectivo Ministro. El Comité, deberá quedar constituido dentro de los dos (2) meses del inicio de vigencia del presente Reglamento.
El Comité Técnico tendrá, entre otras, las funciones siguientes:
a) reunirse por lo menos dos veces al año o a solicitud expresa del Comité Ejecutivo;
b) preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación del Comité Ejecutivo;
c) proponer al Comité Ejecutivo las modificaciones que requiera el presente Reglamento;
d) cualquier otro asunto que el Comité Ejecutivo le encomiende.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46.- Interpretación y casos no previstos.
La interpretación de este Reglamento, así como la solución de los casos no previstos en el mismo, estará a cargo del Comité Ejecutivo, pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones sobre la materia que norman el comercio internacional, en armonía con los principios y objetivos de la Integración Centroamericana.
Artículo 47.- Legislación aplicable y órganos competentes.
En tanto el Protocolo de Guatemala no esté vigente para los cinco Estados Parte del Tratado General, el presente Reglamento se regirá por las disposiciones vigentes en materia de integración económica.
Artículo 48.- Derogatoria.
Se deroga el Reglamento sobre Origen Centroamericano de las Mercancías aprobado mediante Resolución No. 6-92, de la Reunión de Ministros Responsables de la Integración Económica Centroamericana y Desarrollo Regional, del 2 de junio de 1992 y cualquier otra disposición que se oponga al presente Reglamento.
Artículo 49.- De los Anexos.
Los Anexos 1, “Reglas Específicas de Origen” ; 2, “Certificado de Origen”; y 3, “Declaración de Origen”, forman parte de este Reglamento.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Para el caso de El Salvador, durante el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Reglamento, la regla de origen especificada en el literal a) del artículo 6, para ganado bovino será de nacido o criado, entendiéndose por criado todo aquel animal que ha permanecido en el país al menos ciento veinte días después de haber sido internado. Tanto los países como la SIECA le darán seguimiento al intercambio comercial de estos productos para evaluar el funcionamiento de este mecanismo. El Consejo de Ministros revisará esta disposición antes de finalizar el plazo de un año.
SECRETARÍA PERMANENTE DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS*
*/ Aprobado por la Primera Reunión de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, celebrada el 1 de septiembre de 1995 en Costa Rica.
NOTA: Ver Anexos 1 (páginas 5135 a la 5159), 2 (páginas 5160 a la 5162) y 3 (páginas 5162 a la 5164).