Sin Vigencia
REFORMA AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL 31 DE ENERO DE 1914, SOBRE EL PRECIO DEL AGUARDIENTE
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de marzo de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 28 de abril de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Artículo 2º de la ley de 31 de enero de 1914, se leerá así: “Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley, a más de quince centavos de córdoba. Sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós centavos de córdoba el fabricado en dicho lugar; y en Nueva Segovia hasta diez y ocho centavos de córdoba, el fabricado en ese Departamento.
Artículo 2.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 20 de marzo de 1917. Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h., D. V. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 30 de marzo de 1917- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- M. J. Morales, S. S.
Por tanto ejecútese- Casa Presidencial – Managua, 30 de marzo de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda, por la ley, Adán Cárdenas.