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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio


REFORMA AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL 31 DE ENERO DE 1914, SOBRE EL PRECIO DEL AGUARDIENTE

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 30 de marzo de 1917

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 28 de abril de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Decretan:

Artículo 1°.- El Artículo 2º de la ley de 31 de enero de 1914, se leerá así: “Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley, a más de quince centavos de córdoba. Sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós centavos de córdoba el fabricado en dicho lugar; y en Nueva Segovia hasta diez y ocho centavos de córdoba, el fabricado en ese Departamento.

Artículo 2°.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 20 de marzo de 1917. Salvador Chamorro, D. P. - Gabriel Rivas h., D. V. S. - Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 30 de marzo de 1917. - Pedro González, S. P. - Sebastián Uriza, S. S. - M. J. Morales, S. S.

Por tanto ejecútese- Casa Presidencial – Managua, 30 de marzo de 1917. - EMILIANO CHAMORRO - El Ministro de Hacienda, por la ley, Adán Cárdenas.

Observación: El Decreto Legislativo S/N, Reforma al Artículo 2 de la Ley del 31 de Enero de 1914, sobre el Precio del Aguardiente, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórica de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio.
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