(REGULACIÓN SOBRE EL TRANSPORTE DE CAFÉ)
Aprobado el 10 de Diciembre de 1913
Publicada en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se han presentado frecuentes quejas con motivo de la inseguridad en el trasporte que se hace del café por medio de carretas, de algunos de los departamentos de la República, y que es necesario dictar providencias para garantizar a este respecto los intereses del comercio,
DECRETA:
1º.- Los porteadores que se encarguen del trasporte del café de los departamentos de Jinotega y Matagalpa al de León, no podarán verificarlo si de antemano no han sido matriculados para ese fin en alguna de las Jefaturas Políticas de los tres departamentos mencionados, y si no tienen una certificación o carta de idoneidad expedida pro la autoridad que ha hecho la matrícula.
2º.- Los Jefes Políticos de dichos departamentos llevarán un libro en que se asentará la matrícula de que habla el artículo anterior, y para proceder a ella seguirán información de testigos idóneos sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, no concediendo el permiso sino cuando el resultado de la información fuere favorable.
3º.- Para obtener la matrícula es también indispensable que el carretero o empresario de carretas rinda fianza escriturada de fiador abonado a juicio del Jefe Político y en cantidad no menos de tres mil pesos, para asegurar su responsabilidad, la de sus agentes y dependientes. La fianza tendrá el carácter de solidaria y con ella se responde por la seguridad de la carga, por los daños de avería o retardo y por el valor de las multas sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan al porteador, según las leyes.
4º.- La carta de porte a que se refiere el artículo 109 del Código de Comercio será obligatoria entre cargador y porteador, para el trasporte de café de los departamentos de que se trata en el presente decreto. Dicha carta de porte la firmarán las partes contratantes, en presencia del Jefe Político, quien la autorizará con su firma y con el sello de su oficina, y en ella se hará constar, además, la cantidad de café que constituye la carga de cada vehículo.
La carta de porte se presentará en el lugar del destino de la mercancía, al Jefe Político respectivo, quien hará comparecer al consignatario o persona a quien fuere dirigida, a fin de que declare si el porteador hace buena entrega. En caso contrario y habiendo sospechas de hurto, el Jefe Político pondrá a los carreteros a disposición del Juez del Crimen.
Si el Jefe Político no pudiere cumplir por sí las atribuciones que le señalan las dos fracciones anteriores, lo hará la autoridad a quien comisione para ese efecto.
5º.- Los empresarios de trasportes que verifiquen el de café de los departamentos mencionados, sin haber cumplido los requisitos que impone este decreto, incurrirán en una multa a favor del fisco de un mil a dos mil pesos, según la gravedad de la falta. En igual pena incurrirá el cargador o comerciante que ocupe en el trasporte a porteadores que no hayan cumplido con dichas formalidades.
Las multas serán impuestas por el Jefe Político del departamento de procedencia de la mercancía; y de su resolución podrá apelarse, dentro de cinco días, para ante el Ministerio de la Gobernación.
6.- Los cargadores de café darán aviso del día y hora de salida de las carretas al Jefe Político, y éste ordenará por telégrafo a las autoridades del tránsito, que vigilen por la seguridad de la carga y la protejan contra cualquier atentado.
7.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, 10 de diciembre de 1913.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía, por la ley, HELIODORO ARANA, h.