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Sin Vigencia
DECRETO DEL 15 DE NOVIEMBRE; SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 19, aprobado el 14 de noviembre de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 del 21 de noviembre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El Artículo 46 del Código Penal, se leerá como sigue:
Las únicas penas que podrán imponerse por los delitos y faltas, materia de este Código, son las siguientes:
ESCALAS GENERAL
Penas graves
Muerte. Reclusión. Prisión. Presidio. Expatriación. Inhabilitación absoluta. Inhabilitación especial. Relegación.
Penas menos graves
Confinamiento mayor. Destierro mayor. Arresto mayor.
Penas leves
Confinamiento menor. Destierro menor. Arresto menor. Reprensión Pública. Reprensión privada.
Pena común a los tres casos anteriores
Multa.
Art. 2º.- Cuando el Código Penal se refiere a las penas de confinamiento y de destierro, sin otro calificativo, se entenderá que alude a las de confinamiento mayor y destierro mayor.
Art. 3º.- La última sección del artículo 58 Pn., se leerá así:
Confinamiento menor, Destierro menor y Arresto menor
Primer grado: seis días.
Segundo grado: doce días
Tercer grado: dieciocho días
Cuarto grado: veinticuatro días
Quinto grado: treinta días.
Art. 4º.- El artículo 59 Pn., parte final, se leerá:
ESCALA GRADUAL Nº 4.
Para las penas de confinamiento menor, destierro menor y arresto menor:
Grado I- Término mínimo: 2 días. Término medio: 4 días. Término máximo: 6 días.
Grado ll- Término mínimo: 8 días. Término medio: 10 días. Término máximo: 12 días.
Grado lll- Término mínimo: 14 días. Término medio: 16 días. Término máximo: 18 días.
Grado lV- Término mínimo: 20 días. Término medio: 22 días. Término máximo: 24 días.
Grado V- Término mínimo: 26 días. Término medio: 28 días. Término máximo: 30 días.
Art. 5º.- Al Art. 103 Pn., se agregará un inciso 3º, que se leerá así:
Las penas de confinamiento menor y destierro menor, se cumplirán por el tiempo respectivo, en la forma que señala el artículo anterior (102).
Art. 6º.- El Artículo 562 del Pn., se leerá así:
Para los efectos del artículo 48, inciso final, son penas más que correccionales las consignadas en el Libro ll de este Código. Son correccionales las penas calificadas como leves. (Art. 60-Cn).
Art. 7º.- Al artículo 564 Pn., se le agregará el inciso siguiente.
2º.- Son inconmutables las penas de destierro y confinamiento menores, a que se refiere esta ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del senado – Managua, 7 de noviembre de 1917- Sebastián Uriza, S. P.- Juan J. Ruiz, S. S.- M. Caldera Miranda, S. V. P.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 14 de noviembre de 1917- Salvador Chamorro, D. P.- César Pasos, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto: ejecútese- Casa Presidencial – Managua, 15 de noviembre de 1917 – EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Justicia- Alfonso Solórzano.