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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DECLARACIÓN DEL RÉGIMEN DE MANEJO DE LA PESQUERÍA DE LANGOSTA ESPINOSA (PANULIRUS ARGUS) DEL CARIBE DE NICARAGUA DE ABIERTO A ACCESO LIMITADO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA-PA-No. 002-2020, aprobada el 6 de marzo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 19 de marzo de 2020

Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura

Resolución Ejecutiva-PA-No. 002-2020

Declaración del régimen de manejo de la pesquería de langosta espinosa (Panulirus argus) del Caribe de Nicaragua de abierto a acceso limitado.

CONSIDERANDO

I

Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la autoridad responsable de la administración del uso y aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y Acuícolas del país y la autoridad competente para la aplicación de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura y Decreto 009-2005, Reglamento de la Ley.

II

Que en el año 2013 y por razones inherentes a ejercer soberanía y aprovechamiento del recurso en las áreas restituidas a Nicaragua por el fallo de la CIJ de noviembre de 2012, el régimen de manejo de las pesquerías de langosta y camarones costeros del Caribe fue cambiado mediante la Resolución Ejecutiva No. 005-2013, pasando estas pesquerías de régimen de acceso limitado a libre acceso.

III

Que los resultados de las ultimas evaluaciones del recurso Langosta del Caribe y los análisis de la Captura Por Unidad de Esfuerzo, CPUE (rendimientos pesqueros) indican que actualmente la pesquería de langosta se encuentra en un estado de plena explotación en el cual, el aumento del esfuerzo pesquero no se corresponde con un aumento en los desembarques, por lo que se deben implementar medidas para garantizar su aprovechamiento sostenible.

IV

Que el artículo 13 del Decreto 9-2005, Reglamento a la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, dispone que a través de Resolución Ejecutiva y en base a la evaluación científica y criterios técnicos, definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada una de las categorías de explotación ya referidas en el artículo 23 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, dada la situación actual de disminución de los rendimientos pesqueros de este recurso, se hace necesario declarar la pesquería de langosta del Caribe de Nicaragua bajo la modalidad de régimen de acceso limitado.

V

Que es interés permanente de las Autoridades pesqueras y ambientales del país el seguimiento a este recurso para asegurar su sostenibilidad, dentro del modelo de diálogo y consenso que impulsa nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional GRUN, siendo la implementación de esta medida ampliamente consultada con Autoridades de los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense y con el sector pesquero en reuniones efectuadas para abordar la situación del recurso langosta, ante el Consejo Directivo de Inpesca y en reuniones con el sector pesquero en la región norte y sur de la Costa Caribe, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del presente año 2020; quienes en su mayoría han expresado su anuencia en tomar las medidas necesarias para la preservación de este recurso.

POR TANTO

En uso de sus facultades y con fundamento en el Articulo 102 Cn, Ley 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 de 29 de enero del año 2007, Ley 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 09 de junio del año 2009, Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, del 27 de Diciembre del año 2004 y su Reglamento; Decreto No. 9-2005 del 25 de Febrero del año 2005, el suscrito Presidente Ejecutivo del instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la pesquería de Langosta Espinosa Panulirus argus el Caribe de Nicaragua en régimen de acceso limitado, según lo establecido en el Capítulo I, Articulo 59 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura.

SEGUNDO: Establecer las siguientes medidas de ordenamiento para la pesquería de Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua en régimen de acceso limitado:

De conformidad al art. 60 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, la Cuota Global Anual de Captura (CGAC) de la Langosta Espinosa del Caribe, se establecerá para cada temporada de pesca, mediante Resolución Ejecutiva emitida por INPESCA, previo al inicio de la misma.

1. Establecer el esfuerzo pesquero industrial de la Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua en 97 Embarcaciones. En el caso que se cancele un permiso de pesca industrial, por no cumplir con los requisitos establecidos o por violación a la Ley, el otorgamiento del cupo del permiso cancelado, se priorizará a una persona natural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

2. Se denominan embarcaciones artesanales (no pangas) a las que cuentan con mayor autonomía de pesca y que presentan medidas que oscilan entre los 12 a los 15 metros de eslora y motores estacionarios mayores a 60HP, según lo establecido en la Resolución Ejecutiva -PA-No. 007- 2019 "Sistema Satelital de Posicionamiento Geográfico (VMS) para Embarcaciones Pesqueras Artesanales (no pangas)" de fecha diecisiete de junio del año dos mil diecinueve.

3. A partir de la temporada de pesca 2020-2021 la flota industrial y las embarcaciones artesanales no pangas deberán utilizar únicamente boyas flotantes o boyas hundidas que utilicen el dispositivo de liberación (POP UP), por tanto, a partir de la temporada de pesca 2020-2021 para éstas flotas, queda prohibido el uso del grampín (dispositivo de recuperación de cabo, boya y nasas hundidas).

4. A partir de la temporada de pesca 2022-2023, la flota artesanal deberá utilizar únicamente boyas flotantes o boyas hundidas que utilicen el dispositivo de liberación (POP UP), por tanto, a partir de la temporada de pesca 2022-2023, para éstas flotas, queda prohibido el uso del grampín (dispositivo de recuperación de cabo, boya y nasas hundidas).

5. A partir de la temporada de pesca 2020-2021, las embarcaciones industriales utilizarán hasta 3,500 nasas de madera por embarcación, con dimensiones máximas de 36" de largo y 16” de alto.

6. A partir de la temporada de pesca 2020-2021, las embarcaciones denominadas no pangas utilizarán hasta 1,600 nasas de madera por embarcación con dimensiones máximas de 36" de largo y 16" de alto.

7. A partir de la temporada de pesca 2020-2021, las embarcaciones artesanales utilizarán no más de 800 unidades de nasas de madera con dimensiones desde 36" de largo y 16" de alto, hasta dimensiones máximas de 60" de largo, 40" de ancho y 16” de alto, pudiendo estos últimos utilizar medidas intermedias en el largo y ancho de las nasas.

8. Toda la flota langostera de nasas deberá respetar la rejilla de escape de langosta de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Métodos y Artes de Pesca NTON 03-045-09 (5.38 cm equivalentes a 2 1/8" entre el fondo y la primera regla en los lados más cortos [a lo ancho] de la nasa).

9. En el año 2020 se efectuarán las reformas y validaciones a la Norma Técnica de Métodos y Artes de Pesca (NTON 03-045-09), publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 231 y 236 del 2 y 10 de diciembre del año 2010.

10. A partir de la temporada de pesca 2021-2022 se establece que todas las nasas deberán usar un código de identificación asignado por el INPESCA, (regulado mediante una Circular que emitirá INPESCA).

11. Se aplicará un estricto control de los desembarques de langostas hembras vivas, no permitiendo la comercialización de aquellas que están en proceso de reproducción (con huevos, esperma teca, o restos de espermateca), así como de las tallas de la langosta que no cumplen con lo reglamentado.

12. Se prohíbe utilizar los Cayos Perlas y Misquitos como plataforma para la construcción de nasas para embarcaciones industriales debido a que estos están ubicados en áreas protegidas, según el Decreto No. 43- 91 "Declaración de la Reserva Biológica Marina Cayos Miskitos y Franja Costera Inmediata" del 1 de octubre de 1991 según el Decreto No. 43-91 del 1 de octubre de 1991 y la Ley No. 738 "Ley que declara y define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de la Vida Silvestre", del 22 de noviembre del 2010. Estos sitios podrán ser utilizados únicamente por los pescadores artesanales como depósito temporal de las nasas durante el período de veda.

13. En base a los resultados de los estudios del estado biológico pesquero de éste recurso en las temporadas de pesca del 2020-2021 hasta la temporada 2022-2023 (tres temporadas), se valorará la actualización de ésta medida de ordenación.

14. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con la Fuerza Naval y otras unidades del Ejército de Nicaragua que realizan actividades que coadyuvan a la protección de los recursos hidrobiológicos.

15. Se realizarán coordinaciones con la Policía Nacional y otras Instituciones en el ámbito de su competencia, para garantizar su estricto cumplimiento.

16. INPESCA, verificará el cumplimiento de ésta Resolución Ejecutiva mediante inspecciones a bordo de la flota pesquera.

17. En el año 2020, el INPESCA continuará impulsando campañas de sensibilización, divulgación y capacitación hacia el sector pesquero artesanal e industrial a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de ordenación pesquera y en particular de ésta resolución.

TERCERO: La inobservancia de cualquiera de estas medidas de ordenamiento para la pesquería de Langosta Espinosa del Caribe de Nicaragua, conllevará a la aplicación de las sanciones establecidas en los arts. 122, 123 y 124 de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura, sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal de la República de Nicaragua.

CUARTO: Déjese sin efecto la Resolución Ejecutiva - PA-No. 005-2013 "Declaración de las pesquerías de langosta espinosa (Panulirus argus) y Camarón Costero de la familia Peneidos del Caribe como recurso sub explotados bajo régimen de libre acceso" de fecha 21 de junio del año 2013 y la Resolución Ejecutiva-PA-No. 002-2019 Declaración del régimen de manejo de la pesquería de langosta espinosa (Panulirus argus) del Caribe de Nicaragua de abierto a acceso limitado de fecha once de marzo del año dos mil diecinueve.

QUINTO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Managua, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinte. (F) EDWARD JACKSON ABELLA, PRESIDENTE EJECUTIVO.
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