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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

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TEXTO CONSOLIDADO, DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

DECRETO EJECUTIVO Nº. 3-98, aprobado el 11 de agosto de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 3-98, Reglamento a la Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, aprobado el 15 de enero de 1998 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 31 del 16 de febrero de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

DECRETO Nº. 3-98

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 219, del 17 de noviembre de 1997.

Artículo 2 Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:

CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

AUTORIDAD ADUANERA: Empleados y funcionarios facultados para intervenir en los actos y formalidades del Autodespacho, así como a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

LEY: Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros.

LEGISLACIÓN ADUANERA APLICABLE: Normativas Aduaneras de carácter nacional o internacional, tales como el Sistema Arancelario Centroamericano; Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Código Penal; Convenios, Tratados y Acuerdos sobre materia aduanera, vigentes en Nicaragua.

Artículo 3 Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 8, numeral 4) de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos, la información relativa a las mercancías que transporten, antes del arribo de la embarcación o aeronave. Los formatos de transmisión y las características de los medios de transmisión electrónica de datos, serán los que dispongan las autoridades aduaneras, debiendo contener, cuando menos, el número de manifiesto de carga o guía aérea, el nombre de la embarcación o número de vuelo, descripción, volumen y valor de las mercancías, así como el monto del seguro y fletes pagados.

Artículo 4 En el tráfico marítimo, el capitán o agente naviero consignatario general o de buques con carga en tráfico de altura, entregarán al personal encargado del recinto portuario fiscalizado y a las autoridades aduaneras, antes de iniciarse las maniobras de descarga, una lista en papel o en medio magnético que expresará las marcas en orden alfabético, los números, cantidad y clase de bultos, así como el número del conocimiento de embarque que los ampare. La lista se formulará con mención del nombre, clase, bandera y fecha de arribo de la embarcación y de manera separada, por cada manifiesto o documento que amparen los bultos que serán descargados en el recinto.

Artículo 5 Los que introduzcan mercancías al territorio nacional o extraigan por tubería, duetos, cables u otros medios, deberán obtener autorización previa de la Dirección General de Servicios Aduaneros. En la autorización se señalará:

a) El lugar o lugares en que se ubicará la entrada o salida del país de las mercancías;

b) En su caso, la conexión con otros medios de transporte;

c) Los tipos de medidores o los sistemas de medición de la mercancía;

d) En su caso, la garantía en efectivo que deba depositarse para asegurar la oportunidad e integridad del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias que la operación genere;

e) La aduana ante la que se tramitará el despacho de tales mercancías.

Artículo 6 A petición escrita de parte interesada, las autoridades aduaneras, podrán autorizar que el autodespacho de exportación se lleve a cabo en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que haya causas justificadas para ello.

Artículo 7 Para los efectos de lo establecido en el Artículo 17, último párrafo de la Ley, cuando la Dirección General de Servicios Aduaneros autorice la microfilmación o grabación en disco óptico, o a través de cualquier otro medio, se deberá cumplir con lo siguiente:

1) Consignar al inicio y al final de las microfilmaciones o grabaciones, la fecha en que se realizan las mismas;

2) Realizar la microfilmación o grabación por duplicado;

3) Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo período a que se refiere el numeral anterior;

4) Efectuar la grabación en disco óptico en los términos y con las características que señale la autoridad aduanera;

5) Relacionar el anverso y reverso de los documentos, cuando la microfilmación o grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y estos contengan anotaciones al reverso; y

6) Conservar los documentos producidos en el ejercicio fiscal en curso, así como los del anterior.

CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DECLARACIONES Y PAGOS DE GRAVÁMENES

Artículo 8 En la declaración de importación que se presenten en términos del Artículo 11 de la Ley, solo pueden anotarse mercancías para un mismo destinatario y un mismo régimen, aun cuando hubieren llegado amparadas por diferentes documentos de origen.

Podrán los interesados subdividir en varias declaraciones, las mercancías que ampare un conocimiento de embarque, una carta de porte o una factura comercial, excepto en tráfico aéreo en que no se permitirá la subdivisión. En los demás tráficos, en la primera declaración se manifestará que la cantidad de mercancías que amparen los documentos originales, fue dividida y en las subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación.

Artículo 9 En el caso de que en un solo contenedor se agrupará carga consolidada para varios destinatarios, deberá formularse una declaración por cada uno de ellos y someterse al mecanismo de selección aleatoria en forma separada, para lo cual el cargamento se desconsolidará en el mismo lugar de entrada al país o de salida. Si se optara por no efectuar el autodespacho de importación en el lugar de entrada, la desconsolidación deberá tener lugar en el de destino. Tratándose de exportaciones la activación del mecanismo de selección aleatoria podrá efectuarse antes de la consolidación del cargamento.

En las situaciones previstas en la segunda parte del párrafo anterior, y en cualquier otra en que los interesados no deseen efectuar los actos del autodespacho de importación de mercancías en el lugar de entrada al país, sino redestinarlas a un almacén fiscalizado, el interesado, a través de su Agente Aduanero, presentará la declaración correspondiente. No se permitirá el redestino al interior del país de mercancías prohibidas o sujetas a obligaciones no arancelarias no cumplidas.

Artículo 10 Cuando las mercancías que se presenten en los módulos de selección aleatoria sean para un solo destinatario, pero vayan transportadas en varios vehículos, se podrá formular una sola declaración.

Esta opción solo podrá ser ejercida tratándose de la siguiente mercancía:

1) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas;

2) Animales vivos;

3) Mercancías a granel clasificables en una sola posición arancelaria;

4) Láminas metálicas y alambre en rollo;

5) Embarques de mercancías de la misma calidad, peso, valor y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma posición arancelaria, a nivel de precisión y no tengan número de serie que los identifique individualmente. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificar individualmente, por llevar número de serie.

En los casos de las mercancías a granel de una misma especie y de los embarques de mercancías del mismo valor, peso y calidad a que se refieren los numerales 3 y 5 anteriores, será obligatorio presentar, junto con la declaración de importación, el certificado de peso expedido por la empresa certificadora autorizada a que se refiere el Artículo 16, numeral 1, inciso g) de la Ley.

En los casos de mercancías distintas a las descritas en este Artículo, deberán presentarse tantas declaraciones como vehículos en que se transporten, aun cuando sean para un solo destinatario.

Artículo 11 Para los efectos del Artículo 15 de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante declaración consolidada, deberán cumplir con lo siguiente:

A) En la importación temporal para maquiladoras

1. Someter cada una de las operaciones parciales de mercancías, por medio de Agente Aduanero, al mecanismo de selección aleatoria y, en lugar de la declaración habitual, entregar copia de la factura que ampare la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro servirá para amparar el transporte y para la contabilidad de los interesados.

2. Las facturas, deberán contener:

a) Nombre o razón social, de quien promueva el autodespacho;

b) Fecha y número;

c) Descripción, cantidad, peso en su caso y valor de las mercancías;

Los interesados anotarán en estas facturas el número de declaración bajo el cual consolidan la parcialidad; el nombre, firma y número de autorización del Agente Aduanero que interviene; el número de RUC del importador; el de los precintos o marchamos utilizados.

3. Transmitir electrónicamente al sistema informático de la Aduana, la información de acuerdo a los formatos y mecanismos ya señalados por la autoridad aduanera;

4. Activar, por cada vehículo, el mecanismo de selección aleatoria. En un mismo vehículo se podrá transportar mercancía amparada con una o varias facturas de un mismo importador, siempre que sea el mismo Agente Aduanero el que promueva la declaración consolidada;

5. Presentar la declaración el día de la semana o mes que se convenga con la autoridad aduanera; en la que se hagan constar, todas las operaciones realizadas en el período;

6. En su caso, anexar a la declaración, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los términos del Artículo 16, numeral 1), inciso g) de la Ley. La copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura a la que se refiere el numeral 2) de este Artículo. En el caso de descargo parcial de un permiso, se deberá anexar a la declaración copia fotostática del permiso; y al momento de realizar el último descargo, anexar el original a la declaración final.

La autoridad aduanera, durante el reconocimiento aduanero, podrá solicitar por escrito, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso el Agente Aduanero, tendrá dos días, contados a partir de que reciba la solicitud, para su presentación.

B) En la exportación se cumplirán los mismos requisitos que se señalan en el inciso A) de este Artículo, pero se podrá aceptar, en lugar de la factura de que habla el numeral 2), cualquier otro documento que contenga los datos referidos.

Igualmente se podrá permitir que en un mismo vehículo se transporten mercancías amparadas con una o varias facturas de diferentes exportadores.

Artículo 12 Cuando se importen temporalmente mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por número de serie, parte, marca o modelo, las empresas maquiladoras no estarán obligadas a la declaración de tales datos, como se establece el párrafo final del numeral 1), del Artículo 16 de la Ley, siempre y cuando los productos importados sean componente, insumos o artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda.

Se exceptúan de la disposición anterior, aquellas empresas que optasen por cambiar al régimen de importación definitiva.

Artículo 13 Cuando las mercancías amparadas, tengan valor comercial superior a trescientos pesos centroamericanos o su equivalente a otras monedas, las facturas en este caso, deberán expedirse por los proveedores y presentarse por los interesados en original y una copia al menos.

Las exportaciones cuyo valor FOB, no exceda de dos mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, no requerirán de la intervención de Agente Aduanero.

Los Ministros de Fomento, Industria y Comercio y Hacienda y Crédito Público, a través de Acuerdos Ministeriales establecerán los mecanismos adecuados para la facilitación de estas exportaciones.

Artículo 14 La factura comercial mencionada en el Artículo 16, numeral 1), literal a) de la Ley, deberá contener los datos siguientes:

1) Lugar y fecha de expedición;

2) Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía;

3) Descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades o peso según el caso, números de identificación si existen, así como valor unitario y global en el lugar de venta. No se admitirá la descripción comercial en clave;

4) Nombre, domicilio, teléfono y fax del vendedor.

La falta de alguno de estos datos o requisitos, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerarán como omisión de la factura, en términos y para efectos del Artículo 64, numeral 2) de la Ley, excepto cuando dicha omisión sea suplida por declaración bajo promesa de ley del Agente o Importador, siempre que dicha declaración se presente antes de activar el sistema de selección aleatoria.

Las facturas, así como los documentos señalados en el Artículo 8, numeral 2) y Artículo 16, numeral 1), literal b), ambos de la Ley, deben ser extendidos en el idioma oficial.

Artículo 15 En caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, también deberán presentarse facturas o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Artículo 16 La no obligatoriedad de presentar la factura de las mercancías, a que se alude en el penúltimo párrafo del Artículo 16 de la Ley, no exime la responsabilidad de declararse el valor en aduana de lo que se va a importar, para efectos del cálculo de las obligaciones tributarias. La facilidad concedida por aquella norma obedece solo a que, generalmente, las facturas de este tipo de mercancías se expiden después de que fueron importadas y con base en lo que indican los medidores o las mediciones correspondientes. En consecuencia, si con posterioridad al autodespacho de estos bienes, los interesados advierten que sus declaraciones deben ser rectificadas, lo harán en los términos del Artículo 14 de la Ley.

Dada la naturaleza y los medios de conducción de la mercancía a que este Artículo se refiere, en este tipo de importaciones no podrá haber selección aleatoria ni reconocimientos, pero la autoridad aduanera podrá ejercer al respecto sus facultades de comprobación en término del Artículo 61, numerales 5), 6) y 21) de la Ley.

Artículo 17 En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, los Agentes Aduaneros imprimirán en las declaraciones que formulen, un código de barras con las siguientes características:

1) El año al que corresponda la operación;

2) El código del Agente Aduanero que le asigne la Dirección General de Servicios Aduaneros;

3) El número consecutivo de la declaración que la Agencia presente.

Los números consecutivos de las declaraciones de cada Agencia, comenzarán cada año en el número uno.

Artículo 18 Para inscribirse en el Registro Nacional de Importadores (R.N.I.) dispuesto por el Artículo 18, numeral 4) de la Ley, se requerirá:

1) Llenar un formulario que entregará la autoridad aduanera;
2) Acreditar que se ha realizado por lo menos una importación al año o indicar si se trata de la primera;

3) Estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

4) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes.

En la constancia de inscripción que expida la autoridad se anotará un número progresivo que deberá citarse en las siguientes importaciones y en toda operación tramitada ante la autoridad aduanera.

Artículo 19 Los importadores que, sin intermediarios comercien con el público y ya llevan un control general de inventarios, no estarán obligados a llevar el control al que alude el Artículo 18, numeral 1) de la Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2) del mismo Artículo de la Ley, el importador conservará el original del certificado de origen válido, que ampare las mercancías importadas, excepto cuando dicho documento hubiere sido emitido para varios importadores, en cuyo caso estos deberán conservar una copia del mismo.

Artículo 20 Mediante la presentación del documento de cálculo para la determinación del valor en aduana de las mercancías de importación, la autoridad aduanera podrá requerir al importador información en torno al valor de su mercancía.

Artículo 21 A efectos del Artículo 19 de la Ley, se considerará que forman parte del equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:

a) Prendas de vestir, nuevas o usadas;

b) Artículos de uso personal y otros, en cantidad proporcional a las condiciones personales del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como joyas, bolsos de mano y paraguas;

c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador, y artículos desechables utilizados con éstos en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles. Silla de ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan;

d) Artículos para el recreo o para deportes, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicletas, ambas estacionarias y portátiles; tablas de "surf', bates, bolsas, ropas, calzados y guantes de deportes, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis u otros deportes;

e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de películas o cinta magnética para cada uno; un receptor de radiodifusión, un receptor de televisión; un binocular prismático o anteojo de larga vista, todos portátiles;

f) Una computadora personal o una máquina de escribir; una calculadora todas portátiles;

g) Herramientas, útiles e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas laboratorios, u otros similares;

h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios;

i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonidos o grabaciones análogas, grabados, fotografías y fotograbados no comerciales;

j) Veinte cajetillas de cigarrillos o cincuenta puros o quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de bebidas alcohólicas, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas;

k) Armas de caza y deportivas, quinientas municiones, una tienda de campaña y demás equipo necesario para acampar, siempre que se demuestre que el viajero es turista. El ingreso de dichas armas y municiones estará sujeto a las regulaciones nacionales sobre la materia;

l) Mercancías distintas del equipaje por un valor hasta de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas, siempre que no constituyen cantidades comerciales. En el caso de traer una cantidad mayor de mercancías, este monto se disminuirá de la base gravable para el pago de las obligaciones tributarias.

La exoneración de equipajes de pasajeros, solo podrá aplicarse en favor de la misma persona cuando hayan transcurrido cuando menos 6 meses de la anterior aplicación y dichos pasajeros hubieran permanecido al menos 3 días en el extranjero, sin contar el de salida y el de llegada.

Artículo 22 El menaje de casa comprenderá todos los bienes y enseres usados que, no siendo equipaje en términos del Artículo anterior, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas y baterías de cocina; tapicería; alfombras, ropa de cama y de baño y los objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.

La exoneración del menaje de casa sólo se otorgará cuando los beneficiarios hayan estado ausentes del país por más de 24 meses anteriores a su regreso definitivo.

Artículo 23 El menaje de casa que puede importar libre de impuestos los nacionales o deportados, podrá comprender además las siguientes mercancías usadas: ropa, libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionales, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio. Los instrumentos científicos y las herramientas que gozarán de dicha exención, no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

En el caso de los nicaragüenses a que se refiere la Ley Nº. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero, la libre introducción del menaje deberá otorgarse conforme a la misma.

Artículo 24 Se deberá hacer siempre mediante declaración la importación del menaje de casa o de mercancía distinta a equipajes objeto de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales.

Siempre que exista reciprocidad en el país que representen el equipaje personal que introduzcan al país o extraigan del mismo los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarías y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vice cónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al mecanismo de selección aleatoria ni a la revisión aduanera, siempre que exista reciprocidad en el país que representen.

En caso de evidencias de que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión correspondiente, dando aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 25 Los capitanes, pilotos, conductores o tripulantes de medios de transporte, que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar al mismo, libres del pago de impuesto al comercio exterior, sus ropas y efectos personales.

Artículo 26 En el autodespacho para la importación o exportación de menajes de casa deberá intervenir un Agente Aduanero y no se sujetará al mecanismo de selección aleatoria. No obstante, el reconocimiento de la mercancía que los componga se practicará en todos los casos.

A la declaración de importación, deberá acompañarse otra declaración certificada por el consulado nicaragüense más cercano al lugar donde residió la persona que pretenda importar el menaje de casa, que contenga:

1) Nombre del Importador;

2) Domicilio en el extranjero;

3) El tiempo de residencia en el extranjero. Tratándose de emigrantes nacionales, el tiempo de residencia en el extranjero no podrá ser menor a dos años;

4) La descripción y cantidad de los bienes que integran el menaje de casa.

Artículo 27 La exoneración de impuestos y derechos de equipaje y menaje de casa, se otorgará dentro del período que comprende tres meses anterior y posterior a la entrada o salida del viajero.

Artículo 28 Los residentes en el país que viajen al extranjero llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo, necesarios para el desarrollo de su actividad, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro en el formulario oficial correspondiente, siempre y cuando se trate de instrumentos que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, para que, exhibiendo el original de dicho formulario, se admitan a su regreso, libre del pago de obligaciones tributarias y del cumplimiento de obligaciones no tributarias, siempre que no hayan sido modificados sustancialmente.

Artículo 29 En el formulario oficial de retorno de mercancías procedentes del extranjero, conforme las disposiciones del Artículo 31 de la Ley, deberán expresarse las razones de ello.

Artículo 30 Cuando se utilice el correo para la introducción o extracción de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, el servicio postal informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera.

En el caso de bultos y envíos postales de exportación, que sean devueltos al país por las oficinas postales del extranjero, estos serán presentados por el Servicio Postal Nacional a las autoridades aduaneras, para que los identifiquen y se proceda según corresponda.

Artículo 31 Las empresas de mensajería y paquetería de entrega inmediata podrán promover sin necesidad de utilizar los servicios del Agente Aduanero la importación de las mercancías siempre que el valor en aduana, por consignatario no exceda del equivalente en moneda nacional a mil pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras; y la importación se limite al número de unidades que señale la autoridad aduanera.

En el caso de exportaciones, no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, las empresas usarán el formato oficial que para este fin establezca la Dirección General de Servicios Aduaneros.

La Dirección fijará a estas empresas una garantía que, conforme el volumen de operaciones que manejen, asegure el pago de las obligaciones tributarias generadas por las operaciones que promuevan.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS

Artículo 32 Para los efectos del Artículo 27 de la Ley, el Agente Aduanero que promueva el autodespacho de la mercancía, colocará un precinto de color verde en sus puertas, que indicará que la mercancía que se transporta, no ha sido reconocida por la aduana. Si el mecanismo de selección aleatoria indica "desaduanamiento libre'', o sea la no-revisión de la mercancía, el vehículo conservará el citado precinto hasta su destino. Si por el contrario, indica "reconocimiento", el precinto será retirado, para que la aduana ejerza sus facultades de comprobación; una vez concluido el reconocimiento, el Agente Aduanero lo sustituirá por otro, de color rojo, que indicará que la mercancía ha sido reconocida.

Los precintos, u otros medios de aseguramiento, que llevarán un número consecutivo, serán adquiridos por los Agentes Aduaneros en las aduanas o en la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 33 Las Aduanas y la Dirección General de Servicios Aduaneros llevarán un registro de las enajenaciones de precintos oficiales que efectúen en el que deberán anotar lo siguiente:

a) El nombre y número de la autorización del Agente Aduanero que los adquiera;

b) La cantidad de precintos que se entregan y el número de los mismos; y

c) La fecha de la venta del precinto.

Artículo 34 Los Agentes Aduaneros que utilicen precintos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:

I) Los utilizarán únicamente en las operaciones de comercio exterior. En ningún caso podrán transferir dichos precintos a otro Agente Aduanero;

II) Llevarán un registro en el que anotarán los siguientes datos:

a) El número de cada precinto oficial que reciban y la fecha de su adquisición;

b) El número de declaración con la que hayan autodespachado la mercancía con la cual utilizaron el precinto oficial;

III) Colocarán los precintos oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior, en la forma descrita en el Artículo anterior; y

IV) Anotarán los números de identificación de los precintos oficiales en el espacio correspondiente de las declaraciones.

Artículo 35 En todos los casos de presentación de documentos y mercancías, el equipo de cómputo correspondiente emitirá un documento que indique si en el caso se practicó o no el reconocimiento de selección aleatoria de la mercancía, que será anexado al expediente. En su defecto se procederá a certificar electrónicamente la declaración, indicando el resultado de la selección aleatoria.

Las declaraciones y sus anexos, correspondientes a operaciones de comercio exterior en las que no se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, serán revisados por la autoridad aduanera con posterioridad a la entrega de las mercancías, también de manera selectiva, conforme se indique en el Manual de operación correspondiente.

Artículo 36 Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, no pueda activarse el mecanismo de selección aleatoria instalado en los módulos correspondientes de la aduana, el administrador de la misma lo sustituirá por otro, con el mismo porcentaje de aleatoriedad y que operará él mismo, llenando manualmente un formulario pre-impreso que firmará y entregará al usuario.

Artículo 37 Cuando un medio de transporte que conduzca mercancía de importación o exportación se presente a los módulos de selección aleatoria, sin los documentos a que se refieren los Artículos 11, 15 y 16 de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la misma, se considerará presunción de defraudación y contrabando aduanero.

SECCIÓN TERCERA
DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 38 El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá hacerse en orden cronológico de presentación de las declaraciones, sin embargo, tendrán prioridad los de materia explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

Artículo 39 A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente:

1) Llamarán al Administrador de la Aduana o a quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos, el "Acta de Reconocimiento" que se llene con tal motivo;

2) Identificarán la naturaleza de la mercancía, para lo cual abrirán el o los bultos que en su caso la contengan y la examinarán. En esta actividad podrán apoyarse en muestras, catálogos, folletos, diseños industriales, fotografías, resultados de procesos industriales específicos, informes del propio usuario o su Agente Aduanero, "notas explicativas" del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y en todos aquellos elementos de conocimiento que los ayuden a la identificación precisa;

3) Identificada la mercancía, procederán a comparar ambas cosas con la declaración del interesado y sus anexos.

Comprobarán si se describe correctamente en las facturas y la declaración y si se anotó, en su caso, el estado de la mercancía, números de serie, marcas y demás características;

4) Comprobado lo anterior, verificarán la cantidad de unidades declaradas contra las realmente existentes y, en su caso, su peso, volumen o medida;

5) No podrán detener el despacho por supuestas inexactitudes de clasificación arancelaria derivadas de diferencias de criterios en la interpretación de las disposiciones arancelarias, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente declaradas. Tampoco deberán detenerlo por simples suposiciones de subvaloración.

En estos casos, los empleados harán un reporte a las autoridades de fiscalización para que, si procede, se ordene la auditoría que corresponda.

No obstante lo anterior, cuando de sus observaciones se infiera que se da cualquiera de los supuestos de los Artículos 37, 38, 62 y 66 de la Ley, lo comunicarán al Administrador de Aduana, para que proceda como está dispuesto en la propia Ley y para que se apliquen las sanciones previstas en el Código Penal;

6) Comprobarán, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones no tributarias a que la operación esté sujeta;

7) Después de firmar el acta preimpresa con los resultados del reconocimiento, en unión del Administrador o quien haga sus veces, entregarán copia de ella al interesado y el original se anexará a la declaración presentada.

Artículo 40 En los casos en que conforme el Artículo 10 del presente Reglamento, con una sola declaración se amparen diversos vehículos que transporten la mercancía de un solo destinatario, si el mecanismo de selección aleatoria indica que debe practicarse el reconocimiento, no será necesario que este se haga al contenido de todos los vehículos, si no solo al de uno o dos, elegidos por el Administrador de la Aduana de forma aleatoria.

En el caso de las "declaraciones consolidadas" el mecanismo de selección aleatoria que indique si se practica o no el reconocimiento, se activará por cada factura y vehículo que se presente.

En los casos de operaciones por COURIERS, no se activará el mecanismo de selectividad cuando se trate exclusivamente de sobres con documentos. Cuando se trate de paquetes con mercancía, en los que se debe formular una declaración por cada importador, los paquetes se presentarán uno a uno al mecanismo de selección aleatoria.

Artículo 41 Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o auditoría, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:

1) Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al Agente Aduanero; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;

2) Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;

3) Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas, deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de declaración y la posición arancelaria declarada. Dichos recipientes deben embalarse en sobres, bolsas o algún otro y debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;

4) La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras; y

5) Se levantará acta del muestreo.

Las muestras o sus restos, que no se retiren después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono.

Artículo 42 Para los efectos del Artículo 33 de la Ley, se consideran mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales, aquellas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización, para los fines que fueron concebidos.

Artículo 43 Para los efectos del primer párrafo del Artículo 33 de la Ley, la muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado, con el nombre y firma de las siguientes personas: el importador o exportador en su caso, Agente Aduanero encargado del despacho o de sus dependientes autorizados.

Asimismo deberá anexar escrito que contenga lo siguiente:

1) La fecha y el lugar donde se realizó la toma de la muestra;

2) El nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de las mercancías;

3) La posición arancelaria a nivel de precisión que corresponda al producto;

4) El destino y uso del producto; y

5) El número de declaración que ampara las mercancías.

Artículo 44 Para obtener la inscripción en el registro a que se refiere el Artículo 33 de la Ley en su segundo párrafo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera solicitud escrita, a la que acompañará la muestra de la mercancía que pretenda importar, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo anterior.

La autoridad aduanera realizará el análisis de la muestra con el objeto de identificar la mercancía y comprobar que el producto esté correctamente declarado.

Una vez efectuado el análisis y emitido el dictamen técnico, y si este coincide con los datos proporcionados por el solicitante, notificará al interesado el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 33 de la Ley. Este número deberá señalarse en la declaración cada vez que se realice una operación de comercio exterior de tales productos. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 45 Se considera que son "muestras sin valor comercial" las que han sido privadas de dicho valor evitando toda posibilidad de ser comercializadas; así como aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que solo pueden servir para esos fines, o las que tengan valor no mayor al equivalente en moneda nacional a cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras. En este último caso, no se considerará como "operación física de inutilización" la simple colocación de sellos o leyendas.

Cuando en una sola declaración se importen diversas muestras, la suma de valores individuales de cada muestra no podrá exceder del valor señalado.

Artículo 46 Las actas a que refiere el Artículo 37 de la Ley, serán preimpresas en forma continua para el uso de computadoras y deberá firmarlas el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía, el representante legal del importador o exportador y el Administrador de la Aduana, o quien haga sus veces.

En tales actas se hará constar la irregularidad de que se trate, que si es grave, en términos de las disposiciones aplicables dará lugar a que se retengan mercancías, medios de transporte y, en su caso, se denuncie a las personas involucradas en los hechos ilícitos conforme al Código Penal; si no fueren graves, a la aplicación de las multas a que alude el Artículo 74 de la Ley.

Artículo 47 A partir del establecimiento del sistema automatizado previsto en el Artículo 39 de la Ley, los distintos usuarios del comercio internacional tienen la obligación de presentar o proporcionar su información mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo a los formatos y mecanismos establecidos por la autoridad aduanera y haciendo uso de su respectivo código de identificación y clave de acceso otorgada.

Artículo 48 Las autorizaciones para utilizar el sistema informático por parte de los funcionarios aduaneros, serán establecidas acorde a las funciones y actividades inherentes al cargo. Para los usuarios en general serán establecidos por la Dirección General de Servicios Aduaneros o convenidos entre las partes y notificados a través de una resolución.

Se entenderá que los usuarios, aceptan los términos de las condiciones autorizadas al momento de recibir y aceptar su código de identificación, así como su clave de acceso confidencial al sistema informático.

El funcionario o el usuario podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera el cambio de la clave de acceso confidencial, así como la revocación definitiva del código de identificación.

Los dueños o representantes legales de las empresas a las que se les asigne y notifique códigos de identificación y claves de acceso confidencial por resolución serán solidarios de los actos que se realicen con ellas, en términos del último párrafo del Artículo 39 de la Ley.

Artículo 49 El sistema informático, contará con un registro histórico detallado, de cada una de las operaciones realizadas e identificada de acuerdo al código de acceso.

Artículo 50 Los datos registrados o recibidos a través de transmisiones electrónicas por medio del sistema informático autorizado por la Dirección General de Servicios Aduaneros y aceptados por esta, así como el detalle histórico de operaciones por código de usuarios se considerarán como pruebas.

Artículo 51 Establecido el sistema informático, la información deberá conservarse en discos magnéticos, ópticos, cintas magnéticas, disquetes o cualquier otro medio de almacenamiento similar y deberá estar disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.

La conservación y disponibilidad de información en ningún caso deberá ser inferior al tiempo establecido para la prescripción en el Artículo 17 de la Ley.

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 52 Los Agentes Aduaneros no serán responsables en los casos a que se refiere el numeral 4) del Artículo 44 de la Ley, siempre que exhiban copia del certificado de origen o de los demás documentos comprobatorios del origen y se pueda establecer por algunas de sus características, que las mercancías que importaron corresponden precisamente a las descritas en dichos certificados.

Artículo 53 La legalización de las mercancías en los términos de lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley, podrá efectuarse mediante la presentación de formularios específicos, en institución bancaria autorizada para recibir el pago de obligaciones tributarias, siempre que no se trate de personas que realicen actividades empresariales o las mercancías no se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no tributarias. Al presentar en el banco el formulario mencionado, deberán efectuar el pago de las obligaciones tributarias sin necesidad de utilizar los servicios de Agente Aduanero, pero harán llegar a la Dirección General de Servicios Aduaneros copia del formulario para efectos de registro de la operación.

Tratándose de importadores que realicen actividades empresariales o de la importación de mercancía sujeta a regulaciones o restricciones no tributarias, el trámite de regularización deberá efectuarse mediante la declaración de importación correspondiente, que se presente por conducto de Agente Aduanero ante la aduana que elija el importador, anexando a la misma, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias.

En las dos hipótesis anteriores, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana ni someterla al mecanismo de selección aleatoria.

La base gravable para el cálculo de las obligaciones tributarias será el valor en aduana de la mercancía legalizada, determinado conforme a la legislación vigente en la fecha de pago y la misma fecha se tomará para la determinación de las obligaciones no tributarias, en su caso.

Quienes legalicen mercancía en los términos de este Artículo, deberán ampararla en todo tiempo con la copia del formulario mencionado en el primer párrafo o de la declaración con el comprobante de pago y del cumplimiento de las obligaciones no tributarias, en su caso.

CAPÍTULO IV
DE LOS AGENTES ADUANEROS

Artículo 54 Para efectos del Artículo 48 de la Ley, se entiende por actuación del Agente Aduanero en el autodespacho de la mercancía, o por actos realizados por él, la tramitación de las declaraciones que firmen, el propio Agente Aduanero o sus representantes acreditados para ello legalmente.

Artículo 55 Si el Agente Aduanero no da aviso, por escrito, del cambio de su domicilio, las autoridades aduaneras seguirán practicando las notificaciones en el domicilio señalado anteriormente y estas surtirán sus efectos en los términos legales.

Artículo 56 El acuerdo mediante el cual se otorgue la licencia de Agente Aduanero se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, por una sola vez y a costa del titular de la licencia respectiva.

Los Agentes Aduaneros deberán registrar su licencia ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 57 El Agente Aduanero podrá nombrar empleados para que lo representen en los trámites del despacho de mercancías. Este nombramiento deberá comunicarse a las autoridades aduaneras ante las que opere; la revocación de los nombramientos deberá cumplir las mismas formalidades.

Artículo 58 Cuando se cancela una autorización de Agente Aduanero, este estará obligado a entregar a la autoridad competente los libros y documentos que constituyan su archivo, a fin de que estén a disposición para consultas de los importadores, exportadores y del propio Agente Aduanero.

Artículo 59 Los carnés de identificación a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, serán expedidos por la Dirección General de Servicios Aduaneros; y tendrán vigencia de un año. Se utilizarán colores distintos para distinguir las actividades del titular dentro de los recintos fiscales o fiscalizados. Así Agentes Aduaneros y sus gestores, empleados aduaneros, almacenadores, transportistas, maniobristas, otras autoridades.

Los carnés deberán contener cuando menos, el nombre, apellidos, fotografía, firma y cargo del interesado y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten, permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados.

CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 60 Para facilitar el despacho de las exportaciones a que se refiere el numeral 9) del Artículo 61 de la Ley, este podrá practicarse en el lugar mismo donde se carguen los vehículos con los productos de exportación. Excepcionalmente, cuando se trate de máquinas desarmadas o combinaciones de máquinas que formen una unidad industrial; o la naturaleza de las mercancías implique riesgos para el personal y usuarios de las aduanas, o para la propia mercancía, se podrá autorizar el reconocimiento a domicilio a la importación. En todo caso, el Administrador de la Aduana deberá estar presente en los reconocimientos y los gastos por maniobras y desplazamiento del personal oficial serán por cuenta de los solicitantes.

CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 61 Se considerará que se comete la infracción establecida en el Artículo 64, numeral 4) de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de actos de fiscalización diversos a dicho reconocimiento, se detecte que las mercancías tienen números de series, parte, marca o modelo, distintos a los declarados en la declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, se establecerá la presunción de contrabando aduanero prevista en el Código Penal, cuando sean diferentes o no se consignen los números de serie, parte, marca o modelo de la declaración de importación, ni en la factura, el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración, siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el Artículo 14 de la Ley para declarar o rectificar dichos datos.

Artículo 62 Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en la declaración de importación y los consignados en la factura, se considerará que no se comete la infracción establecida en el Artículo 64, numeral 4) de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque.

Tampoco se considerará que se incurre en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos del propio numeral 4) del Artículo 64, no se considerarán "anotaciones erróneas" las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten la estadística del comercio exterior. La Dirección General de Servicios Aduaneros, señalará mediante disposiciones generales, cuando son los campos o datos de las declaraciones que sea obligatorio llenar o proporcionar, que se estima que hacen variar la información estadística.

Artículo 63 Conforme lo establecido en el numeral 4) del Artículo 65 de la Ley, la autoridad aduanera hará la determinación de obligaciones tributarias omitidas, identificando la mercancía de que se trate, estableciendo su naturaleza y estado, peso, cuantía o unidades de medida, según se trate; clasificándole arancelaria y determinando la base gravable conforme se indica en el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 64 El propietario o el tenedor de mercancías incautadas precautoriamente en términos del Artículo 66 de la Ley, podrá solicitar su entrega a la autoridad aduanera, previa garantía en efectivo de las probables obligaciones arancelarias tributarias omitidas, multas y recargos, una vez que la autoridad competente haya practicado la clasificación arancelaria de las mercancías, aun cuando no se haya dictado la resolución en el procedimiento y siempre que no se trate de las mercancías de importación o exportación prohibidas.

No procederá la incautación de los medios de transporte, incluidos los contenedores, cuando transporten mercancía extranjera que haya sido objeto de incautación, siempre que se encuentren legalmente en el país, se presente la carta de porte al momento del acto de la comprobación y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

Artículo 65 Si durante el desarrollo de una auditoría, la autoridad aduanera detecte maquinaria y equipo de procedencia extranjera que deban ser incautados en los términos de los Artículos 68 y 70 de la Ley, la autoridad podrá nombrar al auditado como depositario de dichas mercancías, siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones fiscales y no exista peligro de evasión por parte del auditado.

Artículo 66 Para efectos del Artículo 63 de la Ley, se consideran lugares autorizados para la introducción de mercancías a territorio nacional o para su extracción las instalaciones aduaneras de:

I) Las Manos;

II) El Espino;

III) Guasaule;

IV) Potosí;

V) Corinto;

VI) Puerto Sandino;

VII) San Juan del Sur;

VIII) Peña Blanca;

IX) San Carlos;

X) El Rama;

XI) El Bluff;

XII) Puerto Cabezas;

XIII) Aeropuerto Internacional de Managua;

XIV) Central de Carga Aérea;

Y las que la autoridad aduanera vaya autorizando en uso de las facultades que le confiere el Artículo 61, numeral 1) de la Ley.

Artículo 67 Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 66 de la Ley, cuando el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal, el interesado podrá sustituirla por cualquiera otra forma de garantía que establezca la legislación común.

Lo mismo podrá hacerse en el caso de los medios de transporte que se encuentren legalmente en el país y que hubieran sido objeto de incautación precautoria como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte, al momento de un reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte.

Los medios de transporte aludidos en el párrafo anterior serán devueltos sin necesidad de rendir la garantía citada, cuando se cumplan las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 68 Para efectos del Artículo 69 de la Ley, la autoridad aduanera realizará la entrega de mercancías de importación o exportación prohibida, mediante acta preimpresa que suscriba tanto la autoridad que recibe como la que entrega y los testigos de ambos. Si se trata de estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad aduanera recabará también copia del acta de destrucción correspondiente.

Artículo 69 Para efectos del Artículo 70 de la Ley, cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías incautadas y estas hayan sido enajenadas, los particulares podrán solicitar a la autoridad aduanera el pago de su valor, anexando a la solicitud, los siguientes documentos:

1. La resolución de que se trate, en la cual se determine la devolución de las mercancías o el pago de su valor, en original, copia autógrafa o certificada, en la que se describan en forma detallada, dichas mercancías; y

2. El documento con el que se acredite la propiedad o posesión de las mercancías.

Cuando se solicite la devolución del pago de obligaciones arancelario-tributarias, dicha solicitud deberá presentarse por separado ante la autoridad aduanera.

El cálculo de los rendimientos que se hubieran obtenido desde la fecha en que se efectuó la enajenación hasta la fecha de la resolución que determine el importe a devolver, se efectuará considerando como si el importe se hubiere invertido a plazo fijo, a la tasa de interés legal vigente en la fecha de dicha resolución.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70 En el caso de los Artículos 16, numeral 1) inciso g) y último párrafo; 18, numeral 4) y 21); 44, numeral 1); 50, numerales 7) y 9); 54, numeral 5) parte final; y 61, numerales 28), 29) y 30) de la Ley; y en cualquier otro que se requiera para el mejor desempeño del servicio; la Dirección General de Servicios Aduaneros dictará las reglas generales para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 71 El presente Reglamento entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Esteban Duque Estrada, Ministro de Finanzas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 94-2000, Adición al Decreto Nº. 3-98, Reglamento de la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 20 de septiembre de 2000; 4. Ley Nº. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley Nº. 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 111 del 14 de junio de 2002; y 5. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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