Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO INTERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)

REGLAMENTO, aprobado el 15 de abril de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 16 de junio de 2021

El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1021, "Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)", publicada en La Gaceta No. 50 del 13 de marzo de 2020.

Considerando

Que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, referido a los derechos sociales y laborales, se ha aprobado la Ley 1021 "Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)", siendo necesario establecer las disposiciones reglamentarias al Régimen Especial de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Estado de Nicaragua para el personal de la Policía Nacional, del Ministerio de Gobernación y sus dependencias y para el personal que labora en la Institución administradora de dicho régimen especial, afiliada a ésta.

Por tanto

En uso de las facultades que le confiere la Ley 1021 "Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)"

Ha Dictado

El siguiente:

Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU)

TITULO I
COBERTURA Y FINANCIAMIENTO

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1 De las siglas y conceptos Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se adoptan las siglas y conceptos siguientes:

A) Siglas:

a) AS: Accidente de Trabajo en Servicio

b) AOT: Accidente en Ocasión del Trabajo

c) CTD: Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU

d) CMA: Comisión Médica de Aptitudes

e) DVM: Rama del Seguro de Pensiones de Discapacidad, Vejez y Muerte

f) ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano

g) INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

h) PAV: Programa de Afiliación Voluntaria

i) PBM: Pensión Base Mensual

j) ROC: Restablecimiento del Orden Constituido

k) RP: Rama del Seguro de Riesgo Profesional

B) Conceptos:

a) Accidente de trabajo en servicio (AS): El que ocurre a la persona afiliada activa en ejercicio pleno o por motivo de la actividad propia del cargo, resultando con lesión física orgánica inmediata o posterior, o la muerte.

b) Accidente en ocasión del trabajo (AOT): El que ocurre a la persona afiliada activa cuando ésta se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, dentro del recorrido y por medios habituales; o el que ocurre por fuerza mayor o caso fortuito mientras se encuentra laborando; resultando con lesión física orgánica inmediata o posterior, o la muerte.

c) Afiliados(as): Persona o personas afiliadas al Régimen Especial de Seguridad Social del ISSDHU; ya sea en condición de persona afiliada activa, persona afiliada cesante, persona afiliada voluntaria o persona pensionada directa.

d) Cónyuge: Persona legalmente casado o casada, aún cuando viva separada de cuerpo; o persona en convivencia bajo el mismo techo, legalmente declarada unión de hecho estable.

e) Conviviente: Hombre y mujer, que comparecen en Escritura Pública de Declaración de Unión de Hecho Estable, para constar la existencia de relación de pareja y/o demostrar su convivencia.

f) Cotización de seguridad social: cuota en dinero que entera al ISSDHU, con carácter obligatorio el empleador, persona afiliada y el Estado, para el financiamiento de las prestaciones en servicio, especie y dinero, del Régimen Especial de Seguridad Social.

g) Cotización del programa especial de pensionado/a por retiro: Cuota en dinero que, con carácter obligatoria aporta el Estado y persona afiliada al programa de pensionado por retiro.

h) Ley: Se refiere a la Ley No. 1021, Ley para el fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 50 de fecha 13 de marzo del 2020.
i) Persona afiliada activa: Persona trabajadora al servicio de cualquier Institución del campo de aplicación obligatoria del ISSDHU, que se encuentra activa enterando cotización debidamente.

j) Persona afiliada cesante: Persona que perteneció a cualquier Institución del campo de aplicación del ISSDHU, efectuó cotización en un periodo determinado y ha dejado de cotizar activamente.

k) Persona afiliada voluntaria: Persona que entera cotización, para la cobertura del Programa de Afiliación Voluntaria del ISSDHU (PAV).

l) Persona beneficiaria: Persona que por sus vínculos con la persona afiliada tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados por este Reglamento.

m) Persona pensionada directa: Aquella que causó derecho a pensión de discapacidad o vejez, o Retiro y forma parte de la nómina de pensionado del ISSDHU.

n) Persona a su cargo: Persona beneficiaria señalada en este Reglamento, que tiene derecho a acceder las prestaciones de atención médica, asignación familiar y pensión a sobreviviente dependiente económicamente de la persona afiliada o pensionada fallecida.

o) Persona pensionada indirecta: Llámese a la persona beneficiaria y/o sobreviviente dependiente de la persona afiliada o pensionada directa fallecida.

p) Periodo de calificación para pensión de DVM: Haber cumplido con los años efectivos cotizados, que puede estar relacionado a un período determinado, según sea prescrito.

q) Prima media general: Sistema de financiamiento que se emplea para los seguros a largo plazo mediante la capitalización colectiva. Es la prima actuarialmente calculada que resulta suficiente para financiar un plan de pensiones bajo el supuesto que se mantiene inalterable en forma permanente.

r) Reglamento: Se refiere al presente Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).

s) Restablecimiento del orden constituido (ROC): Accidente de trabajo que le ocurre a la persona trabajadora activa, en el ejercicio pleno del restablecimiento del orden constituido del país, y la seguridad ciudadana, puesto en peligro por huelgas, asonadas, motines y enfrentamientos con bandas armadas delincuenciales o contra el crimen organizado; causando a la persona trabajadora lesión orgánica, física, inmediata o posterior o la muerte.

t) Salario objeto de cotización: Salario o ingreso de referencia sobre el que se aplica la tasa de cotización y en base al cual se ha enterado cotizaciones al ISSDHU.

u) Sistema Financiero: Sistema que se adopte para equilibrar ingresos y egresos a lo largo de los años de funcionamiento de las prestaciones en servicio, especie y en dinero. Entre otros sistemas financieros, la ciencia actuarial tiene establecido el Sistema de Prima Escalonada, Sistema de Capital Constitutivo, Sistema de Reparto Simple Anual y el Sistema de Prima Media General.

v) Sistema financiero de Prima Escalonada: Sistema financiero para el Seguro de DVM, según el cual la tasa de cotización se incrementa a lo largo del ciclo de vida del régimen de pensiones a título de paso a paso, conocido como periodo de equilibrio. En la práctica la tasa de cotización se calcula para un periodo definido de años, que suele oscilar entre 10 y 25 años, con el objetivo de igualar al final del periodo, el ingreso de cotizaciones y el ingreso de inversiones con el gasto derivado de las prestaciones y la administración.

w) Sistema Financiero de Reparto de Capital de Cobertura o Capital Constitutivo: Sistema financiero implementado para el Seguro de Riesgo Profesional, consiste en constituir en cada siniestro el valor actual del monto a pagarse durante la vida probable de la pensión, al cual se le da el nombre de capital constitutivo de naturaleza decreciente con el tiempo, hasta que se extingue al final de la vida esperada de la pensión.

x) Sistema de Reparto Simple Anual: Sistema financiero utilizado en las prestaciones de corto plazo (auxilio funerario, subsidio de lactancia, prótesis y órtesis y atención médica a pensionados), el cual no da origen a la constitución de reserva técnica, por la razón financiera que cada año los recursos de estas prestaciones se utilizan en forma completa para el otorgamiento de las prestaciones, sin reservas para el futuro.

y) Unión de hecho estable: Descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer, que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente; que se demuestra mediante Escritura Pública de Declaración de Unión de hecho estable, inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.

z) Viuda o viudo: Esposa o esposo legalmente casada (o), aún cuando viva separada de cuerpo; o persona en unión de hecho estable que se demuestra mediante Escritura Pública de Declaración de Unión de hecho estable.

aa) Valuación Actuaria: Técnica para evaluar la suficiencia o insuficiencia de la tasa de cotización de un sistema de prestaciones con un sistema financiero definido, considerando: a) nivel de contribuciones; b) reservas acumuladas; y c) evolución de variables demográficas y financieras.

Capítulo II
Del ISSDHU y Cobertura de su Régimen

Artículo 2 Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley, se entenderá que el ISSDHU es un ente autónomo descentralizado del Estado de Nicaragua, conservando las características propias de esta forma organizativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo."

Artículo 3 Cobertura y beneficios del Régimen Especial de Seguridad Social: El Régimen Especial de Seguridad Social protege las contingencias propias de la vida y el trabajo. Los beneficios del Régimen de Seguridad Social Especial, se clasifican en:

a) Pensión DVM: Pensión de discapacidad común, vejez y muerte común.

b) Prestaciones de riesgo profesional: Pensión de discapacidad, pensión derivada por la muerte del causante, asignaciones familiares, e Indemnización.
c) Asignación familiar: Cuantía adicional que recibe la persona pensionada directa (vejez y discapacidad), a favor de cónyuge, hijos e hijas o ascendientes.

d) Prestaciones a corto plazo: Auxilio funerario, subsidio de lactancia, derecho a prótesis y órtesis.

e) Atención médica de la persona pensionada: Programa de Atención médica de pensionados del ISSDHU, sobre la base de su fuente de financiamiento propia.

f) Régimen Especial de Desarrollo Humano: Programa de préstamos, programa de viviendas, plan de ahorro para la persona afiliada.

Artículo 4 Administración de Programas Especiales
Se define como programas especiales los siguientes:

a) Programa de pensionado/a por retiro

b) Programa de pensiones complementarias

c) Programa de seguro de vida

d) Programa de indemnización o pensión para policía voluntario y bombero voluntario.

Capítulo III
Del Financiamiento del Régimen y Sistema Financiero

Artículo 5 Financiamiento del Régimen Especial de Seguridad Social
El Régimen Especial de Seguridad Social en la rama de pensión de Discapacidad, Vejez y Muerte (DVM), Riesgo Profesional, las prestaciones en servicio y las prestaciones en especie, es financiado con la tasa de cotización obligatoria a cargo del empleador, persona trabajadora y el Estado.

Artículo 6 Sistema Financiero
El Sistema Financiero del Régimen Especial de Seguridad Social, adopta los siguientes sistemas financieros:

a) Tasa de cotización de DVM: La tasa de cotización para el Seguro de Discapacidad Común, Vejez y Muerte Común (DVM), se determina sobre la base del Sistema Financiero de Prima Escalonada, que debe ser revisada en base a Valuación Actuarial, cada tres años o antes de ese periodo, cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente, a fin de efectuar los ajustes correspondientes si fuera necesario.

b) Tasa de cotización RP: La tasa de cotización para Riesgo Profesional se determina sobre la base de Capital Constitutivo.

c) Tasa de cotización prestaciones de corto plazo: La tasa de cotización para Prestaciones a corto plazo, se determina sobre la base de Reparto Simple Anual.

d) Reglamento financiero: El Consejo Directivo del ISSDHU, aprobará el Reglamento Financiero del ISSDH U, que debe contemplar al menos los aspectos siguientes: 1) las normas técnicas para el desglose actuarial para cada una de las prestaciones; 2) los tipos de reservas, entre otras la Reserva Técnica, la Reserva de Deterioro, la Reserva de Contingencia, para garantizar las obligaciones de las prestaciones de corto, mediano y largo plazo, y los reajustes de las pensiones; 3) los capitales constitutivos de las pensiones causadas por Riesgo Profesional en curso de pago; 4) y las prestaciones en especie, servicio y en dinero a cargo del ISSDHU.

Capítulo IV
Del Consejo Directivo

Artículo 7 Funcionamiento y acreditación de miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo del ISSDHU

a) El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente siempre que haya asuntos que tratar.

b) Las sesiones serán convocadas por el Presidente o la Presidenta del Consejo Directivo o en su defecto el Vicepresidente o la Vice Presidenta en funciones, a través de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU, por iniciativa propia, o por petición escrita de tres de los miembros.

c) El quórum del Consejo Directivo referido en la Ley es el establecido con la presencia de la mayoría simple de sus miembros. En caso de no reunirse dicho quórum, se procederá a una segunda convocatoria con apercibimiento a sus miembros titulares de que, ante la imposibilidad de su participación, deben asistir sus respectivos suplentes.

d) La calidad de miembro propietario ante el Consejo Directivo del ISSDHU se acreditará mediante comunicación oficial remitida a dicho Consejo por cada titular de las instituciones señaladas en el Artículo 8 de la Ley. En el caso del o la representante de las personas pensionadas del ISSDHU, se procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Reglamento.

e) La designación de suplentes de los miembros de las instituciones que conforman el Consejo Directivo, se realizará a través de comunicación oficial dirigida por el titular de dichas instituciones al Presidente del Consejo Directivo quien informará en la sesión correspondiente.

Artículo 8 Duración de cargo de Presidente y Vicepresidente
El cargo de Presidente y de Vicepresidente del Consejo Directivo es electo de entre sus miembros. El período de duración de su cargo es por dos años, pudiendo ser reelectos para otro o varios períodos, según lo determinen sus miembros. Asimismo, el Consejo Directivo podrá disponer de una elección anticipada, en caso necesario.

El miembro designado a su vez como Vicepresidente, ejercerá las funciones que por delegación le otorgue el Presidente del Consejo Directivo del ISSDHU; asimismo, lo sustituirá únicamente en caso de ausencia, impedimento temporal, por motivo de excusa legalmente fundada para conocer de un determinado asunto o por cese en el ejercicio de funciones del titular del cargo.

Artículo 9 Atribuciones de Presidente del Consejo Directivo
El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal del ISSDHU en todo acto jurídico, judicial, extrajudicial, administrativo con facultades de un apoderado general de administración, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Representar legalmente al Consejo Directivo;

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;

c) Considerar los asuntos que deban someterse al conocimiento del Consejo Directivo.

d) Instruir al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, sobre las recomendaciones y observaciones que creyere oportunas para el cumplimiento de las disposiciones que dicte el Consejo Directivo para el buen funcionamiento armónico y eficiente del ISSDHU;

e) Otorgar los poderes generales y especiales que estime convenientes previa autorización del Consejo Directivo;

f) Aprobar y vigilar el estricto cumplimiento de la implementación de políticas, estrategias, programas conforme las Leyes, Reglamento y demás disposiciones aplicables;

g) Las demás funciones que le corresponden de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo.

Artículo 10 Impedimento del miembro
Ningún miembro del Consejo Directivo, ni funcionario del ISSDHU en nivel de dirección y personal, puede intervenir ni conocer asuntos propios, ni en aquellos que tenga interés su cónyuge, unión de hecho estable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o pariente por adopción.

En este caso, el miembro inhibido debe comunicar su impedimento al Consejo Directivo y ausentarse de la sesión mientras se debate y resuelve el asunto. La ausencia debe hacerse constar en el acta de la sesión correspondiente.

Artículo 11 Representante de las personas pensionadas ante el Consejo Directivo del ISSDHU
El miembro que represente a las personas pensionadas ante el Consejo Directivo, es seleccionado mediante un proceso de elección directa entre los pensionados del ISSDHU. Para tal finalidad se debe observar los aspectos siguientes:

a) El procedimiento de elección lo establece el ISSDHU.

b) El Consejo Directivo aprobará el calendario de elección y Convocatoria.

c) La persona pensionada directa por vejez, discapacidad o retiro que aspire a candidato propietario puede nombrar un candidato a suplente, con el objetivo que en caso de ausencia lo sustituya en las reuniones del Consejo Directivo del ISSDHU.

d) La persona aspirante a candidata y suplente y la persona electora o votante, debe ser pensionada directa del ISSDHU, conforme nómina de pensionados;

e) Para inscribirse la persona aspirante a candidato propietario y su suplente, debe presentar un respaldo de 250 firmas como mínimo de personas pensionadas del ISSDHU

f) El miembro representante de las personas pensionadas, tiene una permanencia en el Consejo Directivo del ISSDHU de tres años. Vencido el término de los tres años, se procede a iniciar otro proceso de elección, para el cambio de representante ante el Consejo Directivo.

g) Nombramiento: El o la Directora Ejecutiva del ISSDHU, en la sesión de Consejo Directivo inmediata a la elección informa el nombre de la persona pensionada que resulta electa y suplente, el Consejo Directivo realiza el nombramiento oficial y el miembro representante de las personas pensionadas se integra en la sesión siguiente.

Capítulo V
De la Auditoría

Artículo 12 Del nombramiento del Auditor Interno y Contratación de Firmas de Auditorías Externas
Para efecto de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley, corresponderá al Consejo Directivo del ISSDHU el nombramiento o remoción del Auditor Interno, así como la contratación de firmas de Auditorías Externas. Los nombramientos y remociones del Auditor Interno serán informados a la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República."

TITULO II
COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, SU FORMA DE PAGO O TRASLADO

Capítulo I
De las Cotizaciones Efectivas

Artículo 13 Cuenta individual
Para el registro de cotización de seguridad social de cada persona afiliada, el ISSDHU registra en una Cuenta Individual, en que se acredita la cotización efectiva y el salario objeto de cotización.

Artículo 14 Cotización efectiva
El ISSDHU reconoce a la persona afiliada, el período efectivamente cotizado de conformidad con su propio registró. No se reconoce como cotización efectiva, la pagada con posterioridad a la causa generadora de la pensión, por lo que no puede sumarse para calificar o incrementar derecho; en este caso, la cotización pagada indebidamente, se reintegra a la persona afiliada o pensionada, o a su beneficiario.

Artículo 15 Normativa de afiliaciones
El Consejo Directivo aprobará la normativa que corresponda, para afiliación y/o cotización de seguridad social.

Capítulo II
De la Cotización de Seguridad Social de Afiliado Activo

Artículo 16 Tasa de cotización de afiliado activo
El financiamiento del Régimen Especial de Seguridad Social del sujeto obligado se determina por la tasa de cotización global que se desglosa en:

a) Cotización laboral: Corresponde al aporte del trabajador o aporte laboral. La tasa de cotización laboral es determinada por el Consejo Directivo del ISSDHU.
b) Cotización patronal: Corresponde al aporte patronal o aporte del empleador, cuyo porcentaje no debe ser menor al establecido en el Régimen General de Seguridad Social.

c) Aporte del Estado: El aporte del Estado para seguro de Discapacidad, Vejez y Muerte (DVM), cuyo porcentaje no debe ser menor al establecido en el Régimen General de Seguridad Social.

Estudio actuarial: Cada tres años, o antes si el Consejo Directivo lo considera necesario, se debe efectuar la valuación actuarial, para determinar la suficiencia o insuficiencia de la tasa de cotización de cada sistema financiero, a fin de efectuar los ajustes correspondientes.

Pago de la tasa de cotización: La tasa de cotización laboral, la tasa de cotización del empleador y el aporte del Estado, debe ser enterada al ISSDHU, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los primeros diez días del mes sujeto de cotización.

Artículo 17 Remuneración no sujeta a cotización de seguridad social
No se considera remuneración afecta al Régimen Especial del ISSDHU la que reciba la persona afiliada activa por los siguientes conceptos:

a) Decimotercer mes o aguinaldo;

b) Indemnización derivada por riesgo profesional;

c) Ayuda o subsidio funerario;

d) Prestación en especie a la persona afiliada activa;

e) Viáticos nacionales o para viaje al extranjero; y

f) Lo correspondiente a liquidación final de prestaciones, se realiza sobre la base de lo establecido según el derecho laboral.

g) Cualquier otra prestación social derivada de este Régimen de Seguridad Social.

Artículo 18 Reporte de afiliado activo fuera de nómina fiscal
La oficina de Recursos Humanos de la Institución afiliada, tiene la responsabilidad de reportar al ISSDHU, dentro de los primeros tres (3) días a la persona contratada o que cuyo salario no figure en la nómina fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se encuentra cotizando activamente al ISSDHU. La Institución afiliada al ISSDHU, tiene la responsabilidad de enterar y/o notificar la vía del pago al ISSDHU, de la cotización de esta persona trabajadora.

En el caso que el ISSDHU no reciba la notificación dentro de los primeros tres días por parte de la institución, el ISSDHU está exento de la responsabilidad de conceder las prestaciones que establece este Reglamento, debiendo asumirla en tal caso el Empleador o Programa, que además debe pagar al ISSDHU en concepto de multa la cantidad de cien (C$100.00) Córdobas diarios, a partir del cuarto día del ingreso y hasta que sea incorporada al ISSDHU la persona cotizante.

Capítulo III
Del Programa de Afiliación Voluntaria (PAV)

Artículo 19 Tasa de cotización del Programa de Afiliación voluntaria
La tasa de cotización del PAV se pone en vigencia mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU. El porcentaje total de la tasa de cotización del Programa de Afiliación Voluntaria, corresponde a la sumatoria de los siguientes porcentajes: a) el porcentaje para cobertura de la rama DVM y Auxilio Funerario, más b) el porcentaje para cobertura de atención médica de pensionado; que se determina sobre la base de:

a) Cálculo para cobertura DVM/Auxilio Funerario: El porcentaje de cotización del Programa de Afiliación Voluntaria (PAV) para la cobertura de la rama DVM (discapacidad común, vejez y muerte común) y la prestación de auxilio funerario, se determina sobre la base de la tasa de cotización de persona afiliada activa, excepto riesgo profesional.

A la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, la tasa de cotización para el PAV está determinada de la siguiente manera:

Cuota
DVM
Auxilio Funerario
Tasa PVA
Patronal
12.65%
0.60%
13.25%
Laboral
4.75%
---
4.75%
Estado
0.25%
---
0.25%
TOTAL
17.65%
0.60%
18.25%

En caso de variación en la tasa de cotización de la persona afiliada activa; la modificación o ajuste en la tasa de cotización del PAV, se aplica sobre la rama para DVM.

b) Porcentaje para atención médica de pensionado: La tasa de cotización que aporta la persona afiliada al PAV, para la cobertura de la atención médica que tenga derecho una vez que pase a la condición de persona pensionada, es el porcentaje total que se define como fuente de financiamiento del programa de atención médica de pensionado según el Arto. 99 de este Reglamento.

c) Cobertura médica opcional: La persona afiliada en el PAV mientras se encuentre en curso de pago de sus cotizaciones, puede optar a la cobertura por enfermedad común, debiendo aportar el valor per cápita que corresponda, en la clínica previsional que determine el ISSDHU.

d) El porcentaje de cotización del PAV, se paga sobre el salario objeto de cotización que se determina según lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 20 Salario objeto de cotización en el Programa de Afiliación Voluntaria
Para determinar el salario de referencia a cotizar en el Programa de Afiliación Voluntaria, se toma el último salario cotizado en condición de persona afiliada activa, aplicándose, el ajuste anual por deslizamiento de la moneda con relación al dólar estadounidense que corresponda desde la fecha de cesantía de la persona afiliada. El salario de referencia a cotizar no puede ser inferior al salario mínimo que se encuentre vigente para la persona trabajadora al servicio del Estado, ni superior al equivalente en córdobas de quinientos dólares americanos (US$500.00).

Se puede cotizar sobre un salario de referencia mayor de quinientos dólares americanos (US$500.00), únicamente si el último salario cotizado por la persona afiliada en su condición de activa, haya sido superior a este monto y que su afiliación al Programa de Afiliación Voluntaria, sea dentro de los siguientes seis (6) meses a su cesantía. El salario a cotizar, es sujeto a variaciones, únicamente en los siguientes casos:

a) Actualización del salario: El salario mínimo cotizable es el equivalente al salario mínimo establecido para trabajadores del Estado, y se actualiza cada vez que el Ministerio del Trabajo decrete un nuevo salario mínimo.

b) Ajuste por el deslizamiento de la moneda: El salario de referencia de cotización, es ajustado anualmente por devaluación del córdoba con respecto al dólar, y se efectúa en enero del año superior con relación al periodo de enero a diciembre del año inmediato inferior.

Artículo 21 Forma de pago de la cotización de afiliación voluntaria
La persona afiliada voluntaria debe enterar mensualmente al ISSDHU el pago de la cotización. En caso de petición de suspensión o por mora en el pago de la cotización por un período no mayor de tres meses; puede reactivarse la calidad de persona afiliada voluntaria, a partir de la nueva solicitud y el pago de la morosidad si hubiere.

Para facilidad administrativa, la persona afiliada en el PAV, puede pagar al ISSDHU la cotización en forma anticipada hasta por un período no mayor de doce meses. En este caso, la cotización mensual pagada es efectiva, a medida que transcurra el periodo adelantado; en cuyo caso al finalizar el periodo adelantado, se puede solicitar un nuevo periodo de pago adelantado.

Artículo 22 Derecho del afiliado voluntario
Para calificar al derecho de la pensión de vejez, la persona afiliada en el PAV debe cumplir con el requisito de quince años de cotizaciones efectivas o más, y la edad requerida.

La persona afiliada que entera cotización dentro del Programa de Afiliación Voluntaria y califica para la prestación de discapacidad común, vejez y muerte común, tiene los mismos derechos y obligaciones que el presente Reglamento establece para el Régimen de Pensiones.

Artículo 23 Requisito de edad para pensión de vejez del Afiliado en el PAV
El requisito de 60 años de edad para adquirir derecho a la pensión de Vejez, es efectivo para la persona afiliada en el PAV, con edad menor a 45 años, al siete (7) de julio del año 2014, fecha que entró en vigencia la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para la persona que se encontraba afiliada en el PAV a esa fecha del 7 de julio del 2014, siendo mayor de cuarenta y cinco años; adquiere derecho a pensión de Vejez a los cincuenta y cinco años de edad

Para la persona que ingresa al PAV en fecha posterior al 7 de julio del año 2014, indistintamente de su edad al momento de su afiliación; se determina la edad de pensión de vejez a los 60 años.

Artículo 24 Ingreso a la afiliación voluntaria
La persona afiliada en el régimen obligatorio que pase a la condición de afiliada voluntaria, y los de ésta a aquel, mantiene la validez de sus cotizaciones. Para ingresar al Programa de Afiliación Voluntaria (PAV), el trámite debe realizarse en oficinas del ISSDHU de manera personal y presentar fotocopia de Cédula de Identidad. La persona afiliada al ISSDHU que tenga domicilio en el extranjero, puede afiliarse al PAV, cumpliendo con el requisito de fe de vida anual, y otorgando un poder especial a la persona que estará facultada para efectuar el trámite de afiliación, y el pago de la cuota al ISSDHU.

Artículo 25 Restricción de la afiliación voluntaria
La persona que se encuentre en nómina de pensionado de vejez, o discapacidad común, o pensión de retiro del ISSDHU; no puede cotizar simultáneamente en el Programa de Afiliación Voluntaria (PAV). La persona que haya optado a la pensión de discapacidad común o vejez, con la modalidad de traslado de cotizaciones del INSS-ISSDHU, no puede afiliarse o cotizar en el PAV mientras reciba la pensión adquirida, cualquiera sea la Institución (INSS o ISSDHU), que esté realizando el pago de la pensión.

Capítulo IV
De la Acumulación y Traslado de Cotizaciones de Seguridad Social

Artículo 26 Acumulación de cotizaciones e Institución que otorga la pensión
Los periodos cotizados por la persona afiliada en el INSS y el ISSDHU, son acumulables, y habrá lugar al traslado de periodos cotizados de una entidad a otra, únicamente para completar derecho a la pensión de discapacidad común, vejez o muerte común. En tal caso, la pensión es otorgada por la última Institución donde enteró cotización la persona afiliada, bajo su propia disposición legal.

Artículo 27 Pensión de vejez con traslado de cotizaciones
La persona que cumpla con requisito de edad de sesenta (60) años o más y que haya cotizado al INSS y al ISSDHU, y no cumpla con el periodo de calificación para la pensión de vejez en ninguna de las Instituciones de seguridad social, puede realizar traslado de cotizaciones únicamente para completar el requisito mínimo de cotizaciones establecido en la Institución que otorgará la pensión.

En el caso que la persona afiliada cumpla con el requisito de edad según el párrafo anterior de este artículo, y que, con la sumatoria de las cotizaciones realizadas en ambas instituciones, no complete el periodo de calificación mínimo establecido en la legislación respectiva, puede completar el requisito de cotización, en el Régimen Facultativo del INSS o el PAV del ISSDHU; debiendo afiliarse en la última Institución a la que cotizó, por corresponderle el otorgamiento de la pensión.

Artículo 28 Cotización posterior a la pensión
La persona que haya optado a la pensión de discapacidad común o vejez, con la modalidad de acumulación por traslado de cotizaciones del INSS-ISSDHU, no puede afiliarse en el Programa de afiliación voluntaria, ni régimen facultativo del INSS mientras reciba la pensión adquirida por la suma de cotizaciones acumuladas en el INSS o ISSDHU. Si se diera el caso, no se reconoce como cotización efectiva por lo que no puede sumarse para calificar o incrementar derecho. En este caso, la cotización pagada indebidamente, se reintegra al pensionado.

En caso que la persona pensionada por el INSS o ISSDHU, reingrese a laborar, se procede de conformidad a lo que se encuentra establecido en la Institución que otorga la pensión, referido a reanudación de actividad laboral de la persona pensionada.

Artículo 29 Procedimiento de traslado de cotizaciones
La sumatoria definitiva por el traslado efectivo de cotizaciones del INSS o el ISSDHU, solo tiene lugar en la fecha en que la persona afiliada cumpla con el requisito de edad de sesenta (60) años o más y presente la solicitud o trámite de pensión de vejez.

Para iniciar con el proceso de trámite de pensión con la modalidad de traslado de cotizaciones, la Institución que le corresponda otorgar la pensión solicita a la entidad que realiza el traslado de cotizaciones, el Certificado individual de cotización de la persona afiliada solicitante. Tanto la solicitud como la remisión de los documentos referidos es realizada de manera oficial entre ambas Instituciones.

La cuantía de la pensión se calcula con la sumatoria de las cotizaciones en ambos sistemas de seguridad social para completar el derecho, y se rige de conformidad con la disposición establecida por la Institución que otorga la pensión.

Artículo 30 Derecho a pensión en distintos Regímenes de Seguridad Social
La persona que haya realizado cotización de seguridad social en el INSS, y el ISSDHU, y haya adquirido el derecho a la pensión de Discapacidad común, Vejez o Muerte común, en el INSS o el ISSDHU; no ha lugar al traslado de cotizaciones de una institución a otra. Cada Institución otorga la pensión que le corresponde sobre la base de los requisitos establecidos en la ley respectiva y su reglamento. En ningún caso puede realizar traslado de cotización de seguridad social, el afiliado que adquiere pensión por retiro en el ISSDHU. T

TITULO III
PENSIONES Y ASIGNACIONES FAMILIARES

Capítulo I
De la discapacidad

Artículo 31 Derecho a la discapacidad de origen común
Tiene derecho a la pensión de discapacidad por causa común, la persona afiliada no mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad, que haya cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) años que preceden a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad; observando los aspectos siguientes:

a) Requisito de cotización: La persona afiliada mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad y menor de sesenta (60) años, que no cumpla con el requisito de cotización para la pensión de vejez y adolezca de secuela de discapacidad permanente, se le otorga la pensión de discapacidad común, con el requisito mínimo de haber cotizado tres (3) años dentro de los últimos seis (6) años que preceden a la fecha de la causa que dio origen a la discapacidad.

b) Conservación de derecho: El derecho a la pensión de discapacidad por enfermedad o accidente común, se conserva en forma indefinida a la persona afiliada que adolezca de secuela de discapacidad permanente, que no cumpla con el requisito de edad para pensión de vejez y que haya cotizado al menos quince (15) años, con independencia que a la fecha del suceso se encuentre, o no, en servicio activo.

Artículo 32 Derecho a la discapacidad de origen laboral
Cuando la causa de la discapacidad sea de origen laboral (ROC, AS, AOT), en condición de miembro activo, no se requiere periodo de cotización para calificar derecho.

Artículo 33 Competencia de valoración de la discapacidad
La Comisión Técnica de Discapacidad (CTD), es el órgano colegiado facultado para evaluar y dictaminar la discapacidad de la persona afiliada al ISSDHU. El funcionamiento, y miembros que integran la CTD está normado en el Reglamento de la CTD, aprobado por el Consejo Directivo.

Artículo 34 Criterio de integralidad
La CTD, para emitir el dictamen de discapacidad, debe tomar en consideración el criterio de integralidad del ser humano, y lo establecido en el dictamen médico de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA), correspondiente a la valoración médica de la (s) especialidad(es) que dieron el seguimiento clínico de la patología de la persona afiliada. La conformación de esta Comisión Médica de Aptitudes se establece en el Reglamento de la CTD.

Artículo 35 Valoración de secuela de discapacidad
Secuela de discapacidad permanente es el trastorno orgánico, físico, mental, funcional generado por la enfermedad o accidente común. Para determinar la secuela de discapacidad, procede para su valoración cuando se haya cumplido con la etapa curativa y de rehabilitación o evolución clínica a juicio del médico tratante, teniendo como referencia, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Período para valoración de secuela: El periodo de curación, rehabilitación o evolución clínica se define en dieciocho (18) meses; o si a juicio del médico tratante, el paciente requiera de un periodo adicional.

b) Período inferior: En caso de patología o secuela incurable o de diagnóstico definitivo, teniéndose como base el criterio del médico tratante; se exime del periodo de los dieciocho (18) meses.

c) integralidad en la evaluación: Cualquiera sea la causa de la discapacidad se tiene en cuenta el nivel de escolaridad, edad, ocupación, naturaleza y gravedad del daño, y demás elementos que permitan apreciar la capacidad potencial de la persona trabajadora.

Artículo 36 Determinación del grado de discapacidad
Para efecto de otorgamiento de la prestación económica se reconoce tres grados de discapacidad, cualquiera sea la causa, estas son: a) discapacidad parcial; b) discapacidad total; y c) gran discapacidad. Para determinar la discapacidad de origen común, y profesional, la Comisión Técnica de Discapacidad tiene en cuenta los criterios siguientes

a) Criterio para evaluar discapacidad común: Sobre el fundamento de la doctrina y el derecho positivo internacional y nacional; se establece, sin solución de continuidad, para la evaluación de discapacidad común, el criterio de la disminución o pérdida de la capacidad de ganancia de la persona afiliada.

b) Criterio para evaluar discapacidad laboral: Sobre el fundamento de la doctrina y el derecho positivo internacional y nacional; para discapacidad derivada del accidente de trabajo o enfermedad profesional (laboral), se establece el criterio de discapacidad anatómica, cuyo grado se determina sobre la base de Tabla de Valuación de Deficiencia y/o Discapacidad de Origen Laboral, y en ningún caso la suma de los valores aplicados a la discapacidad, puede exceder del ciento por ciento (100%) del grado de discapacidad anatómica.
Artículo 37 Condición del afiliado activo para valoración de discapacidad por causa común
Cuando la persona afiliada activa a consecuencia de enfermedad o accidente de origen común, presente reposo médico de doce (12) meses continuos por la misma patología; el médico tratante puede recomendar la reinserción laboral o puede prorrogar el subsidio por seis meses o solicitar la valoración de discapacidad.

Artículo 38 Grado y nivel de discapacidad por causa común
Para declarar la discapacidad por causa común, la Comisión Técnica de Discapacidad tiene en cuenta lo siguiente:

a) Discapacidad total común: Se entiende por discapacidad total común, cuando la persona que a consecuencia de enfermedad no laboral o lesión no proveniente del trabajo, ha perdido la capacidad de ganancia en el sesenta y siete por ciento (67%) o más, y se encuentra imposibilitada para obtener, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al treinta y tres por ciento (33%) del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional.

b) Discapacidad parcial común: Se entiende por discapacidad parcial común, cuando la persona que a consecuencia de enfermedad no laboral o lesión no proveniente del trabajo, ha perdido la capacidad de ganancia entre el cincuenta por ciento (50%) y sesenta y seis por ciento (66%) y se encuentre imposibilitada para obtener mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, un salario superior al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario habitual que en la misma ocupación recibe una persona sin discapacidad, de semejante capacidad y formación profesional.

c) Gran discapacidad: Se entiende por gran discapacidad, cuando la persona requiere del cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades básicas cotidianas y actividades ordinarias de la vida, según dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad.

d) No ha lugar a pensión de discapacidad común: No se otorga la pensión de discapacidad común, a la persona que adolezca de una disminución o pérdida de capacidad de ganancia entre el uno por ciento al cuarenta y nueve por ciento (1% al 49%).

Artículo 39 Cuantía de la pensión de discapacidad total por causa común
La pensión base de discapacidad total por causa común, se calcula sobre la base de los tres factores siguientes:

a) Por los primeros tres años el factor dominante o base del cuarenta y cinco por ciento (45%) del promedio salarial de los últimos treinta y seis meses.

b) Más el factor de crecimiento anual del l.2162% por cada año completo de cotización, sobre el exceso de los tres primeros años cotizados, hasta un máximo del noventa por ciento (90%) y

c) Más el porcentaje por asignación familiar.

La cuantía de la pensión de la discapacidad total con asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido. En ningún caso la pensión de discapacidad total es inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que perteneció la persona afiliada, más las asignaciones familiares.

Artículo 40 Cuantía de la pensión por discapacidad parcial, por causa común
La persona afiliada que adolezca de discapacidad parcial de origen común, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la cuantía de la Pensión Base Mensual (PBM) de discapacidad total, más asignación familiar.

Artículo 41 Nivel de la discapacidad de origen laboral
La secuela de discapacidad permanente de origen laboral concurre cuando la persona afiliada presenta discapacidad anatómica igual o superior al treinta y cuatro por ciento (34%) según Tabla de Valuación de Deficiencias y/o Discapacidad. La discapacidad anatómica igual o inferior al treinta y tres punto noventa y nueve por ciento (33.99%), genera indemnización por Riesgo Profesional.

Artículo 42 Salario de referencia para determinar la cuantía de la pensión de discapacidad total de origen laboral
La persona afiliada que adolezca de discapacidad total por Riesgo Profesional tiene derecho a la pensión constituida sobre la base de:

a) Salario de referencia para el ROC: El salario de referencia para calcular la prestación es del ciento por ciento (100%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; cuando la discapacidad total sobreviniere por acciones en el restablecimiento del orden constituido (ROC) y la seguridad ciudadana o a consecuencia de las mismas.

b) Salario de referencia para el AS: El salario de referencia para calcular la prestación es del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; si la discapacidad total sobreviniere a la persona trabajadora activa por actos del servicio (AS). Si proviene por enfermedad profesional, el 75% del sueldo mensual promedio cotizado en el último año; más las asignaciones familiares correspondientes.

c) Salario de referencia para el AOT: El salario de referencia para calcular la prestación es del setenta por ciento (70%) del sueldo mensual objeto de cotización a la fecha del evento; si la discapacidad total sobreviniere a la persona trabajadora activa a consecuencia de accidente en ocasión del trabajo (AOT).

d) La pensión de discapacidad total con asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido.

Artículo 43 Cuantía de la pensión de discapacidad parcial de origen laboral
La persona afiliada que adolezca de discapacidad parcial de origen laboral, tiene derecho a la pensión, cuya cuantía equivale al porcentaje o grado de discapacidad declarado por la Comisión Técnica de Discapacidad, que se calcula sobre el resultado de la discapacidad total.

Artículo 44 Derecho de la indemnización RP
La secuela correspondiente a discapacidad anatómica igual o inferior al treinta y tres punto noventa y nueve por ciento (33.99%) de origen laboral genera la prestación de indemnización, y no está sujeta a reevaluación, constituyéndose el dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad de carácter definitivo.

Artículo 45 Cuantía de la indemnización
La cuantía de indemnización por riesgo profesional, se establece según sea el grado de discapacidad determinado por la Comisión Técnica de Discapacidad, y el procedimiento siguiente:

a) Selección del salario de referencia: El salario de referencia se determina sobre la base del salario objeto de cotización a la fecha del evento, según sea el tipo de accidente de trabajo: l) por causa del ROC, el ciento por ciento (100%) del salario objeto de cotización; 2) por AS, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario objeto de cotización; 3) por AOT, el setenta por ciento (70%) del salario objeto de cotización. Cuando la causa es por enfermedad profesional el 75% del último salario cotizado.

b) Porcentaje de la discapacidad: Al salario de referencia según sea el tipo de accidente laboral, se aplica el tanto por ciento (%) de la discapacidad anatómica determinada por la CTD.

c) Calculo de la indemnización: El producto o resultado de la aplicación del tanto por ciento (%) de discapacidad anatómica al salario determinado, se multiplica por 60 meses y el resultado constituye la cuantía total de la indemnización que se paga de una sola vez a la persona que sufrió la contingencia del accidente de trabajo.

Artículo 46 Solicitud de valoración de discapacidad
La persona afiliada que califica derecho para pensión de discapacidad común o riesgo profesional, puede iniciar el trámite de valoración de discapacidad, cuando a juicio del médico tratante haya transcurrido el periodo para valuación de secuela establecido en el artículo 35 de este Reglamento; debiendo cumplir además con la siguiente documentación y requisitos:

a) Solicitud de discapacidad de origen común:

i) Hacer solicitud escrita de trámite de valoración de discapacidad y presentar cédula de identidad.

ii) Presentar epicrisis médica actualizada de la (s) patología (s).

iii) Documentación médica sobre el seguimiento de la patología, entre otros: exámenes médicos, resumen o estudio clínico.

iv) Someterse a exámenes clínicos y valoración médica requerida para el dictamen de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA).

v) La persona afiliada que se encuentra en condición de cesante y en caso que se requiera de actualizar exámenes y/o estudios clínicos para el dictamen de la Comisión Médica de Aptitudes (CMA), deberá realizarlos en el Hospital o Centro Medico que oriente el ISSDHU, debiendo asumir la persona afiliada, los costos de los servicios médicos.

b) Solicitud de discapacidad de origen laboral (Riesgo Profesional): Debe presentar la documentación y requisitos que se detalla en el Titulo de los Riesgos Profesionales de este Reglamento Interno.

Artículo 47 Inicio y curso de pago de la pensión de discapacidad
El derecho o disfrute del pago de la pensión de discapacidad, inicia a partir del mes siguiente de la fecha en que fue declarada la discapacidad por la Comisión Técnica de Discapacidad. La pensión de discapacidad en curso de pago, que por cualquier circunstancia haya estado suspendida, no puede retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la fecha de reactivación de la misma.

Artículo 48 Periodo de la discapacidad
La Comisión Técnica de Discapacidad puede declarar la discapacidad común o profesional con carácter provisional por un término de hasta tres años, y efectuar reevaluación cada tres años. En caso incurable o de diagnóstico definitivo se declara con carácter vitalicia, pudiéndose también reevaluar, si así lo considera.

Reevaluación por avances de la ciencia médica: También cuando se considere necesario o por avance científico de la medicina, la Comisión Técnica de Discapacidad puede orientar que la persona pensionada sea sometida a tratamiento, rehabilitación o procedimiento quirúrgico disponible y realizar una siguiente reevaluación que determine la condición de discapacidad del pensionado para emitir un nuevo dictamen.

Artículo 49 Facultad de la CTD para modificar grado de discapacidad
Por efectos de reevaluación o por avance de la ciencia, en caso que haya cambios en la condición del pensionado, en base a dictamen, la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU, está facultada para modificar el grado de discapacidad, si la secuela aumentase o disminuya, o declarar sin discapacidad en caso que desaparezca completamente la secuela.

Capítulo II
De la Pensión de Vejez

Artículo 50 Derecho a la pensión de vejez
Tiene derecho a la pensión de vejez, la persona afiliada activa, la persona afiliada en el PAV, la persona afiliada cesante o persona pensionada de discapacidad, que haya cotizado un periodo igual o mayor a quince (15) años y que cumpla con el requisito siguiente de edad:

a) Persona afiliada activa en cargo sustantivo: La persona afiliada activa al servicio de la Policía Nacional o al servicio de cualquiera de los Programas del Ministerio de Gobernación, que haya desempeñado como mínimo el 60% de su historial laboral en cargo sustantivo; al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad. Por lo que, para la persona afiliada activa que no alcance el mínimo del 60% en cargo sustantivo, adquiere derecho al cumplir sesenta (60) años de edad. La calificación de cargo sustantivo será determinada por la Policía Nacional o por el Programa del Ministerio de Gobernación respectivo.

b) Persona afiliada activa en cargo no sustantivo: La persona que pertenezca a actividades centrales del Ministerio de Gobernación o al propio ISSDHU, al cumplir sesenta (60) años de edad.

c) La condición de 60 años de edad definida en los incisos a) y b) de este artículo, es efectiva para la persona que al dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, fecha de entrada en vigencia del Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del ISSDHU publicado en la Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y cinco, era menor de cincuenta años de edad; por lo que para la persona con edad igual o mayor de cincuenta (50) años al 18 de marzo del 2016, tiene derecho al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad.

d) Persona afiliada cesante: la persona cesante al cumplir sesenta (60) años de edad.

e) Persona afiliada en el PAV: de conformidad a lo establecido en el Arto. 23 de este Reglamento.

f) La persona pensionada de discapacidad: al cumplir sesenta (60) años de edad.

Artículo 51 Pensión mínima
La persona afiliada que estando en condición de activa por cinco años continuos y cumpla sesenta (60) años de edad, tiene derecho a la pensión de vejez equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del salario mínimo vigente de la Institución a la que pertenece la persona afiliada, más las asignaciones familiares correspondientes.

Artículo 52 Cálculo de pensión de vejez
La cuantía de pensión de vejez, se constituye por tres factores: 1) períodos cotizados de la persona afiliada; 2) el salario de referencia promedio cotizado de los últimos treinta y seis meses (36 meses); y 3) el núcleo familiar; y se calcula de la manera siguiente:

a) Factores para calcular la pensión:

1) Por los primeros tres años de cotización efectiva, se concede el factor dominante o base del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el promedio salarial de los últimos tres años.

2) Sobre el exceso de los tres primeros años, utilizados en el factor dominante, se concede el factor de crecimiento anual del uno punto, veintiuno sesenta y dos por ciento (1.2162%) por cada año completo de cotización.

3) El factor dominante del cuarenta y cinco por ciento (45%), más el factor de crecimiento anual del uno punto, veintiuno sesenta y dos por ciento (1.2162%), constituye la pensión base mensual, que no puede exceder el noventa por ciento (90%) del salario de referencia.

4) Sobre la base de la cuantía de la pensión base mensual, se concede el factor de crecimiento por asignaciones familiares de cónyuge o unión de hecho estable, hijos, hijas, ascendientes.

5) La pensión base mensual, más los porcentajes en concepto de asignaciones familiares no puede exceder el 100% del salario de referencia establecido.

b) Garantía mínima de la cuantía de la pensión: En ningún caso la cuantía de la pensión de vejez es inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que perteneció la persona afiliada, más asignaciones familiares; suma que no puede superar el 100% de ese monto de salario mínimo establecido.

Artículo 53 Monto máximo de pensión de vejez
Se establece como máximo de pensión de vejez el equivalente en córdobas de dos mil dólares americanos (US$ 2,000.00). La aplicación de este límite de monto de pensión de vejez, es efectiva para la persona afiliada que al dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, fecha de entrada en vigencia del Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del ISSDHU publicado en la Gaceta, Diario Oficial número cincuenta y cinco, era menor de cincuenta años de edad, y para la persona afiliada con edad mayor o igual a 50 años a esa fecha, se exime de esta restricción de monto máximo.

Artículo 54 Condición de activo y pensión de vejez
La persona que en condición de afiliada activa solicita la pensión de vejez, el ingreso a la nómina de pensionados tiene lugar una vez que el afiliado cause cesantía; observando los aspectos siguientes:

a) Suspensión de la pensión: La persona pensionada de vejez que reingrese a prestar servicio a cualquiera de las Instituciones objeto del campo de aplicación obligatoria al ISSDHU, se procede a la suspensión de la pensión, a partir de la fecha que pase a la condición de activo.

b) Reliquidación de la pensión: Al regresar a la situación de persona pensionada de vejez, automáticamente entra en vigencia la antigua pensión más la mejora eventual que pueda corresponderle, o en su defecto se le calcula nuevamente la pensión si esto lo beneficia.

Capítulo III
De la Pensión por Muerte

Artículo 55 Derecho de la pensión por muerte
Tiene derecho a la pensión derivada por muerte causada por enfermedad o accidente común, no vinculado con riesgo profesional, la persona beneficiaria de la persona fallecida que haya cotizado al menos tres (3) años, dentro de los últimos seis (6) años que precedan a la fecha de la muerte; observando los aspectos siguientes:

a) Derecho conservado: El derecho del beneficiario a recibir la pensión por muerte común, se conserva con carácter vitalicio, con la condición que la persona afiliada fallecida haya cotizado al menos quince (15) años, con independencia que a la fecha de la muerte, se encuentre o no en servicio activo.

b) Principio de automaticidad o inmediatez: Cuando la causa de la muerte sea generada por causa del trabajo que desempeña en la condición de miembro afiliado activo (Riesgo Profesional), no se requiere periodo de cotización para la calificación.

Artículo 56 Beneficiarios/as de pensión por muerte
A la muerte de la persona afiliada activa, o afiliada en el PAV, o pensionada directa por discapacidad o vejez, o pensionada de retiro, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivencia la persona beneficiaria siguiente:

a) Derecho a la pensión de viudez: El o la cónyuge, o conviviente tiene derecho a la pensión de viudez, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

b) Derecho a la pensión de orfandad: Hijo e hija menor de dieciocho (18) años, o con discapacidad total de cualquier edad, o mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años que esté realizando estudios ininterrumpidos de primaria, secundaria, universitarios, técnico medio o superior.

c) Derecho a la pensión de ascendencia: La madre y el padre que haya dependido económicamente de la persona afiliada o pensionada.

Artículo 57 De las condiciones y requisitos de la pensión de sobrevivencia
La persona beneficiaria que solicite pensión de sobrevivencia, debe cumplir con las siguientes condiciones y/o requisitos:

a) Derecho a la pensión de viudez: El derecho a la pensión de viudez procede cuando la persona afiliada fallecida, hubiese contraído matrimonio, o en condición de unión de hecho estable. La pensión de viudez se otorga en los términos siguientes:

1) Pensión vitalicia para la viuda: Se otorga pensión de carácter vitalicia a la viuda en los siguientes términos:

i) La pensión de viudez generada por el fallecimiento de la persona afiliada por causa del Restablecimiento al orden constituido (ROC) o por Actos del Servicio (AS), es de carácter vitalicia cualquiera sea la edad de la viuda a la fecha del fallecimiento del causante.

ii) Indistintamente de la causa de la muerte, se otorga pensión de carácter vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, la viuda es mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad; o si la viuda es discapacitada total, en base a dictamen de la CTD.

2) Duración de la pensión de viudez según sea la edad de la viuda: La duración de la pensión de viudez generada por el fallecimiento de la persona afiliada por causa distinta a ROC o AS, tiene la siguiente duración: Si a la fecha de fallecimiento de la persona afiliada o pensionada, la viuda es menor de cuarenta y cinco (45) años, se le otorga la pensión por un período de dos años, salvo que tuviere hijos pensionados/as a su cargo, en tal caso se le extenderá hasta que se extingan todas las pensiones de orfandad, siempre y cuando no haya establecido nueva relación de pareja; y si a la fecha de extinción de la pensión de orfandad, la viuda es mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad se le mantiene con carácter vitalicio.

3) Reactivación de la pensión: La viuda que haya recibido pensión temporal y que desde la muerte del cónyuge o conviviente, no ha contraído matrimonio, ni unión de hecho estable; reanuda el derecho a la pensión con carácter vitalicia al cumplir la edad de 45 años.

4) Derecho del hombre a recibir la pensión de viudez: La pensión de viudez al hombre se otorga en los términos siguientes:

i) Si a la fecha del fallecimiento de la persona afiliada o pensionada, el viudo es mayor de cincuenta y cinco años (55) años de edad tiene derecho a recibir la pensión de viudez vitalicia.

ii) El viudo de cualquier edad, si es discapacitado total se le otorga la pensión con carácter vitalicia.

5) Aspectos generales para la pensión de la viuda y el viudo:

i. La persona pensionada de viudez para conservar la pensión en curso de pago, debe cumplir con presentar supervivencia conforme lo establece el Arto. 76, inciso a), b) y c) de este Reglamento.

ii. La pensión de viudez se extingue, en caso que la viuda o viudo, reanude relación de pareja, unión de hecho estable o matrimonio, o procree hijo. Por embarazo de la viuda.

b) La pensión de orfandad, se otorga en los términos siguientes:

1) Hijo e hija menor de dieciocho (18) años dependiente económicamente, siempre y cuando no se haya emancipado, se encuentre soltero/a o no haya establecido relación de pareja estable.

2) Hijo e hija mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún años (21) que se encuentre estudiando activa e ininterrumpidamente y de manera provechosa. Que no trabaje, se encuentre soltero/a o no haya establecido relación de pareja estable.

3) Hijo e hija de cualquier edad si es discapacitado/a, tiene derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicia.

4) Cuando el hijo e hija no dependa del cónyuge o conviviente sobreviviente, la pensión de orfandad que le corresponde, será entregada a la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, en base a estudio social.

c) Pensión de ascendencia: La pensión de ascendencia se otorga en los términos siguientes:

1) Pensión vitalicia: Si la causa del fallecimiento de la persona afiliada activa es por Restablecimiento al orden constituido (ROC) o Actos del Servicio (AS), a la madre y el padre se le otorga la pensión con carácter vitalicia, cualquiera sea su edad.

2) Si la persona afiliada o pensionada fallece por causa distinta a la establecida en el anterior numeral 1), se otorga la pensión de carácter vitalicia, siempre y cuando a la fecha del suceso el ascendiente cumple con sesenta (60) años de edad.

3) El padre o la madre de cualquier edad, con discapacidad total, ratificada por la CTD, tiene derecho a la pensión de ascendencia con carácter vitalicia, independientemente de la causa de la muerte de la persona afiliada o pensionado.

Artículo 58 Distribución de cuantía de la pensión por muerte
Para determinar la cuantía de cada pensión de sobrevivencia, la pensión base mensual por causa de muerte, se distribuye entre las personas beneficiarias que soliciten y cumplan con los requisitos y documentación, sin que en ningún caso sea mayor de la pensión base mensual, según los porcentajes siguientes:

a) Pensión de viudez, el 50% de la pensión base mensual.

b) Pensión por orfandad, el 25% de la pensión base mensual para cada hijo.

c) En el caso del menor huérfano de padre y madre la cuantía de la pensión es del 50% por cada uno.

d) Si al fallecer la madre y el padre, ambos cotizantes del ISSDHU, y cada uno cumple el requisito de cotización establecido en el artículo 55 de este Reglamento, la pensión de orfandad se concede con el veinticinco por ciento (25%) de la pensión base mensual (PBM), incrementada en el cincuenta por ciento (50%) si esto conviene; si no conviene al o los huérfanos se concede el cincuenta por ciento (50%) de la PBM que resulte mejor.

e) Pensión de ascendencia el veinticinco por ciento (25%) de la pensión base mensual. Si solicita el padre y la madre le corresponde el doce punto cinco por ciento (12.5%) para cada uno.

f) La sumatoria de las pensiones otorgadas a las personas beneficiarias, en ningún caso puede exceder del ciento por ciento (100%) de la cuantía de la pensión base mensual que recibía o le hubiere correspondido recibir a la persona fallecida. De aumentar o reducirse el núcleo de beneficiarios, los montos de las pensiones se disminuirán o aumentarán en forma proporcional a todos los beneficiarios, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje establecido que se pueda percibir por cada pensión.

Artículo 59 Cálculo de la pensión base por muerte
A la muerte de la persona afiliada o pensionada se otorga a los beneficiarios los porcentajes establecidos en el artículo inmediato anterior del presente Reglamento, según corresponda; teniendo de referencia para la cuantía de la pensión, el total de la pensión base mensual que se calcula considerando lo siguiente:

a) Pensión base sobre el 100% del salario de referencia por ROC: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca por acciones en el Restablecimiento del Orden Constituido y la seguridad ciudadana (ROC), se le otorga el porcentajes establecido en el artículo 58 de este Reglamento, sobre la pensión base mensual equivalente al ciento por ciento (100%) del salario objeto de cotización a la fecha del evento.

b) Pensión base sobre el 85% del salario de referencia por AS: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca por causa de Actos del Servicio (AS), se le otorga el porcentaje establecido en el artículo 58 de este Reglamento, sobre la pensión base mensual, calculada conforme el literal d) de este artículo. Sin que en ningún caso la pensión base mensual pueda ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario objeto de cotización de la persona afiliada en la fecha del evento.

c) Pensión base sobre el 70% del salario de referencia por AOT: A la persona beneficiaria de la persona afiliada activa o pensionada que fallezca en ocasión del trabajo (AOT), se le otorga el porcentaje establecido sobre la pensión base mensual, calculada de igual manera que en el literal d) de este artículo. Sin que en ningún caso la pensión base mensual pueda ser inferior al setenta por ciento (70%) del salario objeto de cotización de la persona afiliada en la fecha del evento.

d) Pensión base por causa distinta a los literales anteriores: La persona beneficiaria de la persona afiliada activa, cesante, afiliada voluntaria o pensionada fallecida por causa común, completamente distinta de la contemplada en los literales a), b) y c) de este artículo, se le otorga el porcentaje establecido sobre la pensión base mensual que se calcula así:

1) El 45% del sueldo mensual promedio de los últimos treinta y seis meses.

2) Más el 1.2162% por cada año completo de cotización, sobre el exceso de los tres primeros años, hasta un máximo del 90%.

3) En ningún caso la pensión base mensual será inferior a dos tercios del salario mínimo vigente en la Institución a la que pertenecía el afiliado. .

4) Al fallecimiento de la persona que adquirió derecho a pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Arto. 51 del presente reglamento, la pensión base de sobrevivencia se calculará según lo contempla dicho artículo, equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del salario mínimo vigente de la Institución a la que pertenecía la persona afiliada.

Capítulo IV
De las asignaciones Familiares

Artículo 60 Asignaciones Familiares
Se entiende por asignación familiar, al complemento económico para contribuir al sostenimiento de la familia dependiente de la persona pensionada por vejez o discapacidad, la cuantía de la asignación familiar es calculada sobre la base de la pensión base mensual, al equivalente del:

a) Quince por ciento (15%) para cónyuge sobre la base de la pensión base mensual; y se mantiene vigente mientras la persona beneficiaria se encuentre con vida, y se cancela por su fallecimiento, o por disolución de matrimonio o unión de hecho estable, o a solicitud propia de cónyuge, o a petición de la persona pensionada, o por el fallecimiento del pensionado.

b) Diez por ciento (10%) sobre la pensión base mensual por cada hijo e hija, sobre las reglas siguientes:

1) Hijo e hija menor de 18 años dependiente económicamente, siempre y cuando se encuentre soltero o no haya establecido relación de pareja o que no haya sido emancipado.

2) Hijo e hija mayor de dieciocho años (18) y menor de veintiún años (21) que se encuentre estudiando activa e ininterrumpidamente y de manera provechosa, que no trabaje, se encuentre soltero(a) o no haya establecido relación de pareja estable.

3) Hijo e hija de cualquier edad, si adolece de discapacidad en base a dictamen de la CTD.

4) La asignación se mantiene mientras dure la discapacidad; o hasta el cumplimiento de los veintiún (21) años o por estar comprendido en los numerales del 1 y 2 de este literal, a la muerte de la persona beneficiaria o la muerte de la persona pensionada.

c) Diez por ciento (10%) sobre la base de la pensión base mensual al padre o la madre, mayor de 60 años de edad o discapacitado de cualquier edad, con dependencia económica de la persona pensionada, y se cancela por su fallecimiento, o a solicitud propia del ascendiente, o a petición de la persona pensionada o por el fallecimiento del pensionado.

d) De aumentar o reducirse la cantidad de asignaciones familiares, el monto de la misma se disminuirá e incrementará en forma proporcional a cada beneficiario, sin que en ningún caso la pensión base mensual, más las asignaciones familiares exceda el ciento por ciento (100%) del salario de referencia utilizado para calcular la pensión.

Artículo 61 Fe de vida
Para incorporar y mantener en curso de pago cualquiera de las asignaciones familiares establecidas en el artículo inmediato anterior (cónyuge, hijos y ascendientes), se tiene como requisito que el beneficiario cumpla los requisitos y presente la fe de vida, conforme a lo establecido en el artículo 76 literal a), b) y c) de este Reglamento.

Artículo 62 Incumplimiento de las obligaciones de la persona pensionada
Si la persona pensionada incumple con la obligación de proteger económicamente a su beneficiario, en caso de hijo o hija; el ISSDHU está facultado para entregar la asignación familiar a su beneficiario (hijo/a) si es mayor de dieciséis (16) años de edad, o a la persona, o al tutor o tutora, o la institución a cuyo cargo se encontrare, con el propósito de garantizar la protección del hijo y/o hija.

Capítulo V
De los Ajustes y Mantenimiento de Valor de la Pensión

Artículo 63 Ajustes por mantenimiento de valor de las pensiones en curso de pago
Las pensiones en curso de pago de discapacidad, vejez, muerte y retiro serán objeto de ajuste por mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiaria oficial del córdoba establecido por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que será efectiva el uno de enero del año inmediato superior, con relación al período del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato inferior. El Consejo Directivo del ISSDHU, determinará de manera previa las condiciones o parámetros que regirá la aplicación anual del ajuste, para lo cual debe tomar en cuenta la factibilidad financiera del Régimen Especial de seguridad social mediante estudio actuarial.

Artículo 64 Ajuste por actualización del monto de pensión mínima
Las pensiones directas de discapacidad total, vejez y retiro, están sujetas a actualización de cuantía de pensión mínima que de manera efectiva es realizado en el mes de julio de cada año. El Consejo Directivo del ISSDHU, determinará de manera previa las condiciones o parámetros que regirá la aplicación anual del ajuste, para lo cual debe tomar en cuenta la factibilidad financiera del Régimen Especial de seguridad social mediante estudio actuarial.

El monto para pensión mínima de discapacidad parcial permanente, no puede ser inferior al equivalente de dos tercios del monto de la pensión mínima establecida para discapacidad total.

Capítulo VI
De las Disposiciones Especiales del Régimen Especial de Seguridad Social

Artículo 65 Compatibilidades del Régimen Especial
Procede de manera simultánea dentro de este Régimen de Seguridad Social, las siguientes situaciones:

a) La pensión de discapacidad causada por Riesgo Profesional, con el empleo remunerado o cotización activa, en cualquiera de las Instituciones afiliadas o bajo la cobertura del ISSDHU.

b) La pensión de Retiro, con la pensión de discapacidad por riesgo Profesional, sobre la base de lo establecido en el Arto. 123 de este Reglamento.

c) La pensión de discapacidad causada por riesgo profesional con el goce de la pensión de discapacidad común o vejez, sobre la base del artículo 69 de este Reglamento.

d) La pensión de viudez es compatible con el goce de la pensión de discapacidad, cualquiera sea la causa y también es compatible con la de vejez, ascendencia, y el retiro.

e) La pensión de orfandad con el goce de asignación familiar.

Artículo 66 Incompatibilidades del Régimen Especial
No tiene lugar en ninguna circunstancia, las siguientes situaciones:

a) La pensión de discapacidad común, con la pensión por vejez.

b) La pensión de retiro, con la pensión de vejez, o la pensión de retiro con la pensión de discapacidad común.

c) La pensión de vejez o discapacidad común, o la pensión de retiro, con la cotización en el Programa de Afiliación Voluntaria.

d) La pensión de orfandad, con el empleo remunerado o cotización activa, en cualquiera de las Instituciones afiliadas o bajo la cobertura del ISSDHU.

Artículo 67 Ayuda asistencial por gran discapacidad
La persona pensionada por gran discapacidad o de vejez o retiro que requiere cuido permanente de otra persona para efectuar las actividades ordinarias de la vida de manera permanente, según Dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad; se le otorga ayuda asistencial equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión base. La ayuda asistencial en ningún caso puede ser mayor del veinte por ciento (20%) de una pensión equivalente a un mil quinientos dólares (US$1,500.00), ni inferior al 50% del salario mínimo cotizado que esté vigente en la fecha de la liquidación de la ayuda asistencial.

Cuantía mínima de pensión de gran discapacidad: La cuantía de pensión base más asignaciones familiares de la pensión de discapacidad, vejez o retiro declarada por la CTD con nivel de Gran Discapacidad, no podrá ser inferior al monto establecido para una pensión mínima de vejez o discapacidad total, más su respectiva cuantía correspondiente a ayuda asistencial.

Artículo 68 Cambios aplicables a las pensiones
La pensión de discapacidad total común, se convierte en pensión de vejez si la persona pensionada cumple el requisito de edad y periodo cotizado establecido. En caso contrario, continua vigente la pensión con la misma cuantía por discapacidad total con carácter vitalicia.

La persona pensionada por discapacidad parcial común, que cumple con el requisito de edad establecido y quince (15) años de cotización, la pensión se le convierte en pensión de vejez. A falta del requisito de cotización continua vigente la pensión de discapacidad parcial hasta que cumple sesenta (60) años de edad, que se convierte en pensión de discapacidad total vitalicia con la cuantía que le corresponde a ésta.

En la fecha que se realice la aplicación del cambio respectivo, la cuantía de la nueva pensión de vejez, no será inferior al monto de la pensión líquida de discapacidad que recibía.

Artículo 69 Compatibilidad de las pensiones directas
La persona pensionada por Riesgo Profesional que adquiere el derecho a pensión de discapacidad común o pensión de Vejez, o pensión de retiro, se le otorga las dos pensiones. En ningún caso la suma de ambas pensiones puede exceder el 100% del salario de referencia mayor, que sirvió de base para determinar las pensiones respectivas. Al efecto, los ajustes para no exceder el límite señalado no afectará la pensión base proveniente de riesgos profesionales, correspondiendo el complemento a la pensión directa por vejez, o discapacidad común o Retiro, en caso que lo amerite.

Artículo 70 Disposiciones comunes aplicables a la pensión

a) La pensión por vejez, discapacidad común, muerte o pensión de retiro, para la persona afiliada activa, se inicia una vez que es dada de baja de la Institución u órgano respectivo.

b) La persona pensionada por discapacidad, vejez, muerte o pensión de retiro, tiene derecho a recibir anualmente el pago correspondiente al decimotercer mes.

c) La acción para hacer efectiva la mensualidad de la pensión en curso de pago por discapacidad, vejez, muerte y pensión de retiro, no cobrada; prescribe a los doce (12) meses.

d) Para el ingreso a la nómina de pensionados/as de discapacidad común o riesgo profesional, debe estar dictaminada la discapacidad por la Comisión Técnica de Discapacidad.

e) En todo caso de persona beneficiaria o asignación familiar que presente discapacidad, se debe tener como base la valoración y dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU.

Artículo 71 Imprescriptibilidad
El derecho al otorgamiento de la pensión por vejez y muerte es imprescriptible, pero el inicio de la misma no puede retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud; salvo la pensión de orfandad la que se le concede la retroactividad, si a la fecha de la solicitud tiene derecho a la pensión.

Artículo 72 Suspensión de las pensiones
La pensión se suspende en los casos siguientes:

a) La persona pensionada directa o directa, que se encuentre con sentencia firme que conlleve a la privación de libertad de conformidad a las leyes, por cualquier delito; en esta circunstancia la persona pensionada privada de libertad puede nombrar apoderado especial para retirar el pago de la pensión, a su cónyuge, unión de hecho estable, ascendiente u otro dependiente; y en el caso que no tenga a ninguna persona, al concluir su sentencia si tiene derecho a la pensión, se le reactiva a partir de la fecha que el Poder Judicial emana la orden de libertad.

b) La persona pensionada por discapacidad que no asista a la valoración médica, tratamiento o rehabilitación que el ISSDHU considere necesaria para el mantenimiento de la pensión, se le suspende la pensión. Salvo que la persona se encuentre con enfermedad mental, o adicto al alcohol, droga, en esta circunstancia el ISSDHU otorga, si hubiere beneficiario, la pensión al cónyuge, unión de hecho estable, ascendientes, hijos e hijas, establecida en el Titulo III, Capitulo III, De la pensión por muerte, artículos 55 al 59 de este Reglamento.

c) Por falta de verificación de sobrevivencia; sobre la base de lo establecido en el Arto. 76, inciso a), b) y c).

d) Por falta de presentación de documentos académicos de la persona beneficiaria con edad de 18 pero menor a 21 años, de conformidad a lo establecido en el Arto. 76, inciso d) del presente Reglamento.

Artículo 73 Extinción de la pensión
La pensión se extingue en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento de la persona pensionada.

b) La persona beneficiaria menor de dieciocho (18) años de edad que contraiga matrimonio o viva en unión de pareja estable o haya procreado hijos, o en su defecto haya cumplido dieciocho (18) años de edad y no se encuentre estudiando, excepto cuando sea discapacitada total.

c) La persona beneficiaria mayor de dieciocho (18) años de edad pero menor que veintiún (21) años de edad que contraiga matrimonio, viva en relación de pareja estable, haya procreado hijos o pierda el año de estudio a excepción del año del fallecimiento.

d) La persona beneficiaria mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años de edad, que se haya emancipado.

e) La persona pensionada por viudez, que reanude nueva relación de pareja, o que haya procreado hijo, o por nuevo matrimonio o relación de unión de hecho estable.

f) Cuando se compruebe actos y omisiones que represente fraude y que sirve de sustento para el otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda, y lo establecido en el literal e) del artículo 81, y el artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 74 Abandono manifiesto
Si a la fecha de fallecimiento de la persona pensionada, se determina por medio de estudio social, fundamentado con prueba fehaciente, que hubo abandono manifiesto por parte de su beneficiario, no se concede la pensión solicitada por la persona que se encuentre vinculado en el abandono.

Capitulo VII
De los documentos y trámites para el ingreso en nómina de pensiones

Artículo 75 Requisitos para el trámite de la pensión
Para efectuar la solicitud de pensión y asignación familiar, la persona interesada debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Hacer solicitud escrita de pensión o de asignación familiar en el formato establecido por el ISSDHU.

b) Presentar foto copia de cédula de identidad, original del certificado de nacimiento actualizada del solicitante, y del miembro del núcleo con derecho a la asignación familiar (cónyuge, ascendientes, hijos), para pensión de discapacidad y vejez.
c) Presentar certificado o carta de baja extendido por la Institución correspondiente, para la persona afiliada que se encuentre en condición de activo, excepto por la pensión de discapacidad RP.

d) Para solicitud de asignación familiar de cónyuge o pensión de viudez, debe presentar actualizada el original de Acta de Matrimonio o Declaración de Unión de Hecho Estable, emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas.

e) Para la reactivación de la pensión de viudez recibida temporalmente, debe presentarse Certificado de Soltería.

f) Para la solicitud de pensión derivada por la muerte de la persona afiliada o pensionada; la persona beneficiaria, debe presentar Cédula de identidad, original de partida de nacimiento actualizada y acta de defunción de la persona fallecida.

g) Para solicitud de pensión derivada por la muerte de origen laboral (Riesgo Profesional), la persona beneficiaria debe presentar certificación de la causa de muerte, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Institución donde se encontraba ubicada la persona afiliada activa.

h) Cualquier otra documentación adicional que pueda requerir el ISSDHU, según sea el caso.

i) Para todo trámite de solicitud de pensión, procede estudio social por un trabajador social, o bien otra persona autorizada por el ISSDHU, para la comprobación necesaria de persona beneficiaria, según sea el caso, en los términos que señala este Reglamento.

j) Para beneficiario con edad de 18 hasta 21 años, documentos académicos conforme lo establecido en el artículo 76, inciso d) del presente Reglamento.

k) La persona afiliada que resida fuera del país, puede solicitar pensión de vejez, designando a una persona a través de un Poder Especial para tal finalidad. Asimismo, debe presentar la respectiva fe de vida de la persona afiliada, conforme lo establecido en el artículo 76, inciso b) de este Reglamento.

Capítulo VIII
De las Responsabilidades y Deberes de la Persona Pensionada

Artículo 76 Deberes
Son deberes de la persona pensionada directa y de cada persona beneficiaria de pensión derivada o asignación familiar las siguientes:

a) Comprobación de sobrevivencia: Presentarse anualmente con cada beneficiario y/o asignación familiar en curso de pago a la delegación departamental del ISSDHU más cercana a su domicilio, para la comprobación de sobrevivencia y/o actualizar dirección domiciliar.

b) Persona pensionada y/o beneficiaria con domicilio en el extranjero: la persona pensionada que resida en el extranjero y/o beneficiaria, debe presentar anualmente la Fe de vida rendida ante la Embajada o Consulado Nicaragüense ubicado en el país que reside y en caso que en dicha localidad no hubiere Embajada o Consulado nicaragüense, la Fe de vida podrá rendirse ante Notario Público debidamente acreditado en dicha localidad. En ambos casos, el documento de Fe de vida, debe ser Apostillado en la forma establecida por el Convenio de La Haya.

c) Persona pensionada mayor de 75 años: la persona pensionada o beneficiaria, mayor de setenta y cinco (75) años de edad, debe comprobar sobrevivencia semestralmente.

d) Documentos académicos: Es responsabilidad de la persona pensionada directa, o de la persona tutora de persona beneficiaria con edad de 18 pero menor a 21 años, presentar dos meses antes del cumplimiento de 18 años de edad y en el mes de febrero de cada año, hasta el cumplimiento de los 21 años de edad, documentos académicos (notas, constancias e estudios, hoja de matrícula).

e) De la obligación de notificar al ISSDHU: la persona que recibe de parte del ISSDHU pensión o asignación familiar, debe notificar al ISSDHU, dentro de los siguientes siete días de ocurrido el evento, cualquier cambio que afecte la condición de la prestación, entre otras las siguientes:

i) Notificar el fallecimiento de la persona que recibe pensión directa, pensión derivada y asignación familiar, y entregar la respectiva acta de defunción.

ii) Notificar por escrito el divorcio, separación, o disolución de unión hecho estable.

iii) La persona beneficiaria mayor de dieciséis años (16) y menor de dieciocho (18) años que se haya emancipado.

iv) La persona beneficiaria menor de veintiún (21) años, notificar al ISSDHU si ocurre los siguientes eventos: matrimonio, o viva en unión de hecho estable, o haya procreado hijo.

v) La persona beneficiaria de 18 a 21 años que abandone los estudios o sea aplazado en el año escolar.

vi) La persona pensionada de viudez que cambie el estado civil, por matrimonio o unión de hecho estable, o suceda cualquier evento contemplado en el Arto. 57, literal a), numeral 5) ii.

vii) Cumplir de manera obligatoria lo establecido en la Ley, Reglamento y normativas que el ISSDHU establezca para las personas pensionadas.

Artículo 77 Pagos indebidos
En caso de que el ISSDHU haya efectuado pago indebido por pensión o asignación familiar, dado a la falta de información o información tardía por parte de la persona obligada, según el artículo inmediato anterior, el ISSDHU procede a realizar la deducción correspondiente y/o interponer proceso judicial, a fin de recuperar cada pago indebido y lo establecido en el artículo 146 de este Reglamento.

TITULO IV
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

Capítulo I
De las Generalidades del Riesgo Profesional

Artículo 78 Riesgo Profesional
Se entiende por riesgo profesional en caso de accidente y enfermedad a que está expuesta la persona trabajadora en ejercicio, ocasión o motivo del trabajo. El riesgo profesional puede producir:

a) Discapacidad leve permanente no discapacitante

b) Discapacidad total temporal

c) Discapacidad total permanente

d) Discapacidad parcial permanente

e) Gran discapacidad; y

f) La muerte

Artículo 79 Responsabilidad de la Institución afiliada sobre Riesgo Profesional
Son obligaciones y/o responsabilidades de la Institución afiliada al ISSDHU, las siguientes:

a) Hacer evaluación de Riesgo Profesional, e identificar posible factor de riesgo en el ambiente de trabajo.

b) Realizar exámenes médicos pre-empleo y periódicos en salud ocupacional al personal, de acuerdo a los factores de riesgos expuestos.

c) Adoptar medidas preventivas y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario y capacitarlos en su uso, para disminuir la accidentabilidad laboral.

d) Supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.

e) Capacitar a la persona trabajadora en temas de higiene y seguridad ocupacional.

f) Colaborar en las investigaciones por ocurrencia de accidente laboral.

g) El trabajador está obligado a colaborar y cumplir con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidando del material empleado en la misma.

Normativa: El ISSDHU elaborará Normativa General del Programa de Prevención de Higiene y Seguridad del Trabajo, sobre el fundamento de los artículos 61, 82 numeral 4 y 7 de la Constitución Política, la Ley No. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta No. 133 del 13 de julio de 2007.

Capítulo II
De los Accidentes de Trabajo

Artículo 80 Accidente de trabajo
Es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, en ocasión o por motivo del trabajo. También se considera accidente laboral el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de este a aquel, dentro del recorrido habitual y por medios normales. Los accidentes de trabajo se clasifican en tres tipos:

a) Restablecimiento del Orden Constituido (ROC): Se considera ROC, el ocurrido a la persona afiliada activa, que resulte lesionada, o con perturbación funcional inmediata o posterior o la muerte, en acciones para restablecer el orden del país y la seguridad ciudadana, puesto en peligro por: huelgas, asonadas, motines o enfrentamientos con bandas armadas delincuenciales, o contra el crimen organizado.

b) Actos del Servicio (AS): Se considera AS, el ocurrido a la persona afiliada activa, que en pleno ejercicio de su actividad laboral; resulta lesionada, o con perturbación funcional inmediata o posterior o la muerte.

c) Accidente en ocasión del trabajo (AOT): Se considera AOT, el que ocurre a la persona afiliada activa cuando ésta se traslada directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de éste a aquél, dentro del recorrido y por medios habituales; o el que le ocurre por fuerza mayor o caso fortuito mientras se encuentra laborando, resultando con lesión física, orgánica, inmediata o posterior, o la muerte.

Artículo 81 Reporte de accidente de trabajo
Para efecto del informe de accidente de trabajo, el ISSDHU facilita la "Ficha de Reporte de Accidente Laboral" y la oficina de Recursos Humanos de la institución donde se encuentra ubicada la persona afiliada, debe reportar al ISSDHU, el accidente de trabajo, sobre las bases siguientes:

e un máximo de setenta y dos horas después de ocurrido.

b) Accidente mortal, grave y muy grave en el plazo de 48 horas de haber sucedido el evento.

c) El reporte debe ser debidamente firmado y sellado por el oficial de Recursos Humanos, el jefe de la unidad o dependencia donde se encuentre ubicada la persona trabajadora, y por el jefe inmediato de la persona afiliada.

d) El informe debe indicar de manera clara la circunstancia en la que sucedió el accidente y la actividad laboral que realizaba en el momento del accidente.

e) La infracción al presente Reglamento, por actos y omisiones que represente en el informe del accidentes de trabajo, fraude, alteración de documentos o declaración falsa de la oficina de recursos humanos o de la persona afiliada, que genere o pueda generar prestación, es sancionada con la cancelación inmediata de la prestación, y el cobro de lo que el ISSDHU pagó por la prestación indebida; y demás sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, según el artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 82 Exención del Riesgo Profesional
No se considera accidente de trabajo el ocurrido a la persona afiliada activa, que se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:

a) Si al momento del accidente la persona afiliada activa presenta estado de embriaguez, o se encuentre bajo los efectos del consumo voluntario de drogas.

b) Si resultare lesionada por agresiones en riñas personales, intentos suicidas, o lesión ocasionada intencionalmente.

c) Si resulta lesionada en caso fortuito o de fuerza mayor, que sea extraña al trabajo asignado.

d) Por realizar labores ajenas al programa donde está contratada.

e) Cuando se lesione en actividades recreativas.

Artículo 83 Solicitud para valoración de discapacidad por accidente de trabajo
La persona afiliada puede solicitar el trámite de valoración de secuela de discapacidad por accidente laboral, cuando haya finalizado el tratamiento médico curativo y de rehabilitación, o cuando lo considere pertinente el médico tratante; teniendo como referencia un periodo de dieciocho (18) meses a más. En caso incurable o de diagnóstico definitivo, se eximirá de este requisito de periodo de espera. Para presentar solicitud, debe cumplirse con lo siguiente:

A) Documentación fundamental para el trámite:

a) Que el ISSDHU haya recibido, en la forma y término de tiempo establecido en el artículo 81 de este Reglamento, el reporte de accidente laboral, emitido por la oficina de recursos humanos de la unidad o dependencia, con sus respectivas firmas y sellos;

b) Cédula de identidad del solicitante;

c) Rol de turno o control de asistencia o informe de incidencia;

d) Hoja de emergencia de la atención primaria recibida a consecuencia del accidente;

e) Epicrisis de alta del médico tratante y/o especialidad(es) médica (s) correspondiente (s);

B) Documentación relevante

f) Hoja de traslado de unidad hospitalaria y/o de especialidad(es) médica (s); resumen clínico; hojas de epicrisis de seguimiento de la patología;

g) Resolución de accidente de tránsito, constancia de servicio de ambulancia, recorte de periódico, video;

h) El ISSDHU, si así lo considera, puede solicitar documentación adicional, y realizar verificación o estudio que requiera, o requiera la Comisión Técnica de Discapacidad para ampliar y/o establecer su dictamen.

i) La documentación se presenta en original y copia y no debe tener discrepancias. Si algún documento presenta alteración, manchón o enmendadura, será inválido;

j) No ha lugar al trámite como laboral: por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, según literal A) de documentación fundamental, inciso a) b) c) d) e), o en caso de presentarse alguna de las situaciones referidas en el literal B) inciso i); o a falta de documentación fehaciente sobre la circunstancia, fecha u hora del accidente.

Capítulo III
De las enfermedades profesionales

Artículo 84 Enfermedad Profesional
Enfermedad profesional (laboral) es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligado a prestar su servicio, que causen discapacidad o perturbación orgánica o funcional permanente, o la muerte.

El ISSDHU reconoce como enfermedad profesional, las aprobadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las establecidas por la Ley No. 185, Código del Trabajo de la República de Nicaragua.

Artículo 85 Prestación económica:
Para efecto de otorgamiento de la prestación económica, la causa de enfermedad profesional se determina sobre la base de lo establecido para actos del servicio (AS).

Artículo 86 Dictamen
Para dictaminar la enfermedad profesional, la Comisión Técnica de Discapacidad debe tomar en consideración, los resultados del trámite establecido en el Protocolo de Enfermedad Profesional, definido en la normativa correspondiente, que contemplará al menos los criterios siguientes: criterio ocupacional; criterio higiénico-epidemiológico; criterio de la Comisión Médica de Aptitudes; criterio médico legal.

Artículo 87 Trámite de valoración de discapacidad por enfermedad profesional
La persona afiliada puede iniciar el trámite de valoración de discapacidad por enfermedad profesional, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Haber estado expuesto a los factores de riesgo en el puesto de trabajo, o en el medio donde prestaba el servicio, por el periodo que la ciencia médica tenga establecido.

b) Cumplimentar los formularios aprobados por el ISSDHU, referidos a la "Enfermedad Profesional"; y la "Sospecha de Enfermedad del Trabajo, cumpliendo con las firmas de las autoridades médicas y laborales facultadas, que se requiere en cada caso.

c) Epicrisis médica actualizada de la patología y/o cualquier otra documentación médica del seguimiento de la enfermedad que evidencia la evolución del periodo de curación, y rehabilitación, por un periodo no menor a 18 meses.

d) Someterse a las valoraciones médicas requeridas por la Comisión Técnica de Discapacidad o Comisión Médica de Aptitudes (CMA).

e) La Institución designará a personal autorizado, para realizar los estudios de carácter ocupacional e higienico-epidemiologico. Para tal efecto, las oficinas de recursos humanos, centros hospitalarios o cualquier otra entidad involucrada, debe facilitar el acceso a la información requerida.

TITULO V
PRESTACIONES A CORTO PLAZO

Capítulo I
Del Auxilio Funerario

Artículo 88 Cobertura y sujetos que generan derecho
La prestación de auxilio funerario, comprende el subsidio funerario para sepelio y la ayuda funeraria para compra de ataúd, y se concede de la manera siguiente:

a) Subsidio funerario para sepelio: Genera derecho a subsidio funerario para sepelio, las personas fallecidas siguientes: Persona afiliada activa; persona afiliada voluntaria con cotización activa a la fecha del fallecimiento; persona pensionada directa por discapacidad o vejez; persona pensionada por retiro.

La persona afiliada activa que pase a la condición de cesante, pierde este derecho a los seis meses posteriores a su cesantía.

El subsidio funerario se otorga en el orden siguiente:

1. Dos salarios, teniendo de referencia el último salario cotizado al fallecimiento, cuando la muerte de la persona afiliada activa, sea a consecuencia de acciones en el restablecimiento del orden constituido y la seguridad ciudadana (ROC).

2. Un salario y medio, teniendo de referencia el último salario cotizado al fallecimiento, cuando la persona afiliada activa, fallezca como consecuencia de actos (AS) o en ocasión del servicio (AOT).

3. Un mes de salario cotizado, cuando la persona afiliada activa o voluntaria fallezca por circunstancias distintas a las establecidas en los literales 1) y 2).

4. Un mes de pensión cuando fallezca la persona pensionada de vejez o discapacidad o pensionada de retiro.

5. Al fallecimiento de la persona afiliada activa, que simultáneamente se encuentra pensionada por riesgo laboral, genera un subsidio funerario, que se entrega a su persona beneficiaria tomándose como referencia, ya sea el salario objeto de cotización o el monto de la pensión de discapacidad laboral a la fecha del fallecimiento, lo que resulte más beneficioso.

b. Ayuda funeraria para compra de ataúd: Genera derecho a ayuda funeraria para compra de ataúd, la persona fallecida en los casos siguientes:

1. Todos los casos citados en el literal a) de este artículo, sobre derecho de subsidio funerario para sepelio;

2. La persona afiliada cesante (ya sea que proceda de cotización por servicio activo o por afiliación voluntaria), que haya cotizado 15 años o más, conserva este derecho con carácter vitalicio;

3. Al fallecimiento de cónyuge o unión de hecho estable que se encuentre debidamente registrado en el núcleo de beneficiario de la persona pensionada directa de discapacidad y vejez.

4. Al fallecimiento de cónyuge o unión de hecho estable de la persona pensionada por retiro.

Cuantía de la ayuda funeraria: La cuantía de la ayuda funeraria, a la fecha del fallecimiento del causante, es el equivalente a doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$200.00), al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 89 Solicitud de Auxilio funerario
La prestación económica de subsidio y/o ayuda funeraria, se entrega a la persona que demuestre con presentación de facturas, haberse hecho cargo del funeral, debiendo acompañar a la solicitud de la prestación, la siguiente documentación:

a) Original o copia de acta de defunción y copia de cédula de identidad de la persona fallecida. Si la solicitud es el mismo día del fallecimiento, en sustitución del acta de defunción, se puede realizar el trámite, presentando el certificado hospitalario de defunción. Obligándose a presentar la respectiva acta de defunción, en un periodo máximo de cinco días posteriores.

b) Certificado de la causal de muerte, emitido por la oficina de Recursos Humanos de la Institución donde se encontraba ubicada la persona afiliada activa cuya causa de la muerte fue de origen laboral (ROC, AS o AOT).

c) Colilla de pago de pensión, donde se refleje la asignación familiar, al fallecimiento de cónyuge de la persona pensionada de Vejez o Discapacidad.

d) Acta de Matrimonio o certificado de Unión de Hecho Estable actualizado, por el fallecimiento del cónyuge del pensionado de retiro.

e) Cédula de Identidad del beneficiario(a) o persona que recibirá la prestación.

Artículo 90 Prescripción extintiva
El derecho a solicitar la prestación del subsidio funerario o ayuda funeraria, prescribe a los seis meses, a partir del fallecimiento del sujeto generador del derecho indicado en el artículo 88 de esta Reglamento.

Capítulo II
Del Subsidio de Lactancia

Artículo 91 Fomento de la lactancia materna
El ISSDHU fomenta los beneficios de la lactancia materna, sobre la base de la Ley No. 295 Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la Lactancia Materna, y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, publicada en La Gaceta No. 122 del 28 junio de 1999; y la Ley No. 718 Ley Especial de Protección a las Familias en las que hayan Embarazos y de Partos Múltiples, publicada en La Gaceta No. 111 del 14 de junio del 2010.

Artículo 92 Derecho a subsidio de lactancia
El subsidio de lactancia es la prestación que se otorga a los lactantes, hijos e hijas de la persona afiliada activa en el régimen obligatorio y persona pensionada, que cumpla con lo siguiente:

a. El compañero afiliado activo que haya cotizado al menos 24 meses anteriores a la fecha de nacimiento del hijo o la hija.
b. La compañera afiliada activa que haya cotizado al menos cuatro meses anteriores a la fecha del nacimiento del hijo o hija.

c. La persona pensionada directa por discapacidad, vejez o por retiro, con al menos doce meses de estar en condición de pensionado/a anteriores a la fecha de nacimiento del hijo o hija. Excepto la persona que de manera ininterrumpida pasa de condición de afiliada activa a persona pensionada, quien mantiene su derecho al subsidio de lactancia.

d. En caso de parto múltiple (gemelos, trillizos, o más), se otorga el subsidio por cada infante nacido.

Artículo 93 Otorgamiento y entrega del subsidio de lactancia

a) Otorgamiento de la prestación: Cuando ambos padres del lactante (madre y padre) sea persona afiliada activa o pensionada directa del ISSDHU, se otorga un subsidio de lactancia, preferentemente a la madre en su condición de persona afiliada o pensionada.

b) Requisito y entrega del subsidio de lactancia: El subsidio de lactancia se otorga por el nacimiento del hijo o hija nacido de matrimonio o en unión de hecho estable. La prestación se entrega de manera indelegable a la cónyuge o de unión de hecho estable, salvo fuerza mayor, o caso fortuito debidamente justificada al ISSDHU.

c) Derecho directo: Cuando la mujer afiliada activa o pensionada sea la madre del lactante, no se requiere del requisito de matrimonio o unión de hecho estable.

d) Prescripción del derecho: La persona afiliada activa, que pase a la condición de cesante pierde automáticamente el derecho a la prestación.

e) Partos múltiples: En casos de partos múltiples, el ISSDHU concede el subsidio de lactancia a la persona cotizante en estado de vulnerabilidad, en las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección a las Familias en las que haya Embarazos y de Partos Múltiples.

f) Fallecimiento de la madre: En caso de fallecimiento de la madre del lactante, se debe presentar la respectiva acta de defunción y la prestación se entrega a la persona que se encuentre a cargo del lactante.

Artículo 94 Cuantía del subsidio de lactancia
En el mes de enero de cada año el ISSDHU determinará el monto de la cuantía del subsidio de lactancia, poniéndose en vigencia mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU. La cuantía de esta prestación se hará sobre la base de cotización al precio del mercado de un litro de leche conforme a lo siguiente:

a) El valor de 180 litros de leche para la persona afiliada activa o pensionada, con ingreso económico menor o igual al equivalente de dos salarios mínimos establecido para trabajadores del Estado.

b) El valor de 120 litros de leche para la persona afiliada activa o pensionada cuyo ingreso económico sea superior al equivalente de dos salarios mínimos establecido para trabajadores del Estado.

Artículo 95 Solicitud del subsidio de lactancia
Debe acompañar a la solicitud de la prestación, la siguiente documentación:

a) Copia de tarjeta pediátrica del lactante, con fecha de control médico no mayor a un mes, a la fecha de solicitud de la prestación;

b) Original o copia de acta de nacimiento del lactante;

c) Fotocopia de cédula de identidad del afiliado y de la cónyuge que recibirá la prestación.

d) Acta de Matrimonio o Certificación de unión de hecho estable debidamente inscrita en el Registro Civil de las Personas, actualizada.

e) El derecho a solicitar la prestación de lactancia se inicia a partir del nacimiento del bebe, y prescribe seis meses después del nacimiento.

Capítulo III
De la Prótesis y Órtesis

Artículo 96 Cobertura de la prestación de prótesis y órtesis
La cobertura de la prestación se establece para el suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis y Órtesis, para Subsidio de lentes y suministro temporal de aparatos auxiliares sobre las condiciones siguientes:

a) Prótesis y órtesis: La persona pensionada de discapacidad por causa común o riesgo profesional, tiene derecho al suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis, solamente en los casos en que estos son requeridos por la causa de discapacidad que originó su pensión. La prestación en especie, se otorga una vez al año, después de este periodo la reparación o renovación únicamente procede si así lo requiere por escrito el especialista correspondiente.

b) Subsidio para lentes: La persona pensionada de vejez, discapacidad y pensionada por retiro, tiene derecho al subsidio para compra de anteojos, requerido por prescripción médica especializada; observando las condiciones siguientes:

1) Requisito y frecuencia del subsidio: El subsidio de anteojos se otorga cada dos años a la persona pensionada que cumpla con al menos 12 meses de estar en condición de pensionada.

2) Cuantía del subsidio: El monto de la prestación se determina sobre la base del valor facturado, teniéndose como monto máximo para el subsidio, conforme a los siguientes parámetros:

i. El equivalente de cien dólares (US$I00.00) a la fecha del otorgamiento, si el monto de la pensión es menor o igual al valor de una pensión mínima de vejez.

ii. El equivalente de sesenta y cinco dólares (US$65.00) a la fecha del otorgamiento, si el monto de la pensión oscila entre el monto de una pensión mínima hasta el valor que equivale a tres pensiones mínimas de vejez.

iii. El equivalente de treinta y cinco dólares (US$35.00) a la fecha del otorgamiento, si el monto de la pensión es superior al valor equivalente de tres pensiones mínimas.

3) Documentación: Para solicitar subsidio de lentes, se debe entregar la siguiente documentación:

i. Original de factura con sello de cancelado, que contenga los requisitos de Ley (membrete, pre numerado, con No. RUC) y/o Recibo oficial de caja de cancelación.

ii. Examen de la vista

iii. Copia de Cédula de Identidad del pensionado/a

4) Prescripción: La solicitud del subsidio de lentes, prescribe en un periodo de dos meses, que se inicia a partir de la fecha de examen de la vista y factura de compra, para la persona pensionada que realiza solicitud por primera vez al cumplir al menos 12 meses de estar en condición de pensionada.

Para el subsidio de lentes que se entrega a la persona pensionada con una frecuencia de cada dos años, la solicitud prescribe en un período de hasta seis (6) meses, que se inicia a partir de la fecha de examen de la vista y/o factura de compra.

c) Aparatos auxiliares: El ISSDHU suministra de manera temporal aparato auxiliar, entre otros, silla de rueda, bastón, andarivel, muleta, a la persona afiliada activa que por causa de accidente de trabajo así lo requiere por escrito el especialista correspondiente. La persona afiliada debe garantizar el buen uso y cuido del aparato, y una vez finalizada su rehabilitación regresarlo en buen estado al ISSDHU.

Requisito para solicitud del aparato auxiliar: La persona afiliada, para hacer efectiva la solicitud del aparato auxiliar debe estar reportado en tiempo y forma su accidente de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de este Reglamento. Además, debe presentar epicrisis médica en la que se indique el tipo de aparato auxiliar que requiere, y Cédula de Identidad del solicitante.

Artículo 97 Normativa de prótesis y órtesis
El ISSDHU, elaborará el Proyecto de Reglamento de la Prestación de Prótesis y Órtesis; para ser aprobado por el Consejo Directivo del ISSDHU.

Capítulo IV
De la Atención Médica para la Persona Pensionada

Artículo 98 Cobertura y servicios médicos
La persona pensionada de vejez, discapacidad, retiro, núcleo familiar y sobreviviente con derecho a pensión, goza de atención médica, en el siguiente orden:

a) La persona que recibe pensión de discapacidad o vejez, o retiro.

b) Cónyuge o unión de hecho estable de la persona pensionada.

c) La persona que recibe pensión de viudez, ascendencia (Madre, padre).

d) Hijos e hijas hasta la edad de doce (12) años.

e) Hijos e hijas invalidas de cualquier edad.

La cobertura de servicio médico a favor de la persona pensionada directa y derivada, retirada y el núcleo familiar, se otorga mediante la normativa aprobada por el Consejo Directivo del ISSDHU.

Artículo 99 De la fuente de financiamiento del Programa
La cobertura médica de la persona pensionada, y el núcleo familiar establecido en el artículo anterior; se financia con el uno por ciento (1.00%) sobre el total de los ingresos objeto de cotización. El porcentaje del uno por ciento, se desglosa en el cero punto veinte cinco por ciento (0.25%) sobre el salario mensual a cargo de la persona afiliada activa; y punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre la masa salarial de las personas afiliadas a este Régimen Especial a cargo del Órgano o Programa.

TITULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE DESARROLLO HUMANO

Capítulo I
Programa de Préstamos y de viviendas

Artículo 100 Programa de Préstamos
El ISSDHU concede a la persona afiliada activa, y pensionada en curso de pago y al trabajador del ISSDHU, distintas modalidades de préstamos sobre la base de la política crediticia que el Consejo Directivo del ISSDHU apruebe.

La amortización al préstamo se deduce del salario o pensión, previa coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ISSDHU, debe constituir la garantía respectiva, según sea el caso.

Artículo 101 Ampliación del Programa de Préstamo
El ISSDHU puede ampliar la cobertura vertical y horizontal de los préstamos hacia empleados de otras instituciones estatales o privadas de trayectoria reconocida, para lo cual debe establecer los convenios con dichas instituciones, que garantice la recuperación de los préstamos concedidos vía deducción de nómina y establezca las condiciones referidas a tipos de préstamos, plazos, intereses, comisiones, entre otros aspectos.

La ampliación del Programa de préstamos, sobre la base convenios externos, se define como parte de la colocación de inversiones, teniendo como propósito la obtención de mayores rendimientos de los recursos del ISSDHU, por lo cual estos préstamos deben constituirse con tasa de interés y aplicación de comisiones equivalentes y/o estipuladas en el mercado.

Artículo 102 Reglamento de préstamos
El Consejo Directivo del ISSDHU dicta y actualiza el Reglamento de Préstamos, estableciendo lo concerniente a tipos de préstamos, requisitos, garantías, plazos, tasas de interés u otros.

Artículo 103 Programas de viviendas
El ISSDHU, conforme a su disposición financiera, puede desarrollar proyectos de construcción de viviendas para la persona trabajadora activa y persona pensionada directa. Para tal efecto, puede realizar coordinación y gestión que aporte a la reducción del costo de la construcción de la vivienda.

Artículo 104 Extensión del programa de vivienda
También puede desarrollar proyecto de vivienda a ser ofertada a clientes y/o bajo convenio externo, que demuestre capacidad de pago, cumpla con los requisitos y constituya la respectiva garantía del financiamiento.

La vivienda financiada a clientes externos, se define como parte de la colocación de inversiones, teniendo como propósito la obtención de mayor rendimiento de los recursos de la Institución, por lo cual se deben constituir con tasa de interés y aplicación de comisiones equivalente y/o estipulada en el mercado.

Capítulo II
Del Plan de Ahorro para las personas afiliadas

Artículo 105 Plan voluntario de ahorro
El ISSDHU ofrece un Plan de Ahorro dirigido a la persona afiliada activa. La integración de la persona afiliada al Programa de Ahorro, será voluntaria. El monto ahorrado más la aplicación de intereses u otros serán retornados hasta el cese de su calidad de afiliada activa. El Reglamento respectivo determinará las condiciones de requisitos, intereses y aplicación del Programa de Ahorro, que será aprobado por el Consejo Directivo del ISSDHU.

Capítulo III
De los beneficios adicionales de las personas pensionadas

Artículo 106 Aplicación del descuento en la factura por servicio de energía eléctrica
Para el descuento en el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica reconocido en el numeral 5 del Artículo 25 de la Ley, se aplicará conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatro de la Ley Nº. 971, Ley de Reformas a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que concede beneficios adicionales a las personas jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018."

TITULO VII
INVERSIONES

Capítulo I
De las Reservas Técnicas

Artículo 107 De las Reservas técnicas
El ISSDHU debe constituir las reservas técnicas, de contingencias y de deterioro para garantizar el desarrollo y cumplimiento de las prestaciones en servicios, especie y en dinero establecidas en la Ley No. 1021 y de este Reglamento. Para estos efectos el ISSDHU tiene entre otras políticas las siguientes:

a) Los fondos o reserva del ISSDHU, deben ser invertidos constantemente, en condiciones de máxima seguridad, liquidez y rendimiento.

b) El plan de inversiones debe estar sujeto al horizonte de necesidades y obligaciones del ISSDHU.

c) El Consejo Directivo del ISSDHU aprobará el Reglamento de Inversiones y conforme a este, anualmente aprobará el portafolio de inversiones que debe ser diversificado, para garantizar la seguridad de la inversión.

Capítulo II
De las Unidades de Negocio

Artículo 108 Unidad de Negocio del ISSDHU: Organización comercial con independencia administrativa y financiera creada por el Consejo Directivo del Instituto, para el fortalecimiento de las reservas de su fondo de pensiones; que desarrolla una actividad económica específica distinta al giro de la seguridad social, al servicio de sus afiliados y beneficiarios.

Artículo 109 Patrimonio y rendición de cuentas
El Consejo Directivo del ISSDHU, con previo análisis estratégico, destinará los recursos financieros necesarios para la constitución del patrimonio inicial de sus Unidades de Negocio, las cuales deben rendirle cuentas por la adecuada administración de estos y sus rendimientos.

Artículo 110 Junta Directiva de cada Unidad de Negocio
Para el control y dirección de las Unidades de Negocio del ISSDHU, se establece como su máxima autoridad una Junta Directiva, misma que está conformada por los funcionarios que ostenten los siguientes cargos en el Instituto:

a) Directora o Director Ejecutivo del ISSDHU, quien la preside.

b) Directora o Director de Prestaciones del ISSDHU.

c) Directora o Director Financiero del ISSDHU.

d) Directora o Director de Asesoría Legal del ISSDHU, quien funge como secretario de actas y acuerdos.

La Junta Directiva sesiona ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sean convocados por el presidente. En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá el cargo la Directora o Director Financiero del ISSDHU.

El quórum de la Junta Directiva se conforma con al menos tres de sus miembros y las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene voto doble.

Artículo 111 Atribuciones de la Junta Directiva de cada Unidad de Negocio.
Son atribuciones de la Junta Directiva como máxima autoridad de cada Unidad de Negocio del ISSDHU, las siguientes:

a) Ejercer su dirección y orientar la gestión general.

b) Establecer y modificar su organización administrativa a propuesta del Gerente General.

c) Aprobar el programa de inversiones destinadas al desarrollo de la actividad propia de la Unidad de Negocio, el presupuesto general de ingresos y egresos, las metas anuales de inversión, las políticas administrativas, de recursos humanos, financieros y organizativos; e informar al Consejo Directivo del ISSDHU de tales actividades y de aquellas que haga de su conocimiento el Gerente General de cada Unidad.

d) Someter a aprobación del Consejo Directivo del ISSDHU la autorización para la enajenación de los bienes, derechos y acciones que conformen el patrimonio de la Unidad de Negocio.

e) Nombrar o remover a su Gerente General.

f) Autorizar poderes generales de administración, generales judiciales, especiales y todos aquellos que estimen necesarios para el cumplimiento de sus fines.

g) Conocer y aprobar el informe anual contable, de las operaciones administrativas, financieras y de auditoría e informar al Consejo Directivo del ISSDHU; y

h) Cualquier otra que señale el Consejo Directivo del ISSDHU.

Artículo 112 Atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Directiva de las Unidades de Negocio

a) Ejercer la representación legal de las Unidades de Negocio del ISSDHU y en tal carácter comparecerá en los actos y contratos que éste celebre y en toda clase de juicios y procedimientos como actor, demandado o tercerista.

b) Con autorización previa de la Junta Directiva podrá delegar en la Gerente o Gerente General la representación legal para el ejercicio de las funciones antes expresadas.

c) Presidir las reuniones de Junta Directiva.

d) Ser el canal de comunicación entre la Unidad de Negocio y el Consejo Directivo del ISSDHU.

Artículo 113 Atribuciones de la Gerente o del Gerente General de las Unidades de Negocio
La Gerente o Gerente General es la más alta autoridad administrativa de cada Unidad de Negocio, le corresponde realizar todas las actividades administrativas y financieras necesarias para la consecución de sus fines y las facultades que le confiera la Junta Directiva. Además, le corresponde:

a) Participar en las reuniones de Junta Directiva, con derecho a voz.

b) Informar al menos trimestralmente los resultados de su gestión a la Junta Directiva.

c) Cumplir las resoluciones y mandatos de la Junta Directiva.
d) Rendir cuentas por la correcta administración de los recursos invertidos en la Unidad de Negocio a su cargo.

e) Proponer la realización anual de auditorías y;

f) Cualquier otra que señale la Junta Directiva de la Unidad de Negocio.

Artículo 114 Reglamento de Organización y Funciones
Cada Unidad de Negocio, a través de su Gerente, propone para autorización de la Junta Directiva, su Reglamento de Organización y Funciones, además de las normativas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de sus actividades.

TITULO VIII
ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES

Capítulo I
De la Administración, Financiamiento y tipos de Programas Especiales

Artículo 115 Administración separada
El Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), sobre el fundamento de la contabilidad patrimonial, administra separadamente los programas especiales que están a cargo del Presupuesto General de la República, y/o a cargo de la persona afiliada activa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe trasladar al lSSDHU el aporte correspondiente para la administración y pago de los programas especiales.

Artículo 116 Programas especiales
El Reglamento de Programas Especiales, será aprobado por el Consejo Directivo, y contiene al menos los Programas Especiales, siguientes:

a) Programa especial de pensionado por retiro

b) Programa de pensiones complementarias

c) Seguro de vida

d) Programa de indemnización y pensión para policía voluntario y bombero voluntario.

Artículo 117 Del financiamiento
Para que el ISSDHU proceda a los pagos que se efectúen a cuenta de cualquiera de los Programas Especiales citados en el artículo anterior, se debe garantizar previamente el respectivo fondo líquido, proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la fuente de financiamiento que se tenga establecido, según sea el caso.

Capítulo II
Del Programa Especial de Persona Pensionada por Retiro

Artículo 118 Prestaciones materiales y de seguridad
La Policía Nacional o Programa del Ministerio de Gobernación que tenga dentro de su Ley el Retiro, debe establecer mediante política interna las prestaciones materiales y de seguridad que reciba en razón de su grado y cargo la persona que pase a condición de retiro, debiendo ser financiado por la Policía Nacional o el Programa del Ministerio de Gobernación respectivo, con su propio presupuesto.

Artículo 119 Administración del programa y los haberes

a) Administración: Le corresponde al ISSDHU la administración y manejo de fondos del programa de pensionado/as por retiro de la Policía Nacional o Programa del Ministerio de Gobernación que tenga dentro de su Ley el Retiro y realiza sus respectivas cotizaciones, según lo contemplado en lo que se refiere a las fuentes de financiamiento para este Programa.

b) De los haberes: Para efectos de la Pensión por Retiro, los haberes corresponden al salario promedio cotizado en los últimos treinta y seis meses, en base a los cuales se realiza el cálculo del monto de la pensión.

Artículo 120 Fuentes de financiamiento del Programa de Pensionados por retiro
Las fuentes de financiamiento de este programa, proviene de:

a) El aporte del Estado, del uno punto cinco por ciento (1.50%) mensual sobre la masa salarial bruta de las personas afiliadas activas.

b) El aporte del uno por ciento (1%) sobre el salario bruto mensual devengado, por la persona trabajadora cubierta por el Programa de Retiro.

c) Transferencia a favor del ISSDHU, equivalente a un diez por ciento (10%) de lo que reciba la Policía Nacional producto de decomisos de contrabando, narcotráfico, lavado de dinero y crimen organizado; y

d) Cualquier otra fuente de financiamiento que legalmente reciba el Programa de Pensionado por Retiro.

Artículo 121 Cálculo de la pensión de retiro
La Pensión por Retiro se calcula tomando de referencia el salario promedio sobre el cual haya realizado las cotizaciones para el Programa de Retiro en los últimos treinta y seis meses; y el total de años cotizados al ISSDHU, conforme los siguientes porcentajes:

a) De 25 a 29 años y 11 meses de cotización, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario de referencia.

b) De 30 a 34 años y 11 meses de cotización, el ochenta por ciento (80%) del salario de referencia.

c) De 35 a 39 años y 11 meses de cotización, el ochenta y cinco por ciento, (85% del salario de referencia.

d) 40 años de cotización o más, el noventa por ciento (90%) del salario de referencia.

Artículo 122 Prestaciones de los pensionados de retiro
La persona pensionada por retiro tiene derecho a las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social, siguientes:

a) Auxilio funerario,

b) Subsidio de lactancia,

c) Subsidio de lentes,

d) Atención médica de pensionado.

e) La prestación se otorga sobre los términos establecidos en el capítulo de cada una de dichas prestaciones de este Reglamento.

Artículo 123 Compatibilidad de pensión de discapacidad RP y de Retiro
La persona que reciba pensión causada por riesgo profesional, e ingresa a la nómina de pensionado/as por retiro, se le otorga las dos pensiones. En ningún caso la suma de ambas pensiones puede exceder el 100% del sueldo mayor que sirvió de base para determinar las pensiones respectivas. Al efecto, los ajustes para no exceder el límite señalado, no afectará la pensión base proveniente de riesgos profesionales, correspondiendo el complemento a la pensión directa de Retiro.

Artículo 124 Extinción de la Pensión por Retiro
La pensión por retiro se extingue por fallecimiento de la persona pensionada. En tal caso, su beneficiario puede realizar el trámite de pensión de sobrevivencia, de conformidad a lo establecido en el capítulo de Pensión por Muerte de este Reglamento.

Artículo 125 Restricciones de la pensión de retiro con prestaciones o beneficios del régimen especial de Seguridad Social

En ningún caso, la persona pensionada por retiro tiene opción para:

a) Pensión de vejez o pensión de discapacidad común en el ISSDHU;

b) Integrar a la pensión de retiro asignaciones familiares;

c) Trasladar cotizaciones de seguridad social que haya realizado en el ISSDHU a otra Institución de Seguridad Social.

d) Cotizar en el programa de afiliación voluntaria (PAV)

Artículo 126 Ingreso a nómina de pensionados de retiro
Para el proceso del ingreso a nómina de pensiones por retiro del ISSDHU, de la persona estando en condición de afiliada activa; la oficina de personal o recursos humanos de la Institución afiliada, remitirá carta formal de ingreso a pensión de retiro con el certificado de baja por retiro, fotocopia de cédula de identidad y datos generales y de localización domiciliar y laboral de la persona afiliada.

Basta con la documentación remitida por la oficina de personal o recursos humanos de la Institución afiliada y toma de sobrevivencia en el ISSDHU, para el ingreso de la persona afiliada a la nómina de pensionado/as por Retiro.

Capitulo III
Del Programa de Pensiones Complementarias

Artículo 127 Integración voluntaria al Programa.
La persona afiliada sujeta a este Régimen, puede voluntariamente acceder al Programa de Pensiones Complementarias. Para el financiamiento del Programa la persona afiliada aportará la cuota adicional que se determine conforme los cálculos actuariales.

Artículo 128 Cobertura
La pensión complementaria es la prestación a que tiene derecho la persona beneficiaria de la persona afiliada a este Programa y que fallezca a consecuencia de ROC o AS.

Artículo 129 Financiamiento de la pensión
La pensión que se otorgue a la persona beneficiaria de la persona afiliada a este programa fallecido en alguna de las circunstancias referidas en el artículo anterior, se calcula de conformidad con lo establecido para pensiones por muerte en actos de servicio del capítulo de muerte de este Reglamento, siendo a cargo del Estado el pago de la diferencia que resulte entre la pensión otorgada por el ISSDHU, y el ciento por ciento (100%) del último sueldo mensual asegurado.

Artículo 130 Partida presupuestaria
El ISSDHU indicará anualmente el monto de las pensiones en curso de pago de origen ROC, y AS; y estimará el monto anual de las pensiones a conceder durante el año de vigencia del Presupuesto, a los efectos que sean incluidos en el presupuesto del Ministerio de Gobernación y Policía Nacional, para asegurar su cumplimiento.

Artículo 131 Reglamentación
El Reglamento de Pensiones Complementarias aprobado por el Consejo Directivo, determinará la cuota técnica y los procedimientos para garantizar el cumplimiento de esta prestación complementaria.

Capítulo IV
Del Programa Seguro de Vida

Artículo 132 Programa de Seguro de Vida
El Programa de Seguro de Vida tiene el propósito de proteger a la persona beneficiaria de la persona afiliada activa en caso de su fallecimiento. Conforme estudio actuarial, de manera gradual se efectuará la extensión horizontal a otros beneficiarios de la persona afiliada activa, según se determine en la normativa aprobada por el Consejo Directivo.

Artículo 133 Fuente de financiamiento
Para el inicio y desarrollo del Programa de Seguro de Vida, se debe establecer actuarialmente la tasa de financiamiento, que será a cargo de la persona afiliada, y el Estado. La tasa de financiamiento o prima se establecerá en el reglamento respectivo, para lo cual la persona afiliada enterará el aporte laboral, y el aporte del Estado, partida presupuestaria que deberá ser incluido en el Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Gobernación.

Artículo 134 Políticas financieras y técnicas
El ISSDHU formulará las políticas económicas, financieras y técnicas que debe de aportar el Programa en sus operaciones, a fin de asegurar un adecuado control sobre las características de los riesgos, el equilibrio técnico necesario y el cobro de las primas.

Artículo 135 Normativa
El Reglamento respectivo determinará los requisitos, condiciones, y los montos a pagar para el desarrollo de este programa.

Capítulo V
Del Programa de Indemnización y Pensión para Policía Voluntario y Bombero Voluntario

Artículo 136 Administración y financiamiento del Programa
El programa de indemnización y pensión a policía voluntario y bombero voluntario, se financia por el Estado; y es administrado por el ISSDHU, sobre la base de la contabilidad patrimonial, manejando separadamente los fondos propios del ISSDHU; y la partida presupuestaria que el Estado debe trasladar anualmente al ISSDHU.

Artículo 137 Cobertura del Programa
El Programa concede a la persona que sufra accidente de trabajo, ocurrido en el desempeño del cargo de policía voluntario o bombero voluntario, las prestaciones de indemnización por muerte, indemnización por discapacidad, pensión directa por discapacidad, y pensión derivada por muerte; observando los procedimientos siguientes:

a) La Policía Nacional y Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, calculará anualmente la partida presupuestaria que debe ser incluida en el presupuesto de la Policía Nacional y los Bomberos de Nicaragua, respectivamente.

b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se obliga a enterar de forma mensual al ISSDHU, el monto correspondiente de estas prestaciones.

c) El otorgamiento de las prestaciones es efectivo, una vez que el ISSDHU reciba la partida presupuestaria anual, cuyo destino debe ser única y exclusiva para las erogaciones del Programa.

Artículo 138 Procedimiento
Para el otorgamiento de las prestaciones de este programa, se establece los procedimientos siguientes:

a) El grado de discapacidad anatómica, es determinado mediante dictamen de la Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU.

b) Es obligación de la persona que ha sufrido accidente de trabajo, desempeñando el cargo de policía o bombero voluntario, someterse a los procedimientos y requisitos establecidos por este Reglamento en el capítulo de trámite y valoración de discapacidad.

c) Corresponde a la Policía Nacional o Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación, respectivamente, emitir la certificación del accidente por riesgo profesional sufrida por el miembro voluntario.

d) Las prestaciones de este Programa se calculan sobre la base del salario mínimo ponderado vigente de la Policía Nacional y de la Dirección General de Bomberos.

Artículo 139 Normativa del Programa
El Consejo Directivo del ISSDHU, aprobará la respectiva normativa del programa de indemnización y pensión a policía voluntario y bombero voluntario.

TITULO IX
DE LOS PRIVILEGIOS DEL INSTITUTO

Artículo 140 Alcance del beneficio de exención tributaria
Para efecto de lo dispuesto en la parte infine del numeral 4 del Artículo 6 y Artículo 38 de la Ley, la exención tributaria es aplicable al ISSDHU en lo concerniente a la organización, administración y ejecución del Régimen Especial de Seguridad Social; así como a cualquiera de las actividades u operaciones de sus Unidades de Negocio descritas en tales disposiciones que estén destinadas a brindar un servicio a sus afiliados o beneficiarios.

Artículo 141 Aplicación del Derecho de Prelación del ISSDHU
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley, el ISSDHU tendrá derecho de prelación sobre cualquier otra obligación con excepción de aquellas obligaciones provenientes de los acreedores alimentarios o por prestaciones laborales.

En caso de concurso o quiebra, el crédito del ISSDHU será privilegiado. El Juez de la causa, deberá pedir al ISSDHU el detalle de lo adeudado por la persona objeto del concurso o quiebra, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad a su beneficio de prelación.

Asimismo, el ISSDHU tendrá prelación con respecto a terceros sobre las garantías hipotecarias o prendarias legalmente constituidas gozando de preferencia o prioridad en el pago frente a otros acreedores, de acuerdo al mejor derecho que le asista como consecuencia del principio de publicidad registral."

Artículo 142 De la cesión de crédito y notificación al deudor
Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 40 y el numeral 3 del Artículo 43 de la Ley, la cesión de crédito hipotecario o prendario celebrada por el ISSDHU con otras entidades se hará mediante escritura pública y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en que se haya extendido, las firmas del cedente y del cesionario; y deberá anotarse el traspaso al margen de la inscripción respectiva en el Registro correspondiente.

El ISSDHU deberá notificar de previo al deudor respecto de la cesión del crédito a realizarse, sin que sea necesaria la autorización de este para concretar dicho acto.

Artículo 143 De la Mediación
Para la aplicación de lo dispuesto del numeral 1 del Artículo 43 de la Ley, el ISSDHU deberá comparecer al trámite de mediación en los casos establecidos por la ley de la materia.

Artículo 144 Designación de Depositario.
En las ejecuciones que intente el ISSDHU corresponderá a este el derecho de designar un depositario de los bienes embargados o designar nuevos depositarios en sustitución de los primeros para la administración y resguardo de los bienes, cuyos costos correrán por cuenta y riesgo del deudor.

Artículo 145 Privilegio
El ISSDHU tiene derecho de prelación sobre cualquier otro acreedor por las sumas que adeuden las personas afiliadas, pensionadas o sus beneficiarios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las prestaciones establecidas en este Reglamento y solamente pueden ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimento de conformidad a lo establecido en el Código de la Familia.

TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, FINALES Y DEROGATIVAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 146 Información alterada
Cuando se compruebe actos y omisiones que represente fraude, alteración de documentos o declaraciones falsas que sirvieron de sustento para el otorgamiento de prestaciones en servicio, especie o en dinero, pagadas por el ISSDHU; sus montos deberán ser reintegrados al ISSDHU por la persona afiliada, o familiares inmediatos, o beneficiarios, según sea el caso; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

Artículo 147 Otras prestaciones, según las posibilidades financieras
Cuando el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social INSS, ejecute programas en beneficio de las personas pensionadas; el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), las pondrá en vigencia en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, previo estudio actuarial que confirme la viabilidad económica.

Capítulo II
De las Disposiciones Finales

Artículo 148 Reglamento Interno del ISSDHU
El Consejo Directivo elaborará, aprobará y/o modificará el Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), el cual deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 149 Supletoriedad
En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley y el Reglamento General de Seguridad Social, del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), leyes conexas, Código del Trabajo y las normas internacionales aplicables.

Capítulo III
De las Disposiciones Derogativas

Artículo 150 Derogaciones
El presente Reglamento Interno de la Ley 1021, deroga cualquier otro Reglamento o Normativa, que se le oponga.

Artículo 151 Vigencia
El presente Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día quince de abril del año dos mil veinte. (f) María Amelia Coronel Kinloch, Presidenta del Consejo Directivo. (f) José Adrián Chavarría Montenegro, Vicepresidente del Consejo Directivo, (f) Mauricio Lenin Soza Robelo, Miembro del Consejo Directivo, (f) Carlota Espinoza Aragón, Miembro del Consejo Directivo, (f) Enrique Antonio Salazar Alemán, Miembro del Consejo Directivo, (f) Lester Roberto Luna Raudes, Miembro del Consejo Directivo, (f) Corania del Carmen Salablanca Selva, Secretaria del Consejo Directivo. (f) Corania del Carmen Salablanca Selva. Secretaria del Consejo Directivo del ISSDHU.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.