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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

DECRETO EJECUTIVO N°. 32-95, aprobado el 14 de junio de 1995

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 26 de junio de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

ÚNICO:

Para el mejor cumplimiento de las funciones de regulación que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) según la Ley Orgánica, sus reformas y la legislación vigente, éste debe contar con regulaciones para fijar los niveles tarifarios del sector Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, basándose en criterios de eficiencia técnica y económica.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS

Artículo 1.- La fijación de tarifas por el INAA a los servicios públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario sean de empresas propiedad del Estado o privadas tanto para usuarios finales, como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos, se hará de acuerdo con las disposiciones de este Decreto Tarifario.

Artículo 2.- La fijación de tarifas se hará sobre la base de costos incrementales de desarrollo. Dicha determinación será desarrollada a partir de la propuesta de tarifas presentada por cada Empresa.

Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo, se definirá como aquel valor equivalente a un precio unitario constante que, aplicado a la demanda incremental proyectada, genera los ingresos requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación eficiente y los costos de inversión de un proyecto de expansión optimizado del prestador, de tal forma que ello sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los activos asociados a la expansión, la tasa de costo de capital a que hace mención el Artículo 11, un proyecto de expansión a un período no inferior a 15 años y un horizonte de evaluación no inferior a 25 años.

Las fórmulas tarifarias que deberán utilizarse para calcular los costos incrementales de desarrollo, serán especificadas en el Reglamento de este Decreto, dictado por el INAA.

Artículo 3.- Las fórmulas tarifarias a utilizarse podrán incluir cargos fijos periódicos y cargos variables por volumen consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas servidas.

Artículo 4.- Para determinar las tarifas se calcularán separadamente las correspondientes a las diversas etapas de los sistemas de servicio de agua potable y alcantarillado, esto es producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas.

Se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las diversas etapas, que deben considerarse como un todo para minimizar los costos de proveer el servicio.

Para determinar las tarifas, el INAA realizará estudios que deberán basarse en una evaluación del comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores del servicio. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.

Con los valores resultantes de los estudios, el INAA estructurará para cada prestador, un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de eficiencia económica calculadas según la metodología que especifique el Reglamento.

Para cada prestador de servicio, el INAA analizará si el ingreso actualizado que se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a la demanda total proyectada, para un horizonte no inferior a 25 años, alcanza a generar los recursos necesarios para cubrir las proyecciones de egresos de la empresa optimizada, para lo cual se deberá considerar la tasa de costo de capital correspondiente. No deberá considerarse como egresos las obras aportadas por terceros, bajo el régimen de aportes de financiamiento reembolsables. Las donaciones serán consideradas como costo real para efectos de la estimación tarifaria.

Si no hay diferencia entre los flujos de ingresos y egresos actualizados, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso contrario, éstas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos flujos minimizando las distorsiones económicas que ello introduce. Se obtendrán así tarifas de autofinanciamiento para la producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de aguas servidas; las que serán autorizadas por el Presidente Ejecutivo de INAA.

Artículo 6.- La resolución del Presidente Ejecutivo será puesta en conocimiento de los prestadores de servicio los que podrán a su vez, realizar sus propios estudios.

En caso de haber discrepancias entre los resultados del estudio realizado por el INAA y el efectuado por el prestador de servicio, éstas serán dirimidas por una comisión de arbitraje formada por dos expertos, nominados, uno por el prestador del servicio y el otro por el INAA, ambos elegidos de una lista de expertos previamente acordada.

La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el Consejo de Dirección de INAA, cuya resolución tendrá el carácter de definitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por mitades entre el INAA y el prestador de servicio involucrado.

Artículo 7.- Las tarifas definitivas estarán en función de los índices de precios representativos de las estructuras de costos involucradas en las diferentes etapas del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los prestadores del servicio podrán cobrar a sus clientes se obtendrá automáticamente aplicándoles las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Las nuevas tarifas se aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, a lo menos, un cinco por ciento en cualquiera de los cargos tarifarios relevantes.

Cada vez que los prestadores del servicio reajusten las tarifas deberán comunicar previamente los nuevos valores al INAA y publicarlos por tres veces, en un diario de circulación nacional, o regional cuando fuere el caso.

Los índices de precios a considerar serán los informados por el Banco Central, Ministerio de Economía u otras Entidades del Gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información. Los índices no informados por dichos Organismos, serán determinados por el INAA.

Artículo 8.- Las tarifas calculadas tendrán el carácter de precios máximos. La fijación de los niveles tarifarios para cada prestador de servicio, se realizará mediante "Acuerdo Tarifario" firmado por el Presidente Ejecutivo del INAA.

Artículo 9.- Las tarifas autorizadas tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador del servicio y el INAA para prorrogarlo por otro igual.

Excepcionalmente y de común acuerdo podrán modificarse estas tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración de cinco años.

Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse en un Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

Vencido el período de vigencia de las tarifas, continuarán rigiendo mientras no sean fijadas las nuevas, según el procedimiento que se fije en el Reglamento.

Artículo 10.- Excepcionalmente por decreto dictado por el Presidente de la República podrá suspenderse temporalmente la aplicación de las tarifas a que hace mención el Artículo 7 precedente y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las determinadas por el INAA, siempre que en el Presupuesto General de la República se hayan previsto exactamente los créditos presupuestarios con los montos correspondientes.

El Gobierno a través del Ministerio de Finanzas compensará mensualmente a los prestadores de servicios afectados dentro de un plazo de treinta días, contado desde la prestación de los antecedentes por parte de estos al INAA, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las tarifas generales a que se refiere el Artículo 7º.

En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran determinado y publicado las tarifas establecidas en el Artículo 7º.

No obstante lo dispuesto en este artículo, si los prestadores no recibieron dentro de un plazo de sesenta días la compensación contemplada en el inciso anterior, serán inaplicables las referidas tarifas especiales.

Artículo 11.- La tasa de costo de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en este Decreto, será fijada por el INAA, de acuerdo con lo que el Reglamento señale.
CAPÍTULO II
DE OTROS COBROS Y DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 12.- Los precios a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que estipule el INAA, sólo puedan ser fijadas por el prestador del servicio, tales como el corte y reconexión del suministro a los usuarios morosos, serán calculados por el prestador del servicio y aprobados por el INAA, previo a la puesta en vigencia.

Para las prestaciones que pueden ser ejecutadas por terceros, los prestadores podrán establecer libremente los precios a cobrar a sus usuarios, los que serán informados y aprobados por el INAA previa a su aplicación.

Artículo 13.- Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podrá convenir libremente con los interesados los pagos y compensaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 14.- En la fijación inicial de las tarifas, se podrá considerar, adicionalmente, un coeficiente de ponderación, que será determinado por el INAA para cada prestador de servicio, previo informe de éstos, cuya finalidad será ajustar paulatinamente las tarifas vigentes a las determinadas de acuerdo con el procedimiento establecido en este Decreto.

Artículo 15.- La fijación inicial de tarifas, conforme los procedimientos que establece este Decreto y su Reglamento, deberá efectuarse antes del 30 de Junio de 1996.

Artículo 16.- Hasta que se dé la fijación inicial de las nuevas tarifas, las tarifas máximas que se podrán cobrar por los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, valores de incorporación y demás cobros sujetos a fijación de precios, serán las actualmente programadas.

Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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