Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE SIEMBRA, VENTA Y EXPORTACIÓN DE TABACO


DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de marzo de 1915

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 18 de mayo de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:


Art. 1º.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta a las prescripciones siguientes:

Inc. 1°- El Ministerio de Hacienda designará, cada año en el mes de mayo las zonas en los departamentos en que se solicite la siembra, y las condiciones a que deben sujetarse los cultivadores, se determinarán en el Reglamento que expedirá el Mismo Ministerio.

Inc. 2°- El interesado solicitará por escrito, en papel de cinco centavos de córdoba la hoja, la autorización o patente ante la Dirección General de Rentas, expresando la cantidad de matas que desee sembrar, la zona respectiva, los linderos del terreno en que hará el trabajo y la persona que va a servirle de fiador para con la Hacienda Pública.

Inc. 3°- Los cultivadores están obligados a llevar sus cosechas, en el tiempo que fije el Reglamento del ramo, del lugar de la siembra a los depósitos nacionales de la jurisdicción respectiva.

Art. 2º.- El tabaco depositado con arreglo a esta ley, será vendido en los depósitos por su dueño o representante legal, previo pago de un impuesto de C$ 32.00 por cada 46 kilogramos de tabaco que se expenda.

La venta no empezará mientras no haya concluido el Gobierno de realizar el tabaco anteriormente cosechado y que tiene en los depósitos; pero si se agotare alguna de las clases de tabaco, podrán los cosecheros, en este caso, comenzar sus ventas, limitándose a la clase de tabaco extinguida en los depósitos. Los jefes de especies fiscales y los subjefes de depósitos en su caso, recaudarán el impuesto respectivo y llevarán sus cuentas correspondientes. El tabaco que se venda sin pagar el impuesto fiscal, caerá en comiso y el infractor queda sujeto a las penas establecidas por la ley de defraudación fiscal.

Art. 3º.- Siempre que algún dueño de tabaco pidiere que se traslade del todo o una parte del mismo de un depósito a otro de la República, la Dirección General de Rentas hará la traslación por cuenta del solicitante.

Art. 4º.- La existencia de tabaco del Gobierno en los depósitos a la vigencia de esta ley, continuará vendiéndose por los jefes de depósitos de especies fiscales en la forma actualmente establecida.

Art. 5º.- La exportación del tabaco, ya en rama o elaborado en el país, es libre de todo impuesto fiscal o local. La Dirección de las Rentas hará la traslación al puerto o al punto de la frontera que el mismo dueño indique; si el trasporte se hiciere por ferrocarriles o vapores interiores, el flete será de cuenta del Estado, y si de otro modo, por cuenta del interesado.

Art. 6º.- Quedan exentos de los reclutamientos militares durante el tiempo que dure la cosecha, dos operarios por cada manzana de tabaco que se cultive. El Comandante de Armas respectivo está obligado a librar las exenciones de ley, a solicitud de parte interesada, previa constancia de estar autorizado para sembrar.

Art. 7º.- Se autoriza al Ejecutivo para que expida la ley reglamentaria de este ramo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 12 de marzo de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – OCTAVIO SALINAS, D. S. – ARTURO GURDIÁN, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 12 de marzo de 1915 – PEDRO GONZÁLEZ, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 12 de mayo de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.
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