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CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 24-93, aprobado el 16 de abril de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 21 de abril de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional recientemente aprobó con carácter de urgencia la Ley No. 156 denominada "Ley Sobre Radiaciones Ionizantes", con el propósito de permitir el uso de este tipo de radiaciones en nuestro país en el campo de la medicina, industria, agricultura e investigación, entre otras actividades.
II
Que es preciso contar con un organismo nacional que tenga la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de la ley y las prácticas sobre la utilización de la energía atómica, propiciando su uso adecuado en beneficio de la Nación.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA), para el control, uso y aplicación de radioisótopos y radiaciones ionizantes de conformidad con la legislación vigente. Esta Comisión estará integrada por:
a) Un delegado nombrado por el Ministerio de Salud, quien la presidirá.
b) Un delegado nombrado por el Ministerio del Trabajo.
c) Un delegado nombrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI).
Se invitará a la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua para que también nombre un delegado, que tendría el mismo rango y atribuciones que los otros.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se denominará simplemente "la Comisión", tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y sus oficinas principales en el Ministerio de Salud.
De acuerdo con sus objetivos, le corresponden las siguientes funciones:
a) Estudiar, elaborar y proponer planes y recomendaciones para la investigación, desarrollo, aplicación y control de la energía nuclear.
b) Promover y desarrollar programas de investigación y aplicación de la energía nuclear y difundir los resultados obtenidos para contribuir al desarrollo del país.
c) Solicitar, en coordinación con el Ministerio de Cooperación Externa, la asistencia técnica, asesoría y otros servicios que proporcionen los Organismos Internacionales, otras instituciones, y países colaboradores, en relación con el uso y aplicación de la energía nuclear.
d) Recibir, distribuir y coordinar la asistencia técnica y asesoría a que se refiere el acápite anterior, verificando que se utilice adecuadamente en beneficio de la ciudadanía y los intereses nacionales.
e) Determinar las condiciones de seguridad y control orientadas a proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos que conlleva el empleo de los radioisótopos y de las radiaciones ionizantes.
f) Emitir resoluciones, opiniones, disposiciones y dictámenes referentes a las actividades de su competencia.
g) Otorgar licencias referentes a la producción, uso, manipulación, transporte, comercialización, importación, exportación y aplicación de sustancias radiactivas, así como para el establecimiento y operación de instalaciones donde existan fuentes de radiaciones ionizantes.
h) Emitir las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para determinar y regular los requisitos y condiciones para el otorgamiento de tales licencias, las causales para su cancelación o suspensión, y para la aplicación de las sanciones correspondientes, todo dentro del marco de la Ley.
i) Realizar inspecciones y hacer recomendaciones en las dependencias o lugares en donde existan fuentes de radiaciones ionizantes, con el objeto de supervisar el fiel cumplimiento y respeto de la ley.
j) Las demás funciones que, aunque no estén específicamente determinadas, sean inherentes a sus atribuciones.
Artículo 3.- La Comisión sesionará cuando sea convocada por su Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de por lo menos dos miembros de la Comisión. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, y para que haya quórum será necesaria la presencia de tres de sus miembros. En caso de empate el Presidente decide con su voto.
Artículo 4.- Las actividades de la Comisión, serán financiadas a través de:
a) Aportes o asignaciones estatales que reciba.
b) Donaciones o ayudas de organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.
c) Otros ingresos.
La Comisión queda facultada para administrar los fondos y asistencia técnica y económica que reciba, todo con sujeción a los dispuesto en las normas de control fiscal y presupuestario existentes, cualesquiera que fuere su origen.
Artículo 5.- La Comisión queda facultada para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dieciséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-