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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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Sin Vigencia

LEY QUE FIJA EL TIPO DE INTERÉS DEL 6% ANUAL

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 03 de octubre de 1934

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 08 de octubre de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º.- Se prohíbe estipular mayor interés del nueve por ciento (9%) anual.

Art. 2º.- Los intereses que se deban y los que causen en lo sucesivo las sumas adeudadas al entrar esta ley en vigor quedarán sujetos a los dispuesto en el artículo 1º.

Art. 3º.- Se considerará autor del delito de usura a la persona que exigiere de sus deudores, en cualquier forma, un tipo de interés superior al nueve por ciento anual.

El aumento ficticio del capital en los contratos con el objeto de burlar la prohibición del Arto. 1º. de esta ley o cualquiera otro artificio conducente al mismo efecto, constituirá también delito de usura.

Art. 4º.- El delito de usura se castigará con prisión en primer grado en su término mínimo y una multa equivalente a diez veces la suma a que asciende el exceso de intereses, ya sea que estuvieren percibidos o que sólo hubieren sido objeto de cargo, estipulación o ficción.

Los cómplices y encubridores sufrirán igual pena que los autores.

Art. 5º.- El interés legal es del seis por ciento anual.

Art. 6º.- El artículo 3414 del Código Civil se leerá así: «Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí, pueden estipularse períodos no menores de un año para la estipulación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital liquidado.

Art. 7º.- Las casas de préstamos autorizadas con sujeción a la ley de 9 de noviembre de 1900, podrán cobrar por interés o premio de los valores que presten en cantidades menores de cien córdobas hasta el dos por ciento mensual.

Art. 8º.- Lo dispuesto en los Artos. 1º. y 2º. de la presente ley, es sin perjuicio de lo establecido para los casos de ejecución, en la ley de emergencia del primero de junio de 1933.

Art. 9º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de octubre de 1934. Onofre Sandoval, Sen. Presidente. Pablo R. Jiménez, Sen. Srio. Daniel Velázquez, Sen. Srio.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados.- Managua, D.N., octubre 3, 1934. Leopoldo Arguello Gil, Dip. Presidente. J. Ant. Bonilla, Dip. Srio. José Floripe, Dip. Srio.

Por tanto:- EJECÚTESE.- Palacio Presidencial.- Managua D.N., 4 de octubre de 1934. JUAN B. SACASA. EL Subsecretario de Hacienda y Crédito Público. L. QUESADA.
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