Sin Vigencia
PROTECCIÓN DECRETADA A FAVOR DE "CERÁMICA CHILTEPE"
DECRETO EJECUTIVO N°. 8, aprobado el 13 de septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 10 de octubre de 1958
Protección Decretada a Favor de «Cerámica Chiltepe»
No. 8
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le concede la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 12 de Marzo de 1958,
Considerando:
Que con fecha 12 de Julio del corriente año, el señor Ingeniero Enrique Dreyfus, en representación de «Cerámica Chiltepe Sociedad Anónima», que es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de Nicaragua y domiciliada en Managua, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara, de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Planta que están instalando en el lugar llamado «Chiltepe», de la jurisdicción de Managua y destinada a la fabricación de productos estructurales de barro por medio de un proceso fundamental nuevo en Nicaragua; que el Ministerio de Economía por resolución emitida con fecha siete de Agosto del corriente año, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta como Fundamental de Industria Nueva; que «Cerámica Chiltepe, S.A.» aceptó esta clasificación en carta del 9 de Agosto;
Por Tanto:
De acuerdo con los artículos 10, 12, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1o. —Otorgar a «Cerámica Chiltepe, S.A.,» en lo que se refiere a la fábrica de productos estructurales de barro que instalará en el lugar llamado «Chiltepe» de esta jurisdicción las franquicias y los privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción qus se necesitan para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarías, equipos, herramientos, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la Planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.
d) Franquicia aduanera para importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
Los privilegios o franquicias a que se refieren los acápites c), d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de 10 años.
f) Exención total de impuestos sobre el establecimiento o explotación de la Empresa «Cerámica Chiltepe, S.A.» y sobre la producción y venta en fábrica de los productos que elabore por un período de 5 años;
g) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente a fecto a la planta por un período de 5 años;
h) Exención total del Impuesto Sobre la la Renta proveniente de la Explotación de la planta por un período inicial de 5 años y reducción en un 50% de este mismo impuesto por un período de 5 años adicionales.
Todos estos términos se contarán en la forma establecida por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial; asimismo las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a), b) y c) tendrán las extensiones y estarán sujetas a las condiciones estipuladas en el Artículo 11.
j) Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Artículo 12 de dicha Ley y los consignados en el Arto. 16 en sus respectivos casos.
Arto. 2o.—Sométese a la «Cerámica Chiltepe, S.A», a todas las obligaciones a que la sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándole para que comience sus actividades de producción el plazo de un año, a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
Arto. 3o.—Notifíquese a la «Cerámica Chiltepe, S.A.», el presente decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.
Arto. 4o. —Este Decreto comenzará a regir desde el día en que la firma «Cerámica Chiltepe, S.A.» lo acepte en las condiciones establecidas en el Arto. 27 de la Ley Mencionada y deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, —Managua, D.N., a los trece días de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.— LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.— Luis A. Cantarero, Ministro de Economía por la Ley.— J. J. Lugo Marenco Ministro de Hacienda y Crédito Público por la ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.