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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY N°. 152, aprobada el 28 de febrero de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas de la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley Nº. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.
LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY N°. 152
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La Siguiente:
LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CIUDADANA
Artículo 1 Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República.
Artículo 2 Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el Artículo 17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella.
Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 3 Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será entregada al cumplir los dieciséis.
En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.
Artículo 4 La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para:
a) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral;
b) Tomar posesión de cargos públicos;
c) Celebrar contratos de trabajo;
ch) Obtener o renovar pasaporte, licenciad e conducir, carné del Seguro Social, Cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de esta naturaleza;
d) Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas;
e) Realizar operaciones bancarias;
f) Solicitar inscripciones en los Registros Públicos y en cualquier otra Institución Pública;
g) Concurrir ante notario;
h) Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;
i) Matricular a los hijos o niños, niñas o adolescentes bajo tutela jurídica en escuelas y/o colegios públicos o privados;
j) Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis años;
k) Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales;
l) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.
Artículo 5 Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CEDULACIÓN Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CEDULACIÓN
Artículo 6 Para la dirección, organización y ejecución de la cedulación, créanse la Comisión Nacional de Cedulación y la Dirección General de Cedulación, como dependencias del Consejo Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República.
Artículo 7 La Dirección General de Cedulación estará a cargo de un Director General; nombrado por el Consejo Supremo Electoral del cual dependerá a través de su Presidencia. Para ser Director General de Cedulación se requiere ser nacional de Nicaragua, ciudadano civil en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 8 Son atribuciones de la Dirección General de Cedulación:
a) Organizar, dirigir y ejecutar el proceso de cedulación;
b) Remitir a la Comisión Nacional las solicitudes de cédulas de identidad;
c) Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta Ley;
ch) Llevar el registro de cedulación;
d) Conocer y resolver en segunda instancia los recursos contra las resoluciones dictadas por las delegaciones municipales de cedulación;
e) Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y las que le confiera el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 9 La Comisión Nacional de Cedulación estará integrada por cinco miembros de la siguiente manera:
a) El Director General de Cedulación, quien la presidirá;
b) Cuatro miembros nombrados por el Consejo Supremo Electoral de listas presentadas por los partidos políticos con personalidad Jurídica individualmente o de acuerdo con las alianzas en que participaron en las últimas elecciones. El Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta para la escogencia el orden en que hubieren sido electos en las últimas elecciones de autoridades supremas.
Al efecto, el Consejo Supremo Electoral por Secretaría les solicitará envíen sus listas transcurridos quince días a partir de la fecha de recibida la Solicitud. El Consejo procederá a nombrar los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación de su propia escogencia.
Artículo 10 Son atribuciones de la Comisión Nacional de Cedulación;
a) Dictaminar las solicitudes de expedición, renovación y reposición de las Cédulas de Identidad a que se refiere el Artículo 8 de la presente ley. Transcurridos quince días sin que la Comisión dictamine, el Director General de Cedulación procederá a autorizar su emisión, renovación, reposición o denegatoria de la cédula respectiva, según el caso;
b) Pedir toda la documentación pertinente de la solicitud de un ciudadano cuando lo estime necesario;
c) Examinar el Registro de Cedulación a petición de parte o por decisión propia;
ch) Dictar su propio Reglamento.
Artículo 11 De las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de Cedulación podrá recurrirse dentro de treinta días más el término de la distancia, para ante el Consejo Supremo Electoral, agotándose con ello la vía administrativa.
En contra de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral podrá interponerse recurso de amparo.
Artículo 12 Los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación no devengarán salario alguno, exceptuándose el que corresponde al Director General de Cedulación.
Artículo 13 En cada una de las regiones electorales establecidas por la Ley de la materia, habrá una Dirección Regional de Cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Consejo Supremo Electoral de terna propuesta por la Comisión Nacional de Cedulación, para cada caso.
Artículo 14 Se establecerán delegaciones municipales de cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Director Regional de Cedulación.
Artículo 15 Las direcciones regionales y las delegaciones municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones, las funciones establecidas en los incisos a), ch) y e) del Artículo 8 de la presente Ley. En el registro de cedulación se consignarán todos los datos contenidos en cada cédula de identidad.
Artículo 16 El Consejo Supremo Electoral dotará, de su propio presupuesto, a la Dirección General, a las Direcciones Regionales y a las Delegaciones Municipales, de los recursos financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD Y CONTENIDO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
Artículo 17 Para la obtención de una Cédula de Identidad deberá presentarse una solicitud en original y tres copias, que contendrán los siguientes requisitos:
a) Indicación de la región, departamento y municipio del domicilio del solicitante;
b) Sus nombres y apellidos;
c) Nombres y apellidos con que es conocido;
ch) Sexo;
d) Profesión u oficio;
e) Fecha y lugar de nacimiento;
f) Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside habitualmente;
g) Nombre y apellidos de los padres o uno de ellos, si no conoce el otro, salvo el caso de los expósitos;
h) Estado civil. Si fuere casado el nombre y apellido del cónyuge;
i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;
j) Indicación si sabe leer o escribir, o al menos firmar;
k) Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas respectivo. En caso afirmativo presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se tome razón de ella;
l) Lugar y fecha de la solicitud;
ll) Firma del solicitante o huella digital si no sabe firmar; si tiene impedimento físico, firma de la persona que lo haga a su ruego. Si carece de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia en la solicitud;
m) Observaciones.
Artículo 18 La edad, filiación y lugar de nacimiento se comprobará con el certificado de la partida de nacimiento.
Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas, deberán reponer su inscripción conforme lo establecen las leyes de la República.
Artículo 19 La identidad del solicitante de primera cédula se comprobará mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:
- Pasaporte
- Licencia de conducir
- Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, o cualquier documento de identidad calificado por el Director Municipal de Cedulación.
No se aceptarán documentos de identidad expedidos por partidos políticos u organizaciones afines.
Los nicaragüenses que no disponen de documentos que los identifique, podrán presentar dos testigos idóneos que, bajo promesa de Ley, den testimonio de su identidad, lo cual deberá constar en acta.
Artículo 20 El interesado comparecerá personalmente a solicitar su cédula. El Consejo Supremo Electoral mediante resolución establecerá los procedimientos especiales para los casos de imposibilidad material comprobada, a juicio del Director Regional de Cedulación.
Artículo 21 La solicitud de una Cédula de Identidad se presentará en las oficinas que establezca en el lugar de la residencia habitual del interesado el Consejo Supremo Electoral, a través de la Delegación Municipal de Cedulación.
Artículo 22 El solicitante, bajo su responsabilidad y sujeto a las penas de falso testimonio llenará el formulario de solicitud a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley; para llenar la solicitud usará máquina de escribir, tinta, letra legible u otra forma de escritura permanente.
Cuando no pueda hacerlo personalmente por no saber leer o escribir, o por cualquier otro impedimento, lo hará otra persona a su ruego.
Artículo 23 La solicitud llevará la firma del solicitante. Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico lo hará otra persona a su ruego y, además, el solicitante deberá imprimir la huella digital del pulgar derecho, o de cualquier otro dedo en su defecto haciéndose constar cuál de ellos. Si carece de las extremidades superiores se dejará constancia de ello.
Artículo 24 Recibida la solicitud por la Delegación Municipal de Cedulación la enviará a la Dirección General de Cedulación para su examen. Si la encuentre conforme con lo establecido por esta Ley, procederá a expedir la Cédula.
Artículo 25 Si a la solicitud le faltare algún requisito, se mandará a subsanarlo, oyendo al solicitante, si fuere necesario; cumplidos todos los requisitos, se expedirá la Cédula.
Artículo 26 La Dirección General de Cedulación deberá verificar en todos los casos, los datos de las Certificaciones de Partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas.
Cualquier interesado que haya iniciado o vaya a iniciar el trámite de solicitud de Cédula de Identidad, estará facultado para solicitar a las oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas o en su caso al Registro Central del Estado Civil de las Personas, la certificación del asiento registral de la inscripción de su nacimiento, el que se librará en papel común y en forma gratuita dentro de un término no mayor a las veinte y cuatro horas, observando las formalidades señaladas en el Código Civil. Dicha Certificación será válida únicamente para tramitar su Cédula de Identidad.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE CÉDULA DE IDENTIDAD EN EL EXTRANJERO
Artículo 27 Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla personalmente en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente a su domicilio en el extranjero, conforme lo establecido en la presente Ley. Los ciudadanos que antes de irse del país hayan solicitado su Cédula, únicamente solicitarán el traslado de su Cédula a través del Cónsul General acreditado en su país de residencia.
De la misma manera, cuando se desee modificar el contenido de una cédula como consecuencia de cambio de estado en el Registro Civil de las Personas o la actualización de la firma, el interesado deberá soportar la solicitud con su nuevo certificado del Registro demostrativo del nuevo estado, el pago del arancel correspondiente y la entrega de la Cédula anterior. Igualmente podrán solicitar la reposición de la Cédula, por pérdida o deterioro.
Los Cónsules Generales de la República están autorizados para recibir las solicitudes de Cédula de Identidad de los nicaragüenses residentes en su jurisdicción de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 27 bis Para solicitar Cédula de Identidad en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario de solicitud de Cédula de Identidad aprobado por el Consejo Supremo Electoral, y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañado de dos fotografías de dos por una pulgada, su certificado de nacimiento y su Pasaporte válido, con fotocopias para que cotejados le sean devueltos los originales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará e incluirá en el arancel consular, el costo del envió, ida y vuelta del expediente y documentación respectiva para la cedulación.
La solicitud con tres copias, llevarán la firma del solicitante. El original se enviará al Consejo Supremo Electoral con una copia, de los restantes, una copia se entregará al solicitante y la otra quedará en el Consulado respectivo.
El formulario del solicitante debe contener lo siguiente:
a) Consulado General de Nicaragua en: (Nombre del país).
b) Fecha de solicitud
c) Dirección en el país de Residencia.
d) Dirección prevista en Nicaragua: Mientras el CSE no haya reglamentado el ejercicio del voto en el extranjero y si el solicitante quisiera ejercerlo en Nicaragua con indicación del barrio, caserío o comarca, la ciudad o Municipio, para que pueda votar en esa circunscripción.
e) Los demás requisitos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 28 El Cónsul General, recibida la solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de Ley emitirán una certificación donde haga constar que los examinó debidamente y que verificó las copias con sus originales, y el recibo oficial de pago del arancel correspondiente. Se enviará el expediente al Consejo Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Dirección General de Cedulación una vez recibido el expediente comprobará los documentos y autorizará la expedición de la Cédula de Identidad si llena los requisitos y procedimientos que establece la presente Ley en un plazo no mayor de 30 días.
El Consejo Supremo Electoral a través del Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la Cédula de Identidad solicitada, o la Certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo, cuya copia devolverá al Consejo Supremo Electoral debidamente firmado por el solicitante.
El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Consejo Supremo Electoral, las firmas de los Cónsules Generales acreditados para establecer el Registro de Firmas autorizadas para el proceso de cedulación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá proveer los fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las coordinaciones necesarias, para establecer el personal acreditado en el Consulado, las personas necesarias para la recepción y trámite de solicitudes de Cédulas, en los consulados respectivos.
Artículo 28 bis Los nicaragüenses residentes en el exterior, que no hayan obtenido su cédula de identidad nicaragüense y que ingresen al territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos y en la forma previstos por el Artículo 4 de la presente Ley de Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias personales o de carácter mercantil utilizando como identificación el Pasaporte y/o documento de residencia en el extranjero, salvo el ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo documento supletorio.
Artículo 28 ter El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 975, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que Crea los Procedimientos para la Cedulación en el Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 104 del primero de junio del 2018.
Los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que no cumplieren con las disposiciones de la presente Ley, estarán sujetos a una sanción administrativa de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 1 a 3 meses sin goce de salario o a una multa de 1 hasta 6 meses de su salario.
CAPÍTULO V
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
Artículo 29 La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá lo siguiente:
a) Un título que diga: República de Nicaragua. Consejo Supremo Electoral. Cédula de Identidad y el Escudo de Nicaragua;
b) El número de cédula;
c) Los nombres y apellidos a favor de quien se expide. En caso de mujer casada, se pondrán sus apellidos de soltera;
ch) El sexo;
d) El lugar y fecha de nacimiento del cedulado;
e) Domicilio del cedulado con indicación, mediante cifras u otra forma abreviada, del departamento, municipio y lugar preciso de su residencia;
f) La firma usual del cedulado y la huella digital del pulgar derecho o de otro, en su defecto. Si no pudiere firmar se hará constar tal circunstancia;
g) La fotografía del cedulado incorporada a la Cédula de Identidad Ciudadana;
h) La fecha de expedición y expiración de la cédula;
i) La firma o facsímil y sello del Director General de Cedulación.
Artículo 30 El Consejo Supremo Electoral dictará las normas y tomará las providencias necesarias para que la cédula ofrezca garantías suficientes de seguridad.
Cuando por razones de seguridad o mejoras tecnológicas se emitan por el Consejo Supremo Electoral, nuevos formatos de las cédulas de identidad ciudadana para todas y todos los nicaragüenses, las cédulas por reposiciones, renovaciones y primeras emisiones se deberán extender con el nuevo formato.
Artículo 31 El número de Cédula de Identidad constará de trece cifras, conformado de la siguiente manera: la primera será el Código del Municipio del nacimiento del cedulado (3 espacios), la segunda el Código de la fecha de nacimiento (6 espacios) y la tercera por cuatro números progresivos.
Artículo 32 El número de Cédula de Identidad deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, licencia de conducir, carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y al Registro Único de Contribuyente, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por instituciones públicas.
Artículo 33 El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados a partir de la fecha de expedición.
Artículo 34 El interesado deberá solicitar la renovación de su Cédula de Identidad ante la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente, al menos seis meses antes de su expiración.
En los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del término de tres meses anteriores a la fecha de una elección, plebiscito o referendo, la cédula de identidad permanecerá válida para todos los efectos, hasta treinta días después de celebradas las elecciones, plebiscitos o referendos.
Artículo 35 La solicitud de renovación de una cédula contendrá los mismos datos de la primera solicitud, actualizados por el interesado, y se le dará el mismo trámite señalado en esta Ley.
Al recibir la cédula renovada deberá entregarse la vencida, salvo que se hubiere perdido.
Artículo 36 Si una Cédula se pierde, su tenedor deberá de inmediato dar aviso a la Delegación Municipal de Cedulación.
Para obtener la reposición de la cédula perdida, destruida o deteriorada, o cuando se desee modificar su contenido, el interesado deberá llenar una solicitud con los datos correspondientes, adjuntando la cédula deteriorada o la que se pretende modificar, en su caso.
Para la reposición o modificación, previamente deberá pagarse el arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 37 El proceso de cedulación es permanente.
CAPÍTULO VI
CAUSAS DE CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD
Artículo 38 Ha lugar a la cancelación de la cédula:
a) Por fallecimiento del cedulado;
b) Por vencimiento de la cédula;
c) Cuando se declare con lugar la impugnación de la identidad de una persona, a cuyo nombre se ha expedido;
ch) Cuando se expidió a favor de un extranjero sin tener derecho a ella;
d) En caso de error material evidente;
e) Cuando se haya expedido en contravención de esta Ley.
Artículo 39 Son causas de suspensión de la Cédula de Identidad las siguientes:
a) La sentencia ejecutoriada que prive al cedulado de sus derechos civiles y políticos;
b) Ser el que la recibió menor de dieciséis años, salvo lo señalado en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 40 Los funcionarios públicos y los ciudadanos en general, deberán poner en conocimiento de las oficinas encargadas de la cedulación, cualquier irregularidad de una Cédula de Identidad, prevista en esta Ley.
Artículo 41 Para declarar la cancelación o suspensión de una Cédula de Identidad, se procederá de oficio, a petición de parte interesada, o de un partido político con personalidad jurídica y de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los términos señalados en el Artículo 37 de esta Ley.
Artículo 42 El procedimiento de oficio o a petición de parte, se iniciará en la Dirección Regional de Cedulación, la cual mandará a oír al afectado por cinco días para que alegue lo que tenga a bien.
Con su contestación o sin ella, pasado el término anterior, se mandará abrir a pruebas por ocho días para recabar las informaciones pertinentes. Expirado este término se enviarán las diligencias a la Dirección General de Cedulación, la que resolverá en un término de cinco días.
Artículo 43 De la resolución de la Dirección General de Cedulación se podrá apelar para ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
IDENTIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 44 Los miembros del cuerpo diplomático y consular acreditados en el país y el personal extranjero de las misiones diplomáticas y de organismos internacionales, se identificarán conforme las Leyes, Reglamentos y Convenios respectivos.
Artículo 45 Los extranjeros con residencia en Nicaragua, de conformidad con las Leyes de Migración y Extranjería, deberán solicitar su carné de identidad a la Dirección General de Cedulación, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Dirección General de Migración y Extranjería les otorguen el permiso correspondiente. La presentación del carné es indispensable para realizar los actos previstos en el Artículo 4 de esta Ley, que no sean propios de los ciudadanos nicaragüenses.
Artículo 46 Los extranjeros no residentes en Nicaragua se identificarán conforme lo establecido por las Leyes de Migración y Extranjería.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 47 El Registro Central del Estado Civil de las Personas, dependencia del Consejo Supremo Electoral, creada por la Ley de Cédula de Identidad, publicada el 31 de agosto de mil novecientos setenta y dos, tiene su sede en la ciudad de Managua y está formado por las transcripciones de los asientos que le suministran los Registros del Estado Civil de las Personas que funcionan en cada municipio del país.
Artículo 48 El Registro Central está a cargo de un Director General nombrado por el Consejo Supremo Electoral, con las calidades siguientes: ser nacional de Nicaragua, abogado, mayor de veinticinco años de edad y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 49 El Director General del Registro Central del Estado Civil de las Personas tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar en la forma debida el archivo central de los asientos registrales del estado civil de los nicaragüenses y de los actos jurídicos que lo modifiquen y que consten en los Registros del Estado Civil de las Personas de los municipios;
b) Dirigir y normar técnica y metodológicamente el funcionamiento de los Registros del Estado Civil de las Personas;
c) Llevar un registro de nacionalizados y extranjeros con permiso de residencia;
ch) En caso de duplicidad de asientos de un mismo hecho jurídico referente a una misma persona, decidir acerca de su validez o nulidad;
d) Mantener informada a la Dirección General de Cedulación acerca de los hechos relativos al estado civil que se lleven en el Registro Central;
e) Las demás atribuciones y funciones que, de conformidad con la ley, le confiera el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 50 El Consejo Supremo Electoral suministrará de su presupuesto al Registro Central del Estado Civil de las Personas, los recursos financieros para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SANCIONES
Artículo 51 Cometerá delito de Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos señalados en el Título VII, Capítulo I, Artículo 284 y 290 del Código Penal vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa:
1. Cualquier funcionario que al levantar un expediente de trámite de cédula de identificación ciudadana le asignare Junta Receptora de Votos diferente al domicilio reportado por el ciudadano (a).
2. De la misma manera cometerá este delito, cualquier funcionario que alterare el Padrón Electoral asignándole distinta Junta Receptora de Votos que la correspondiente a su domicilio al ciudadano (a) sin el consentimiento expreso del mismo.
3. El que permitiere o consintiere sin estar facultado para ello o violando ley expresa, cualquier variación o modificación al padrón electoral.
Artículo 52 La Dirección General de Cedulación, los ciudadanos y los Partidos Políticos o Alianzas Electorales, informarán a las autoridades correspondientes los delitos o faltas que se cometan con motivo del proceso de cedulación, a fin de que se apliquen las leyes correspondientes.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53 La tramitación del proceso de cedulación es gratuito y se realizará en papel común, salvo lo establecido en el Artículo 36 de esta Ley.
Artículo 54 Las autoridades civiles, militares y las entidades públicas, estarán obligadas a prestar la colaboración que le demande el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación. Las personas naturales y las jurídicas privadas colaborarán voluntariamente con este proceso.
Artículo 55 El nombramiento del personal de la Dirección General de Cedulación y del Registro Central que no esté establecido en esta Ley, se nombrará, en la forma que disponga la Ley Electoral.
Artículo 56 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier asunto relativo a la Cédula de Identidad que no esté previsto en la legislación vigente.
Artículo 57 El Consejo Supremo Electoral realizará una campaña de educación cívica para informar al ciudadano sobre la necesidad y el derecho de tener su Cédula de Identidad.
Artículo 58 Derogado.
Artículo 59 Los organismos, instituciones y entidades públicas, están obligados a incorporar en los carnés que expidan, el número de cédulas de identidad de quienes identifican. La ley de la materia establecerá las consecuencias civiles y penales de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.
Artículo 60 En el Presupuesto General de la República se asignarán las partidas correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61 Sin Vigencia.
Artículo 62 Sin Vigencia.
Artículo 63 Se otorga al Consejo Supremo Electoral la facultad de emitir Cédulas de Identidad a los ciudadanos que llenen los requisitos de la presente Ley, una vez nombrado el Director General de Cedulación y mientras se constituye la Comisión Nacional de Cedulación y se nombren los Directores Regionales y Municipales de Cedulación. Para tales efectos, se designarán funcionarios auxiliares, los cuales deberán llenar los trámites que esta Ley establece.
Artículo 64 Derogado.
Artículo 65 El procedimiento para la reposición, será el establecido en la Ley Nº. 908, Ley de Reposición y Rectificación de Actas del Registro del Estado Civil de las Personas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del once de septiembre de dos mil quince.
Artículo 65 bis Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 66 El Juez Local enviará certificación de la sentencia de reposición al Registrador del Estado Civil de las Personas de la comprensión correspondiente para su debida inscripción. El Registrador deberá enviar copia de la partida al Registro Central.
Artículo 66 bis Sin vigencia
Artículo 66 ter El Consejo Supremo Electoral, deberá planificar sus actividades de renovación de las cédulas de identidad vencidas o por vencerse, para que cada ciudadano y ciudadana pueda identificarse y hacer uso de los derechos que le confiere dicho documento.
Para los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de Identificación Ciudadana, el Consejo Supremo Electoral deberá contemplar en su presupuesto anual de manera separada, los recursos financieros extraordinarios necesarios para que la Dirección General de Cedulación, las Direcciones Departamentales, Direcciones Regionales y las Delegaciones Municipales, puedan cumplir con la obligación del Estado de renovar las cédulas de identidad.
El Consejo Supremo Electoral deberá emitir la resolución en la que se establezca la calendarización para facilitar a los ciudadanos y ciudadanas la renovación de sus cédulas, así como el monto a pagar por el servicio.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67 La presente Ley deroga la Ley Nº. 34, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 198 del 31 de agosto de 1972 y su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 1 de septiembre de 1973.
Artículo 68 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional. Francisco J. Duarte, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 189, Reforma a la Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 3 de febrero de 1995; 2. Ley N°. 514, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de enero de 2005; 3. Ley Nº. 549, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 21 de septiembre de 2005; 4. Ley N°. 592, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 13 de julio de 2006; 5. Ley N°. 674, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 9 de febrero de 2009; 6. Ley N°. 698, Ley General de los Registros Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 17 de diciembre de 2009; 7. Ley N°. 821, Ley de Reforma al Artículo 33 de la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 7 de diciembre de 2012; 8. Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014; 9. Ley N°. 892, Ley de Reforma a la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 18 de diciembre de 2014; 10. Ley N°. 932, Ley de Reformas a la Ley Nº. 331, Ley Electoral y la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 151 del 12 de agosto de 2016; 11. Ley N°. 969, Ley de Reforma a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 2018; 12. Ley Nº. 975, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 152, Ley de Identificación Ciudadana, que crea los procedimientos para la Cedulación en el Exterior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 1 de junio de 2018; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido y Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.