Sin Vigencia
DECRETO REFERENTE A LA VENTA DE ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS PARA ARMAS DE PRECISIÓN
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de abril de 1926
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 de 23 de abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los comerciantes que expendan armas de fuego de cualquier índole que sean, y los patentados al por mayor y menor para la venta de cartuchos para armas de precisión, quedan obligados a enviar a los Jefes Políticos de las respectivas cabeceras departamentales, un inventario de todas las armas y cartuchos que tengan en su poder, a más tardar dentro de los primeros ocho días de la vigencia de esta ley.
Artículo 2.- El referido inventario se hará por triplicado, y será firmado por el dueño del Establecimiento y por el Jefe Político correspondiente, quien se reservará un tanto de ese inventario, y otro remitirá al Ministerio de Policía.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos quedan facultados para practicar cada vez que lo crean conveniente, una inspección al establecimiento respectivo para el efecto de confrontar el inventario, con la existencia que de esos artículos tengan. Si no hubiere conformidad entre la existencia y el inventario, tomando en cuenta las ventas efectuadas, según los avisos de que adelante se hablará impondrá al dueño del establecimiento una multa de cincuenta córdobas, por cada arma que falte y por cada millar de tiros o fracción, multa que hará efectiva gubernativamente.
Artículo 4.- Desde la publicación de la presente ley, quedan obligados los comerciantes que expendan revólveres y otras armas de precisión y los patentados al por mayor y menor para la venta de cartuchos de armas de fuego, a dar parte al señor Jefe Político del Departamento, cada vez que verifiquen ventas de tales armas y cartuchos.
Artículo 5.- En la parte a que se refiere el artículo anterior, deberán expresar el nombre y apellido del comprador, clase, cantidad y calibre del arma y de los cartuchos vendidos.
Artículo 6.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será penada con una multa de cuarenta a doscientos córdobas que hará efectiva gubernativamente el respectivo Jefe Político, una vez comprobada por cualquier medio de prueba de los establecidos por la leyes, la venta de tales artículos, siempre que hubiere transcurrido 24 horas de efectuada la venta, sin dar el aviso referido, sin perjuicio de caer en decomiso la existencia que quedare de tales artículos y cancelárseles a los expresados patentados las patentes del caso.
Artículo 7.- Cada vez que los Jefes Políticos reciban el parte a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente ley, los transcribirán al Ministerio de Policía quien tomará nota de él en el libro que para este efecto llevarán.
Artículo 8.- Esta ley principiará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 20 de abril de 1926 – SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.– ANTONIO CRUZ HURTADO, D. S. – JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 21 de abril de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– JUAN DE D. PASTORA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Comuníquese – Casa Presidencial – Comalapa, 21 de abril de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de la Gobernación y Policía por la ley – H. ZÚÑIGA PADILLA.