IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada

TEXTO CONSOLIDADO 2011. REGLAMENTO DE LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 42-98, aprobado el 7 de julio de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 17 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobado el 15 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
DECRETO N°. 42-98

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No. 74, del 23 de abril de 1998, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2. El Ministerio de Energía y Minas será el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y los que se dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3. Para los fines del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:

Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.

Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.

Comercialización: es la venta de energía a un consumidor final.

Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada.

Concesionario: es el titular de una concesión.

CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.

DGE: Dirección General de Electricidad del INE.

Exportador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que vende energía eléctrica a otro país a través de interconexiones internacionales.

Importador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que compra energía eléctrica de otro país a través de interconexiones internacionales.

Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros países.

Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.

Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de concesión.

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

CAPÍTULO lll

POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 4. El Plan de Expansión Indicativo presentará el crecimiento de demanda eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.

Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN

Artículo 5. El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Normativas.

Artículo 6. El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación, de acuerdo a lo establecido por el Arto. 19 de la Ley.

Artículo 7. El Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, notificarán al concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.

Artículo 8. Cada concesionario y titular de licencia remitirá al Ministerio de Energía y Minas, y al INE en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la Ley, los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.

Artículo 9. El CNDC deberá remitir al Ministerio de Energía y Minas los informes de operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación. Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento programado.

Artículo 10. El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.

Artículo 11. El INE detallará en actas los resultados de cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en conocimiento del Agente Económico involucrado.

Artículo 12. El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y licencias.

CAPÍTULO V

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 13. Los Agentes Económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan de Expansión Indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones internacionales.

Artículo 14. Un Agente Económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las demás actividades establecidas en el Arto. 1 de la Ley como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes excepciones:

1. Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 26 de la Ley.

2. De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/ o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 31 de la Ley.

3. De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la Ley

Artículo 15. La exoneración a que se refiere el Arto. 131 de la Ley, se otorgará a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público.

CAPÍTULO VI

TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 16. Un Agente Económico o Gran Consumidor tiene el derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el Plan de Expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión.

Artículo 17. La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica que indica el Arto. 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras y no a un Agente Económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión.

Artículo 18. Una interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional.

CAPÍTULO VII

SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 19. Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 20. Para los efectos del Arto. 43 de la Ley, el concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que solicite un servicio eléctrico, un depósito cuyo monto será determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 21. La obligación del concesionario de suministrar energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al cliente.

Artículo 22. Todos los daños causados en bienes y propiedad de los clientes usuarios por los agentes económicos, así como los reclamos por facturación serán tramitados e indemnizados de conformidad con las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 23. Todos los medidores de Energía eléctrica deberán tener un número que permita identificar tanto a la empresa concesionaria como al cliente y al medidor.

Artículo 24. Si un consumidor solicita un cambio de tensión, que se corresponde con su nivel de consumo o clasificación tarifaria, el cambio deberá ser realizado sin cargo por el concesionario de distribución. Si en cambio el consumidor solicita que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones diferentes a las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá pagar al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán en dicha norma. Si la tensión requerida no está estipulada en esta norma, deberá pagar además el costo del equipo de medición.

Artículo 25. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por gastos de instalación de servicio los que corresponda efectuar para el enlace entre el punto más próximo de las redes secundarias de distribución del concesionario al punto de alimentación interna de un usuario. Estos gastos serán detallados en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 26. El concesionario deberá instalar las acometidas y medidores de acuerdo al tipo y carga del consumidor solicitante, de conformidad con lo especificado en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 27. Los formatos de contratos de servicio de suministro serán aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y deberán contener las condiciones generales y especiales que sean de interés para el cliente, tal y como se detalla en las Normas Generales para la prestación del servicio eléctrico.

Artículo 28. El concesionario está obligado a proporcionar a cada cliente, junto con el contrato de servicio de suministro, un ejemplar de las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, de las tarifas vigentes, así como información escrita sobre los procedimientos de lectura del medidor.

Artículo 29. Las facturas a los clientes deberán contener información relevante para el cálculo de su consumo. El formato de factura correspondiente deberá ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas para cada Concesionario. El MEM establecerá en la Normativa correspondiente la información que dichas facturas deberán contener.

Artículo 30. En el caso de mora a que se refiere el Arto. 45 inciso 4) de la Ley, el concesionario deberá notificar al cliente con un aviso no inferior a 5 días hábiles la interrupción del servicio.

Artículo 31. En las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico se identificarán las violaciones a las condiciones pactadas que permitan al concesionario interrumpir el suministro de acuerdo al Arto. 45 de la Ley.

Artículo 32. La tolerancia de los contadores de Energía Eléctrica en servicio, será establecida en la Norma específica correspondiente. Si no se cumple esta tolerancia y de acuerdo con lo establecido en el Arto. 44 de la Ley, se procederá según la norma específica que al efecto defina el MEM.

Artículo 33. Las instalaciones eléctricas internas de los clientes deberán cumplir con los requisitos establecidos por las normas vigentes. El plano de una instalación eléctrica deberá estar aprobado y sellado por un instalador inscrito en el INE. El INE establecerá los requisitos a cumplir por un instalador para distintos niveles de voltaje, emitirá las inscripciones correspondientes y mantendrá un registro de instaladores para conocimiento público.

CAPÍTULO VIII

OBRAS E INSTALACIONES EN URBANIZACIONES

Artículo 34. Toda empresa y personas involucradas en la construcción de líneas y obras asociadas a la conexión a una red de distribución deberán cumplir las normas eléctricas vigentes en cuanto a tipo de material y procedimientos a emplear.

Artículo 35. De conformidad a lo establecido en el Arto. 39 de la Ley, toda persona que proyecte una urbanización deberá presentar al concesionario de distribución del área los siguientes documentos para su aprobación:

1) Solicitud de que se brinde el servicio público de distribución al área a urbanizar.

2) Memorándum descriptivo sobre la ubicación, extensión y tipo de urbanización, número de usuario y carga global estimada a conectar.

3) Ubicación y Plano del terreno que se va a urbanizar.

4) Memoria descriptiva y de cálculo.

5) Planos de la distribución eléctrica y alumbrado público proyectados.

6) Nota firmada en que se compromete a cumplir con las normas de construcción eléctrica establecidas en lo referido a tipos de material, procedimientos y medidas ambientales.

Artículo 36. El Distribuidor deberá responder dentro de un plazo máximo de 30 días y sólo podrá rechazar la solicitud con la debida justificación técnica. En el caso de falta de respuesta en el plazo indicado, se entenderá que el distribuidor acepta la solicitud, debiendo. Este proceder con los trámites de instalación correspondiente.

Artículo 37. Cualquier modificación o ampliación en un proyecto aprobado, deberá ser informada por el solicitante al concesionario, indicando el motivo de la misma, para su autorización. El procedimiento para presentar la solicitud de modificación y su aprobación será similar al de la solicitud inicial.

Artículo 38. El concesionario tendrá derecho a vigilar las obras de distribución eléctrica y de alumbrado público que ejecute el urbanizador y podrá objetar todo aquello que no esté conforme con lo acordado en la solicitud y modificaciones en su caso.

Artículo 39. Toda falta de acuerdo en materia técnica entre las partes en aspectos relacionados con las instalaciones eléctricas, deberá ser resuelta por el INE en un plazo no mayor de 15 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de intervención del INE por cualquiera de las partes.

Artículo 40. Son a cargo del concesionario los gastos correspondientes a la instalación de los cables de enlace y obras anexas entre una nueva urbanización y los puntos de alimentación del concesionario que se encuentren fuera de dicha urbanización.

Artículo 41. La red de una urbanización será definitivamente incorporada e integrada a la red del concesionario, mediante un acto de donación de las obras, una vez concluida la misma a satisfacción de los requisitos definidos en la aprobación de la solicitud y las modificaciones en su caso. La prestación del servicio comenzará a partir de que la red haya sido transferida al concesionario.

Artículo 42. No se permitirá la permanencia de línea aérea que esté fuera de servicio, a menos que el concesionario o titular de licencia haya manifestado a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su necesidad de mantenerla temporalmente en esa condición. El Ministerio de Energía y Minas al conceder autorización para disponer el retiro de una línea, fijará el plazo para llevarlo a cabo.

Artículo 43. Las empresas o personas que proyecten la construcción o reconstrucción de una línea en postes de uso conjunto, de cruces sobre o debajo de las líneas de suministro o de comunicaciones propiedad de un concesionario, lo deberán notificar a dicho concesionario por lo menos quince días antes de la fecha de iniciación de la obra.

CAPÍTULO IX

PARTICIPACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES EN LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN

Artículo 44. De acuerdo a lo establecido en el Arto. 41 de la Ley, los distribuidores no podrán generar y/o transmitir energía eléctrica, salvo en las siguientes excepciones:

1) Podrán ser propietarios de las Líneas y equipamiento de transmisión necesarios para conectarse al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 41 de la Ley.

2) En caso de prestar el servicio de distribución en un sistema aislado, podrá ser una empresa integrada que participa en las actividades de transmisión y/o de generación, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 31 de la Ley.

3) Cuando la generación esté conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de generación si la capacidad propia de generación es menor o igual a 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la Ley.

Artículo 45. El Gran Consumidor que compre a nivel mayorista, así como el generador u otro distribuidor que use las redes de distribución de un concesionario, deberá pagar por dicho uso un peaje, con un valor máximo regulado definido en el pliego tarifario del concesionario, de acuerdo al nivel de tensión al que se conecte más las pérdidas permisibles establecidas en la Normativa de Calidad del Servicio.

CAPÍTULO X

GRANDES CONSUMIDORES

Artículo 46. El INE podrá reducir el requerimiento de potencia y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor de acuerdo a la evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con un previo aviso no menor a doce meses.

Artículo 47. Un Gran Consumidor podrá elegir:

1) Comprar a nivel minorista contratando del concesionario de distribución de su área, en cuyo caso el precio del contrato no podrá ser mayor que la tarifa regulada.

2) Comprar a nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso deberá cubrir por lo menos un porcentaje de su demanda prevista con contratos con Generadores y/o contratos de importación, pudiendo elegir comprar su demanda restante en el Mercado de Ocasión.

Artículo 48. Varios Grandes Consumidores podrán acordar contratar en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá especificar la parte que corresponde a cada Gran Consumidor.

Artículo 49. Una urbanización o un centro comercial podrá ser reconocido por el INE, como Gran Consumidor, si cumple con los requisitos de potencia y voltaje para ser reconocido como tal, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Artículo 50. El concesionario de distribución es el prestador exclusivo del servicio de transmisión y la función técnica de transporte a un Gran Consumidor que se ubique en su área, a menos que éste se conecte directamente al sistema de transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna obligación con la empresa distribuidora y dependerá de la instrucciones que le imparta el CNDC.

CAPÍTULO XI

OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL

Artículo 51. En el Mercado de Ocasión podrán participar otros países que oferten vender o requieran comprar en interconexiones internacionales.

Artículo 52. Para los efectos del Arto. 57 de la Ley, se entiende por máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de los parámetros de seguridad y calidad del servicio que correspondan a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros.

Artículo 53. El objetivo del CNDC es programar y realizar la operación integrada del sistema en forma económica dando prioridad al mantenimiento de los parámetros de calidad y confiabilidad vigentes, así como administrar el Mercado en tiempo y forma, conforme los procedimientos y criterios definidos en la Normativa de Operación, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 54. El CNDC elaborará Informes mensuales y anuales que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio de Energía y Minas, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la Norma específica.

Artículo 55. Un Agente Económico o Gran Consumidor queda exento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante situaciones de fuerza mayor o de peligro para el personal o equipamiento, debidamente justificadas.

Artículo 56. Los agentes económicos y Grandes Consumidores que operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la información requerida para la administración comercial del Mercado de Ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de Operación.

Artículo 57. El Consejo de Operación, estará integrado por representantes de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico:

1) Un representante de la Empresa de Transmisión y su suplente.
2) Un representante de las Empresas de Generación y su suplente.
3) Un representante de las Empresas de Distribución y su suplente.
4) Un representante de los Grandes Consumidores y su suplente.

Artículo 58. Para ejercer su función de vigilancia y fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera adecuada, el INE tendrá derecho de designar un observador con voz y sin voto en el Consejo de Operaciones.

Artículo 59. En tanto no se finalice la segmentación de ENEL dicha empresa podrá participar con representantes en una sola actividad.

Artículo 60. Son funciones y atribuciones del Consejo de Operación:

1) Vigilar la correcta operación del SIN.

2) Evacuar las consultas del CNDC.

3) Resolver las quejas interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre aspectos técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.

4) Elaborar y aprobar su reglamento interno.

Artículo 61. Para el cumplimiento de lo establecido en el Arto. 28 y en el Capítulo IX de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de 12 meses de la entrada en vigencia de este Reglamento, aprobará la Normativa de Operación. Dentro de los 30 días de entrada en vigencia de dicha normativa se deberá constituir el Consejo de Operación.

Artículo 62. El Consejo de Operación se reunirá por lo menos una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 63. El CNDC suministrará los recursos administrativos que requiera el Consejo de Operación para su funcionamiento.

Artículo 64. El costo de arbitraje para la resolución de controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por la parte en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo del árbitro. En caso de empate, será cubierto por las partes.

Artículo 65. Cada una de las partes en conflicto designará un árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un plazo de quince días para resolver.

Artículo 66. Si los árbitros designados por las partes no se pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 67. La resolución final de los árbitros será de obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán fijadas por el arbitraje.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 68. Las concesiones de distribución, licencias de transmisión y licencias de generación serán otorgadas por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas conforme los procedimientos que establece este Reglamento.

Artículo 69. El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar una licencia o concesión deberá verificar que el interesado haya obtenido todos los permisos o aprobaciones requeridos.

Artículo 70. Previamente a la tramitación de toda solicitud de concesión o licencia y de toda oposición a cualquiera de ellas y en base al Arto. 106 de la Ley General sobre la Explotación de las Riquezas Naturales y el Arto. 74 de la Ley, el interesado constituirá en un Banco designado y a la orden del Ministerio de Energía y Minas, un Depósito de Costas que le será devuelto o quedará a favor del fisco de la República total o parcialmente.

Artículo 71. Un proyecto de obra se deberá realizar de acuerdo con las normas y prescripciones técnicas que elabore el INE y deberá tener en cuenta los planes generales de urbanismo vigentes.

Artículo 72. La información solicitada por el INE de acuerdo a lo establecido en el Arto. 86 de la Ley será exclusivamente la necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los precios de los contratos a trasladar a las tarifas de distribución. La información técnica será de conocimiento público.

CAPÍTULO XIII

CONTENIDO DE CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 73. Todo contrato de concesión o de licencia incluirá anexos, en que se identificarán las características particulares siguientes:

1) Equipamiento.
2) Obras.
3) Sanciones e Indemnizaciones.
4) Ambiental.
5) Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una licencia de transmisión.
6) Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.
7) Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.

Artículo 74. El Ministerio de Energía y Minas elaborará un formato de contrato de concesión, un formato de cada tipo de contrato de licencia y un formato para cada tipo de Anexo.

Artículo 75. El formato de un contrato de concesión o de licencia a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá al menos:

1) La identificación del Agente Económico y su representante legal.

2) El objeto del contrato, indicando localización, plazos, área y otra información pertinente.

3) Cláusulas con los derechos y obligaciones del Ministerio de Energía y Minas.

4) Cláusulas con los derechos y obligaciones del concesionario o titular de licencia según corresponda.

5) Cláusulas con requisitos financieros o técnicos particulares.

6) Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia según corresponda acepta someterse a la legislación nacional, cumplir con la reglamentación y normativa vigente en la industria eléctrica y pagar el cargo de regulación.

7) Cláusulas sobre garantías, seguros y toda otra indicada en el Arto. 74 de la Ley.

Artículo 76. El formato de Anexo de Equipamiento para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá como mínimo:

1) Descripción de los datos técnicos a suministrar del equipamiento involucrado, indicando el formato correspondiente.

2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con capacidad técnica en la actividad.

3) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de operación y diseño vigentes del INE.

4) Identificación de los estudios a presentar, incluyendo estudios del impacto de la conexión al sistema de transmisión.

Artículo 77. El formato de Anexo de Obras para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo:

1) Descripción de los datos a suministrar de las características y localización de la obra, de acuerdo a lo indicado en el Arto. 76 de la Ley, indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas de obra.

2) Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con la capacidad económica para financiar la obra.

3) Requisito de presentar cronograma de inversiones en el caso de concesiones y licencias de transmisión.

4) Requisito de presentar las solicitudes de servidumbre, indicando para cada una la delimitación del área y el motivo.

5) Cláusulas indicando la obligación de elaborar informes periódicos de diagnóstico de estado de las obras, incluyendo, en el caso particular de generación hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad de la presa con recomendaciones sobre medidas que deben tomarse para mejorarla.

6) Para el caso de licencias de generación hidroeléctrica descripción de las normas de Seguridad de Presas, incluyendo criterios de diseño, construcción, obligaciones de auscultación y operación necesarias para lograr un adecuado nivel de seguridad estructural de las presas y el funcionamiento correcto de los equipos auxiliares.

Artículo 78. El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo:

1) Descripción de los estudios de impacto ambiental a presentar.

2) Descripción de las obligaciones sobre monitoreo ambiental.

3) Cláusulas indicando la obligación de presentar, cuando corresponda, planes de protección del medio ambiente.

4) Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas vigentes de protección del medio ambiente y ecosistemas, identificando las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 79. El formato de Anexo de Sanciones e Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo:

1) Identificación de los parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.
2) Descripción del régimen de sanciones.
3) Descripción del régimen de indemnizaciones.
4) Descripción de las condiciones de prórroga y caducidad.
5) Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar para concesiones y licencias de transmisión.

Artículo 80. El formato de Anexo Manejo de Aguas para una licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el INE incluirá como mínimo:

1) La descripción de las normas para usos particulares del agua según corresponda, tales como control de crecidas, riego, consumo de agua potable y otra información pertinente.

2) Descripción de las normas sobre seguridad de presas, red de alerta de crecidas, plan de acción durante emergencias y sobre la operación segura.

3) Lineamientos básicos del Plan de Acción Durante Emergencias que deberá confeccionar el titular de la licencia a los efectos de prevenir y minimizar las consecuencias dañinas para vidas y bienes expuestas aguas abajo en el caso de emergencias.

Artículo 81. El formato de Anexo Tarifario para una concesión o licencia de transmisión a elaborar por el INE incluirá al menos:

1) Descripción del cuadro tarifario, incluyendo peajes por el uso de la red por terceros.

2) Descripción del procedimiento para el recálculo del cuadro tarifario.

3) Identificación de las normas tarifarias vigentes en el INE.

Artículo 82. Las licencias de generación geotérmica definirán un Área de Exclusión, en la que sólo el titular de la licencia estará autorizado para realizar tareas de exploración y explotación del recurso geotérmico.

CAPÍTULO XIV

CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR LICITACIÓN

Artículo 83. Cuando el Ministerio de Energía y Minas, con fundamento en el Arto. 71 de la Ley, determine la conveniencia de ofrecer en Licitación Pública el otorgamiento de una Concesión de Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que determine el área geográfica de la concesión y los criterios generales que regirán el procedimiento de licitación. En la Resolución se ordenará, la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar preparados.

Artículo 84. Decidida la convocatoria de la Licitación y emitida la Resolución a que se refiere el artículo anterior, y con los Documentos de Licitación elaborados, el Ministro de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, el lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas.

Artículo 85. Sólo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica, sean estas Nacionales o Extranjeras. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas.

Artículo 86. Cada convocatoria para Licitación Pública de Concesión de Distribución, deberá contener como mínimo:

1) Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o extranjera, podrá presentar ofertas.

2) Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los documentos de licitación. Estos documentos de licitación deberán contener las bases de la Licitación, especificaciones Técnica y ambientales mínimas, descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o pro-forma del Contrato que se pretende celebrar.

3) Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los Oferentes o sus representantes.

4) Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrá ampliar por treinta (30) días adicionales por el Comité de Evaluación por razones justificadas.

El Comité de Evaluación, en caso de ser necesario, podrá realizar nuevas ampliaciones a estos plazos por razones debidamente justificadas y fundamentadas.

5) Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se dé a conocer la adjudicación o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del Ministerio de Energía y Minas.

6) Monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del Ministerio de Energía y Minas.

7) Indicación de que las estipulaciones contenidas en el proyecto o proforma del Contrato, son las mínimas aceptables por el Estado.

8) Precio de los documentos de licitación.

9) Hacer constar que el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en la Licitación, por las causas previstas en la Ley, su Reglamento General, las normativas aplicables y en los documentos de licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.

Artículo 87. Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la Convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse.

Artículo 88. Se aceptará solamente la presentación de una oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área Geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación.

Artículo 89. En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados.

Artículo 90. De todo lo actuado en el acto de apertura de ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del Ministerio de Energía y Minas que presiden el acto de apertura de ofertas.

Artículo 91. Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señalados en la convocatoria, el Ministerio de Energía y Minas deberá emitir un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezca en los documentos de licitación.

Artículo 92. Durante este plazo, el Ministerio de Energía y Minas, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 93. El Ministerio de Energía y Minas, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal técnico calificado.

Artículo 94. En la evaluación se deberá establecer como punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la Ley, este Reglamento y en los documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos, el Ministerio de Energía y Minas, consignará en su dictamen final la descalificación de tales ofertas. Sin embargo, se podrán admitir correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el principio de igualdad de los oferentes.

Artículo 95. El Dictamen de Evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando:

1) Sea evidente que alguna, varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la licitación.

2) Sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido soborno.

3) Cuando pueda anticiparse justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.

Artículo 96. En su dictamen de Evaluación, el Ministerio de Energía y Minas deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.

Artículo 97. El MEM notificará su Dictamen de Evaluación, dentro de las veinticuatro horas después de su firma, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes.

Artículo 98. Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al Dictamen de Evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 99. En el caso de impugnación, para que ésta sea tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas, deberá junto con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil dólares (US$50,000), o su equivalente en Córdobas a favor del MEM, para responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la impugnación. El Ministerio de Energía y Minas, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.

Si la resolución del Ministerio de Energía y Minas fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del Ministerio de Energía y Minas, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la resolución del Ministerio de Energía y Minas se agota la vía administrativa.

Artículo 100. En la Resolución de Adjudicación, el Ministerio de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al Dictamen de Evaluación y señalar el plazo para la negociación del Contrato respectivo.

Artículo 101. El Ministro de Energía y Minas, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la Resolución, la que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 102. En caso de que la Resolución del Ministerio de Energía y Minas declare desierta la Licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a una segunda Licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera.

Artículo 103. Si la segunda Licitación también fuese declarada desierta, el Ministerio de Energía y Minas en su misma Resolución, determinará la conveniencia de establecer negociación directa de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 104. Una vez firme la Resolución, el MEM deberá devolver las garantías de Mantenimiento de Oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la adjudicación de la Licitación, dentro de un plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO XV

CONCESIONES Y SU OTORGAMIENTO POR NEGOCIACIÓN DIRECTA

Artículo 105. Cuando se trate de negociación directa el interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la información correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el MEM. En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El MEM, dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces en días alternos en dos de los diarios de mayor circulación nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a licitar la concesión.

Artículo 106. Las solicitudes de concesión para servicio público de distribución deberán ser acompañadas con la información identificada en el formato de concesión elaborado y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 107. Recibida la solicitud de concesión, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrará en el “Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones”, que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.

Artículo 108. Transcurridos los diez (10) días hábiles después de la última publicación sin surgir más interesados adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su forma por el Ministerio de Energía y Minas, en un término no mayor de treinta días.

Artículo 109. Durante la revisión de una solicitud, el Ministerio de Energía y Minas podrá pedir documentación adicional ylas aclaraciones que estime convenientes, dentro del plazo que se señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es atendido por el solicitante en el plazo indicado, se resolverá con los datos que se posea.

Artículo 110. Cuando a juicio del Ministerio de Energía y Minas existan datos o documentación faltante o la información suministrada no cumple los requisitos establecidos, este procederá a rechazar la solicitud, notificándose al interesado junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 111. Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la última publicación de una solicitud a que se refiere el Reglamento, podrán formularse oposiciones a la concesión solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de dicho plazo.

Artículo 112. Las oposiciones que se formulen serán sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a CINCUENTA MIL DÓLARES o su equivalente en Córdobas para responder por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de quince días (15) hábiles, determinará si da curso o no a la oposición presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del recurso de apelación ante el Ministro del MEM, en el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la resolución del Ministro se agota la vía administrativa. En el caso que se dé curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien.

Artículo 113. Si el solicitante se allanare a la oposición o no contesta el traslado, el Ministerio de Energía y Minas, resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado con la Ley o este Reglamento, la DGE resolverá sobre la oposición.

Artículo 114. Si la resolución firme del MEM fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar y a anotar en el libro correspondiente. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así se solicitare.

Artículo 115. Si no hubiere oposición a la solicitud de concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por resolución, el Ministerio de Energía y Minas, emitirá su dictamen definitivo de evaluación el que será presentado, dentro de tercero día. El Ministro de Energía y Minas otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen presentado y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y formato de concesión del MEM vigentes. En el caso que la resolución del Ministerio de Energía y Minas fuese favorable al solicitante de la concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de Concesión.

CAPÍTULO XVI

LICENCIAS Y SU OTORGAMIENTO

Artículo 116. El plazo de la licencia provisional a que se refiere el Arto. 68 de la Ley será establecido en el Acuerdo de Otorgamiento, limita la facultad del MEM para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.

Artículo 117. La licencia provisional implica la obtención por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros.

Artículo 118. Las solicitudes de licencias provisionales deberán presentarse ante el Ministerio de Energía y Minas con la misma información y documentación que la requerida en el formato de la correspondiente licencia.

Artículo 119. El solicitante al que se otorgue una licencia provisional deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, durante el transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia informes trimestral y final, según el caso, de los avances y conclusión de los estudios realizados.

Artículo 120. Recibidas las solicitudes de licencia provisional por el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en la columna de licencias provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de Licencias. El Ministerio de Energía y Minas, en un término no mayor de quince (15) días hábiles, emitirá el dictamen de evaluación de la solicitud presentada con su recomendación correspondiente. El Ministerio de Energía y Minas, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud haciendo referencia expresa al dictamen de evaluación presentado.

Artículo 121. La resolución del Ministerio de Energía y Minas será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En el plaza de 15 días de notificada la Resolución, el beneficiario deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento tomado por el MEM. Posterior a la aceptación y dentro del plazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del valor de la inversión, a favor del MEM, so pena de nulidad si no cumpliere con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 122. El MEM otorgará las licencias, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes artículos para realizar las actividades de:

1) Generación de electricidad con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a 1 Mega Watts (MW).

2) Transmisión de Energía Eléctrica.

Artículo 123. Las solicitudes de licencias deberán presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en el correspondiente formato de licencia.

Artículo 124. Presentada la solicitud de licencia en el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en el Libro de Registro de Solicitudes de Licencias, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos y documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud o de los documentos que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo Acuerdo de Otorgamiento.

Artículo 125. En caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el MEM exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes.

CAPÍTULO XVII

CONTRATO DE CONCESIÓN Y CONTRATO DE LICENCIA

Artículo 126. El MEM verificará, mediante la documentación correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente y otras relacionadas con la materia.

Artículo 127. Concedida la resolución de otorgamiento de una concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia de conformidad con el Arto. 74 de la ley, estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la inversión.

Artículo 128. A efecto de asegurar que el solicitante llevará a cabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el concesionario o titular de licencia a la suscripción del contrato, deberá entregar al MEMuna garantía de cumplimiento por un monto igual al 7% del valor de la inversión inicial para licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de generación.

Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier Institución Financiera legalmente constituida en el país y con documentación que avale su calificación como aceptable.

De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.

La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM, si se declara la terminación de la concesión o licencia conforme al Capítulo XII de la Ley.

Artículo 129. El concesionario o titular de licencia deberá suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e instalaciones afectos a la concesión o licencia.

Artículo 130. Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, se procederá dentro del término de 10 días a suscribir el respectivo contrato. En el contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos señalados por los Artos. 76 y 77 de la Ley y los correspondientes al formato del MEM. Además se insertará, la Resolución correspondiente, el plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás documentos que el MEM juzgue indispensables.

CAPÍTULO XVIII

PRÓRROGAS DE LAS CONCESIONES O LICENCIAS

Artículo 131. Para los efectos del Arto. 78 de la Ley, el concesionario o titular de licencia deberá presentar solicitud de prórroga de la concesión o licencia el Ministerio de Energía y Minas con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual le fue otorgada la concesión o licencia.

Artículo 132. La verificación prevista en el Arto. 78 de la Ley se efectuará por el Ministerio de Energía y Minas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de prórroga de una concesión o licencia.

Artículo 133. Efectuada la verificación por el Ministerio de Energía y Minas, se dictará la Resolución, otorgando la prórroga o denegando la solicitud, según que el concesionario o titular de licencia, haya o no, cumplido con lo establecido en este Reglamento.

Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo, siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las concesiones o licencias.

Artículo 134. El Otorgamiento de prórroga de una concesión o licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo de reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o sobre la diferencia entre el valor inicial menos la depreciación más el costo de reposición en el caso que las instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento de solicitar la prórroga.

CAPÍTULO XIX

AMPLIACIÓN DE UNA ZONA DE CONCESIÓN

Artículo 135. En el caso previsto en el Arto. 79 de la Ley, para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el concesionario deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos justificativos o motivos por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la zona otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos que al efecto elaborará el MEM.

El MEM publicará la solicitud por cuenta del Solicitante. De surgir otros interesados en la zona que se pide incorporar como ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se utilizará el procedimiento de negociación directa establecido en este Reglamento.

Artículo 136. En caso de que se autorice la ampliación, el concesionario deberá enterar al MEM la misma cantidad establecida en el Reglamento, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del término establecido en este Reglamento para las resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la publicación se procederá a firmar un adéndum al Contrato de concesión respectivo.

CAPÍTULO XX

TRASPASO DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 137. Previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y transcurridos tres años a partir de la fecha de la firma del contrato, las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados a su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados.

Se exceptúa de lo antes dispuesto, cuando la cesión de la licencia o concesión se efectué en garantía de un crédito obtenido con instituciones financieras; ya sean estas nacionales o internacionales destinadas al financiamiento para el desarrollo del proyecto. En caso de que dicha Cesión en garantía fuere ejecutada por el acreedor, este deberá convenir con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la continuidad del proyecto, para poder efectuar tal convenio, la concesionaria o licenciataria deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas a quien corresponderá determinar la capacidad técnica financiera referida en un plazo que no podrá exceder los noventa días.

Artículo 138. Para la aprobación del traspaso total o parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Que el concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una concesión o licencia, soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.

2) Que la transferencia se proponga a favor de personas que cumplan las condiciones señaladas por la Ley y este Reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión o licencia.

Artículo 139. El interesado deberá presentar solicitud de traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de licencia o concesión.

El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o concesión, en lo que le fuere aplicable. El Cedente deberá mandar a publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su concesión o licencia.

Artículo 140. La negativa a otorgar la autorización para el traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento o el Contrato.

Artículo 141. En el Contrato de traspaso se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del contrato.

Artículo 142. Cuando se transfieran parcialmente derechos derivados de una concesión o licencia, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia impongan.

Artículo 143. En el contrato respectivo podrán fijarse todas las modalidades legales y pactos autorizados establecidas por el Código Civil. En el caso de que se haga efectiva alguna cláusula resolutoria, las partes deberán avisar al MEM dentro del término de quince días de producida la causa.

CAPÍTULO XXI

EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

Artículo 144. Para los efectos del Capítulo XII de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción.

Artículo 145. El Ministerio de Energía y Minas iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un término de 15 días a partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin ellas, el Ministerio de Energía y Minas, elaborará el informe correspondiente.

Artículo 146. El Ministerio de Energía y Minas, emitirá la resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días, tomando en cuenta el informe correspondiente.

Artículo 147. La Resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La Gaceta y por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 148. El interventor temporal a que se refiere el Arto. 93 de la Ley será nombrado por el Ministerio de Energía y Minas, la designación deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante el Ministerio de Energía y Minas de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

Artículo 149. Al momento de producirse la caducidad, revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una concesión o licencia, el Agente Económico deberá retirar del área los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de Concesión o Licencia.

Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá presentar un programa de ejecución para la rehabilitación ambiental, el cual deberá ser aprobado por el MEMen conjunto con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Para el cumplimiento de este programa el concesionario entregará una garantía a favor del MEM, que cubra los costos de la implementación del programa.

El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa desde su aprobación y finalizarlo en un período no mayor de 180 días después de extinguida la Concesión o licencia. En el caso que una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas durante el período estipulado, el MEM ejecutará la garantía para su conclusión.

CAPÍTULO XXII

SERVIDUMBRE

Artículo 150. Las servidumbres impuestas por el MEM se sujetarán a las normas establecidas en la Ley de la Industria Eléctrica, en las leyes de la materia y en las contenidas en este Reglamento.

Artículo 151. La servidumbre de acueducto, embalse y obras hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras hidroeléctricas confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:

1) El de construir sobre el área de la servidumbre las obras necesarias para los fines de la concesión o licencia.

2) El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para los cuales fue construido.

3) El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente afectado por la servidumbre y que fueren necesarios para la construcción de las obras.

4) El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones.

5) El de descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.

Artículo 152. El titular de una licencia puede afectar las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas de otro licenciatario siempre y cuando se compruebe plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines de la licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonar.

Artículo 153. Para las centrales termoeléctricas y geotérmicas, se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones.

Artículo 154. La servidumbre de línea eléctrica confiere al concesionario o titular de licencia el derecho a tender conductores por medio de postes o torres o por conducto subterráneo, a través de propiedades rurales y el de instalar subestaciones aéreas sobre dichos postes o torres, o subterráneos, de maniobra o de transformación relacionadas con la respectiva línea eléctrica.

Artículo 155. En zonas urbanas se prohíbe imponer servidumbres de electroducto que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental.

Artículo 156. La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de las instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de generación. También se impondrá para la construcción y uso de caminos de acceso y de edificaciones para habitación del personal dedicado al servicio de la central de generación y las obras complementarias.

Artículo 157. La servidumbre de paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos:

1) El de obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad, permiso para la entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.

2) El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión o licencia, en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo

Artículo 158. Las servidumbres a que se refiere el Arto. 96 de la Ley, están destinadas al funcionamiento industrial de la concesión o licencia y por consiguiente su duración corresponde al tiempo que ésta se encuentre en vigencia.

Artículo 159. El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas de acuerdo con la Ley y este Reglamento, o que constituyan peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 160. El derecho de servidumbre caducará si no se hace uso de él durante el plazo de tres años contados desde el día en que fue impuesta.

Artículo 161. En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida.

Artículo 162. El concesionario o titular de licencia que requiera una o varias de las servidumbres contempladas en la Ley y en este Reglamento presentará la solicitud correspondiente ante el MEM, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos.

Artículo 163. El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos:

1) Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10%y siempre que el concesionario o titular de licencia, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

2) Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el concesionario o titular de licencia pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

Artículo 164. La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por el MEM, con traslado por tres días y pruebas por diez días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se expedirá Resolución.

Artículo 165. El concesionario o titular de licencia en cuyo favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente.

Artículo 166. Concedida la Resolución correspondiente del MEM, el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida Resolución aprobatoria.

Artículo 167. Si no se produjese el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior de este Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en el Arto. 972 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 168. Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el MEM, dispondrá que el concesionario o titular de licencia, dentro de treinta días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente.

Artículo 169. Las controversias legales de cualquier naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de los plazos establecidos en los artículos precedentes se tramitarán judicialmente.

CAPÍTULO XXIII

RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 170. Las tarifas a los clientes finales deberán cumplir con los principios definidos en el Arto. 112 de la Ley, e incluirán:

1) El costo de compra de la energía y potencia en el mercado mayorista, tanto en el Mercado de Ocasión como el de los Contratos autorizados por el INE a trasladar a tarifas.

2) Los costos asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.

3) Los costos de Transporte de la energía eléctrica.

4) Los costos de las Redes de Distribución y los Gastos de Comercialización reconocidos, calculados conforme el régimen tarifario de la concesión.

Artículo 171. El costo de la energía contratada por un Distribuidor será trasladado a tarifas, por el Instituto Nicaragüense de Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Se exceptúan de este proceso de licitación:

a) Los Contratos para nueva generación que sustituya generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

b) Las compras por contratos de energía necesarias para evitar potenciales racionamientos.

c) Las modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o plazo que sustituyan generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del Distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

d) Modificaciones a contratos para nueva generación, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que la modificación se origina por Fuerza Mayor, Caso Fortuito o bien por aumento en los precios internacionales de los insumos y materias primas, tales como el acero, y otros similares usados en la fabricación de equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación del contrato afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica a la población y el sector productivo.

e) Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de “Fuel Oil No. 6” a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada del Platt’s Oilgram.

El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 172. Cada distribuidor tendrá obligación de tener contratos de compra de energía eléctrica con Generadores ubicados en el territorio nacional o Generadores ubicados en otro país a través de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su demanda prevista. Al 1 de diciembre de cada año, deberá contar con contratos que cubran el 80 % de su demanda prevista para el año siguiente y el 60% de su demanda prevista para el año subsiguiente.

El Distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación que califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE autorizará al Distribuidor, durante un período transitorio, a comprar el faltante no contratado en el Mercado de Ocasión en tanto realiza una nueva licitación.

Artículo 173. Los costos de compra de energía, potencia y transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), en base a las Normativas de Operación y Transporte respectivamente.

Artículo 174. Se harán revisiones de tarifas cada cinco años. La revisión del Régimen Tarifario y los procedimientos para el recálculo del Cuadro Tarifario se harán cada cuatro años a partir del inicio de la concesión, los cambios que se efectúen entrarán en vigencia a partir de finalizado el quinto año y a partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con ese fin, con un año (1) de antelación a la finalización de cada período de revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución presentará al INE su propuesta de nuevo Régimen Tarifario y procedimiento para el recálculo del Pliego Tarifario.

Artículo 175. El INE elaborará la normativa de Tarifas referida al Régimen Tarifario de distribución y las bases para el recálculo tarifario.

Artículo 176. La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al efecto establecerá el MEM.

En aquellos casos excepcionales en que se vislumbre situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés particular.

De conformidad con el Arto. 150, numeral 13 de la Constitución Política y lo estipulado en el Arto. 115 de la Ley de Industria Eléctrica, el Presidente de la República podrá decretar estado de alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá prorrogarse si hermanecen las causas que lo originaron, con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de las economía nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de acceder al suministro de energía eléctrica.

El Presidente de la República también confirmará la modificación de las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo por parte del INE.

Artículo 177. Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla o admitirla con la correspondiente justificación. Si la solicitud es admitida, el INE procederá al estudio dentro de un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará la resolución y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días contados a partir de la notificación para hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. Si el INE no dictase resolución dentro del término señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el concesionario.

Artículo 178. El INE a iniciativa propia y con la correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las tarifas debiendo realizar los estudios y elaborar la propuesta tarifaria. En el contrato de concesión se deberán incluir los motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria. Para tal efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes, documentos y datos complementarios y el concesionario deberá suministrar la información en un plazo no mayor de treinta días (30); el INE realizará los estudios con la documentación y datos suministrados por el concesionario y emitirá su resolución y notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días. En el caso de que el INE no reciba la información solicitada en el término señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio.

Artículo 179. Notificada la resolución, el concesionario tiene un plazo de cinco días contados a partir de la misma para hacer uso de los recursos establecidos en la Ley.

Artículo 180. El criterio de suficiencia financiera al que se refiere el Arto. 112 de la Ley en su numeral 2), se entiende que corresponde a una empresa eficiente, en los términos establecidos en el numeral 1) del mismo artículo.

Artículo 181. En principio y mientras no sea factible aplicar tarifas integradas con base a los costos marginales, se aplicará una tarifa transitoria que conduzca gradualmente hacia esas tarifas.

CAPÍTULO XXIV

SANCIONES

Artículo 182. De conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, están facultados para sancionar las infracciones a las disposiciones de la Ley, su Reglamento, Normas Técnicas Complementarias, Normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y órdenes que estas instituciones impartan.

Artículo 183. Las sanciones a que se refiere el Capítulo XVI de la Ley, se aplicarán a los concesionarios y titulares de licencias de acuerdo a tarifas establecidas por el INE en los siguientes casos:

1) Vender energía eléctrica con tarifas distintas a las fijadas por el INE.

2) No proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el Arto. 86 de la Ley, los contemplados en este Reglamento o cuando voluntariamente proporcionen dicha información en forma inexacta.

3) Operar en actividades de la industria eléctrica sin la respectiva concesión o licencia.

4) Negar o dificultar la prestación del servicio en casos justificados de necesidad pública, aunque no sea su zona de concesión, si se comprueba que se halla en condiciones de prestar dicho servicio.

5) Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro de la zona de concesión.

6) Infringir las disposiciones del Capítulo XI de la Ley y cualquier otra obligación que dicha Ley y el presente Reglamento les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como para que se declare la caducidad de la respectiva concesión o licencia.

7) Negar las facilidades necesarias para la realización de la inspección y control a que se refiere el Arto. 85 de la Ley.

8) Cualquier otro caso previsto en la Leyes, Reglamentos y Normas específicas de la materia.

Artículo 184. Para dichas infracciones y las establecidas en la Normativas de Multas y Sanciones, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), iniciará un proceso sumario e impondrá la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Arto. 126 de la Ley No 272, Ley de la Industria Eléctrica, basándose en el principio de gradualidad y en función de la gravedad de la infracción.

Para la determinación de las sanciones se debe considerar, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad y el grado de participación en la infracción, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete el servicio prestado.

Artículo 185. Las sanciones a que se refiere este Reglamento, no eximen al interesado de la obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente.

Artículo 186. Las multas se harán efectivas por el INE y su importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en una cuenta especial para el fondo especificado en el Arto. 129 de la Ley.

Artículo 187. El INE podrá disponer la intervención de una empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando:

1) La infracción cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad de la Industria Eléctrica del país, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar según lo establecido en el presente Reglamento.

2) En caso de reincidencia del concesionario o titular de licencia.

3) Si ejecuta las actividades relacionadas a la industria eléctrica sin la respectiva licencia o concesión.

Artículo 188. El Ministerio de Energía y Minas, podrá revocar el contrato de concesión o licencia, cuando el titular incurra en alguna de las causales establecidas en el Arto. 91 de la Ley.

Artículo 189. En los casos de infracciones leves que a juicio del INE no ameriten una sanción como la establecida en el artículo anterior, se podrá amonestar por escrito al infractor.

Artículo 190. En contra de las sanciones anteriormente señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley.

CAPÍTULO XXV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 191. Los clientes de los concesionarios y titulares de licencia podrán hacer uso de los recursos establecidos en la Ley. El procedimiento a seguir se regirá por lo establecido en las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 192. Siempre que no estén fijados términos o plazos específicos en este Reglamento, se tendrá en cuenta el término de la distancia en las notificaciones a los concesionarios, titulares de licencia y usuarios del servicio eléctrico en general.
CAPITULO XXVI

DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 193. Para efectos de la distribución mensual del impuesto Selectivo de Consumo (ISC) establecido en el Arto. 131 bis, literal b) de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, reformado por la Ley No. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y a la LeyNo. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, previa consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), se establece el siguiente procedimiento:

a) Al Municipio de Managua, le corresponderá un ocho punto siete por ciento (8.7%), del monto total del ISC recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b) A los Municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un treinta y seis punto seis por cientos (36.6%), del monto total del ISC recaudado. Este porcentaje será distribuido mensualmente de acuerdo a los siguientes criterios:

b.1 Un dieciséis por ciento (16%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los Municipios que no albergan plantas generadoras.

b.2 Un diez por ciento (10%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a la cantidad de población que tiene cada uno de los Municipios que no albergan plantas de generación, tomando como base las estadísticas del censo poblacional de INIDE, del año corriente.

b.3 El restante diez punto seis por ciento (10.6%) del monto total del ISC recaudado, se distribuirá en porcentajes iguales para todos los municipios que no albergan platas generadoras.

c) A los Municipios que alberguen plantas generadoras, les corresponderá el cincuenta y cuatro punto siete por ciento (54.7%), del monto total del ISC recaudado, este porcentaje será distribuido mensualmente bajo los siguientes criterios:

c.1 Un cincuenta y uno por ciento (51%) del monto total del ISC recaudado, el que se distribuirá de forma mensual en base a la generación de energía por Municipios.

c.2 Un tres punto siete por ciento (3.7%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá de forma mensual en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los Municipios que albergan plantas de generación.

Artículo 194. Fórmula de distribución del IMI que será reconocido como ISC por Municipio. Para determinar los porcentajes referidos en el artículo que antecede se calculará mediante la fórmula siguiente:

a. Para el Municipio de Managua:

ISCMGA=0.087 x RTISC

b. Para los Municipios que Albergan Plantas de Generación, excepto el Municipio de Managua:

ISCMG = 0.547 x RTISC x [ (51/54.7 x GM/TGMG)+(3.7/54.7 x VMG/TVMG) ]

c. Para los Municipios que no Albergan Plantas de Generación, excepto el Municipio de Managua:


ISCMNG = 0.366 x RTISC x [ (16/36.6 x PM/PMNG) + (10/36.6 x VMNG/TVMNG) + (10.6/36.6 x 1/TMNG)]

En donde:

RTISC= Recaudación mensual total del ISC, en Córdobas

ISCMGA= ISC que le corresponde al Municipio de Managua, en Córdobas

ISCMG= ISC que le corresponde a los Municipios que albergan Plantas de Generación, en Córdobas

GM= Generación mensual por municipio, en kWh, de las plantas ubicadas en los respectivos municipios, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.

TGMG= Total de la Generación mensual en kWh de todas las plantas de generación ubicadas en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.

VMG=Ventas mensuales de energía en kWh de cada municipio que alberga planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TVMG= Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que alberga planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

ISCMNG= ISC que le corresponde a los Municipios que no albergan Plantas de Generación, en Córdobas

PM= Población por municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

PMNG=Población Total, en cantidad de habitantes, de todos los municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

VMNG= Ventas mensuales por municipio de energía, en kWh, de cada municipio que no alberga plantas de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TVMNG= Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que no albergan planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TMNG= Total de Municipios que No albergan planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

Artículo 195. Las Distribuidoras y Empresas de Generación afectas al pago del Impuesto Municipal de Ingresos (IMI) reconocido como ISC, deberán efectuar sus pagos en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los tres primeros días posteriores a la finalización de cada mes.

Artículo 196. Para efectos de la distribución del ISC total recaudado, el Municipio de Energía y Minas, en los primeros quince días de cada mes remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe con los porcentajes del monto total del ISC recaudado que corresponderá a cada una de las municipalidades.

Artículo 197. Le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los quince días posteriores de recibido el informe del MEM, entregar a las Municipalidades el ISC recaudado, de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento.

Artículo 198. De conformidad a lo establecido en la Ley No. 682, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y a la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética” y de acuerdo a consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFON) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), la distribución del ISC recaudado se aplicará a los municipios comprendidos dentro del área de concesión de las empresas distribuidoras DISNORTE-DISSUR.”

Artículo 199. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los quince días del mes junio de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Jaime Bonilla Lopez, Ministro Director INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Decreto No. 128-99, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 240 del 16 de diciembre de 1999; Decreto No. 82-2001, “Reforma a los Artos. 193 y 194 del Decreto No. 128-99, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 166 del tres de septiembre del 2001; Decreto No. 32-2002, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 60 del 3 de abril del 2002; Decreto N°. 117-2004, “Reforma al Arto. 194 del Decreto No. 128-99, Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 217 del 8 de noviembre del 2004; Decreto No. 33-2005, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 102 del 27 de mayo del 2005; Decreto No. 41-2005, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 117 del 17 de junio del 2005; Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de enero del 2007; Decreto No. 18-2008, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 83 del 5 de mayo del 2008; Decreto No. 08-2009, “Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 26 del 9 de febrero del 2009; Decreto No. 34-2009, “Reforma al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 102 del 3 de junio del 2009; Decreto No. 91-2009, “Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No. 233 del 9 de diciembre del 2009; Decreto No. 7-2010, “Reformas al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta No .30 del 12 de febrero del 2010; y Ley No. 746, “Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, Publicada en La Gaceta No. 17 del 27 de enero del 2011.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa