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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

REFORMA AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 128-99, aprobado el día 14 de diciembre de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 135 de la Ley 272, Ley de la Industria Eléctrica, establece que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) será segmentada en los agentes económicos que determinen los estudios, constituyéndose estos agentes en Sociedades Anónimas.

II

Que con el fin de dar aplicación a las reglas y principios establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica, y en especial para cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 135 y 138 de la misma, haciendo uso de la autorización conferida por el artículo 137 de la misma ley, el Presidente de la República procede a realizar las actividades que permitan la incorporación del sector privado al capital de las sociedades Generadora Eléctrica Occidental. S.A. ("GEOSA"), Generadora Hidroeléctrica, S.A. ("HIDROGESA"), Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. ("DISNORTE") y Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ("DISSUR").

En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 272, publicada en La Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998.

HA DICTADO

El siguiente Decreto de;

REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA ELÉCTRICA

Artículo 1.- Adiciónase al Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta No. 116 del 23 de Junio de 1998, los siguientes artículos:

Artículo 193.- El procedimiento que regula la venta a los particulares de las acciones que la ENEL y los demás accionistas estatales posean en las sociedades Generadora Eléctrica Central, S.A. ("GECSA” ). Generadora Eléctrica Occidental, S.A. ("GEOSA"), Generadora Hidroeléctrica, S.A. (HIDROGESA"), Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. ("DISNORTE") y Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. ("DISSUR"), se hará de conformidad a las reglas siguientes:

1)La venta se efectuará bajo el régimen de dos modalidades. La primera se pondrá en venta el noventa y cinco por ciento de las acciones a inversionistas que cumplan los requisitos establecidos en la presente reforma y se denominará como"venta a inversionistas estratégicos", la segunda se ofrecerá en venta entre los trabajadores de la ENEL el cinco por ciento de las acciones de las sociedades y se denominará como "venta a trabajadores".

2) La venta a inversionistas estratégicos de cada sociedad se hará; con sujeción al pliego de condiciones, previa la realización de una licitación pública en la que tendrán opción de participar todas las personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras y que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y en el pliego de condiciones de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1. La convocatoria se hará en La Gaceta, Diario Oficial, o en Diarios de circulación nacional e internacional al menos en dos publicaciones, con una anticipación de al menos veinte días a la fecha prevista para la presentación de propuestas e igualmente al menos cinco días entre cada publicación.

2.2. La presentación de propuestas y apertura de las mismas se realizarán en audiencia pública.

2.3. Únicamente se considerarán las propuestas de compra o la totalidad de las acciones de la respectiva sociedad ofrecidas en esta fase.

2.4. Será seleccionada aquella propuesta que cumpla con los criterios y requisitos establecidos en el pliego de condiciones.

2.5. Será declarada automáticamente desierta aquella licitación en la cual no se presentare al menos una propuesta.

2.6. De presentarse una sola propuesta para cualquier sociedad, se adjudicará aquella siempre y cuando el monto de la misma sea igual o superior al monto mínimo establecido para tal efecto por el Comité; de Privatización de la ENEL, monto que sólo se divulgará si la propuesta es válida. De ser inferior el monto de la propuesta mínimo establecido, se procederá a declarar desierta la licitación respecto de dicha sociedad.

2.7. En el pliego de condiciones se establecerá que el monto se pagará en dólares de los Estados Unidos de América y que al menos el cincuenta por ciento del precio ofrecido por el proponente se pagará de contado en la fecha que se formalice la venta de las acciones de la sociedad respectiva.

Artículo 194.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Interministerial de Competitividad (CIC), creada mediante el Decreto Presidencial No. 16-98, el Secretario del Comité de Privatización de la ENEL, creado mediante el Decreto Presidencial No. 88-99, y el Director Ejecutivo de la Unidad de Reestructuración de la ENEL ratificada su creación mediante el Decreto Presidencial No. 53-98, constituirán el Comité de Precalificación y Preadjudicación de las sociedades dentro del proceso de licitación.

Artículo 195.- Adicionalmente de lo que disponga el pliego de condiciones, una vez seleccionada la propuesta que haya cumplido con las normas establecidas, se realizará el siguiente procedimiento:

1) Entre las fechas de adjudicación y la prevista para la formalización de la compra, la ENEL realizará la transferencia de los activos correspondientes a cada una de las sociedades, mediante la suscripción de los respectivos contratos y la emisión por parte de la respectiva sociedad del número correlativo de acciones en favor de la ENEL. Se procederá á verificar que el Instituto Nicaragüense de Energía haya otorgado la respectiva licencia de generación o concesión de distribución en favor de cada sociedad según el caso. Los respectivos trabajadores de la ENEL que hayan sido seleccionados previo el estudio pertinente, serán contratados por las sociedades respectivas. Los contratos, derechos y obligaciones serán cedidos a fin de completar la segmentación de la ENEL ordenada por el Artículo. 13 de la Ley de Industria Eléctrica.

2) En la fecha prevista en el pliego de condiciones para formalizar la venta de las acciones, el proponente seleccionado pagará todo o en parte el precio de las acciones, de conformidad a lo establecido en el pliego de condiciones a cambio de lo igual la ENEL entregará las receptivas acciones, en caso de pago parcial, el proponente escogido deberá garantizar el pago total de las acciones.

Artículo 196.- Únicamente podrán presentar propuestas quienes sean o tengan entre sus integrantes, asociados o accionistas a entidades que reúnan los requisitos señalados en el pliego de condiciones en relación con las actividades de generación o distribución de energía eléctrica, según el caso. A efectos de este Decreto, dicha se denominará Operador “Idóneo", el que solidariamente se obligará con el proponente por el pago del precio de las acciones, por el cumplimiento de obligaciones bajo la respectiva licencia o concesión y el pago de multas y garantías.

Artículo 197.- Además de los requisitos adicionales de precalificación que establezca el pliego de condiciones, el operador idóneo deberá cumplir con las siguientes condiciones técnicas y financieras directamente o a través de filiales o subsidiarias suyas de las filiales o subsidiarias de su casa matriz:

1) Para calificar con respecto a DISSUR o DISNORTE debe ser el operador principal (como propietario o responsable de la administración) de uno o varios sistemas de distribución que en conjunto, tengan no menos de cuatrocientos mil (400.000) usuarios y ventas mayores a 1300 GWh al año. Del mismo modo de al menos un sistema de distribución de no menos de doscientos mil (200.000) usuarios con ventas mayores de 650 GWh al año y tener un patrimonio de por lo menos doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000,000.00) y activos totales de al menos cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$400,000,000. 00).

2) Para calificar con respecto a GECSA o GEOSA debe ser operador principal (como propietario o responsable de la administración) de una o varias plantas de generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 200 MW. De la misma manera de al menos una planta de generación con capacidad instalada mayor a 100 MW y tener un patrimonio no menor de cien millones dólares de los Estados Unidos de América (US$100,000.000.00) y activos totales de al menos doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$200,000,000.00).

3) Para calificar con respecto a HIDROGESA de ser el operador principal (como propietario o responsable de la administración) de una o varias plantas de generación con capacidad instalada que en conjunto sea mayor a 200 MW. Del mismo modo, de al menos una planta de generación con capacidad instalada mayor a 100 MW y en los requisitos financieros debe tener un patrimonio de al menos doscientos millones de dólares de Norte américa (US$200,000,000.00) y activos totales no menores a cuatrocientos millones de dólares de Norteamérica (US$400,000,000.00).

Artículo 198.- los requisitos financieros a que se refiere en el artículo anterior deberán acreditarse con base en los estados financieros correspondientes al último ejercicio anual auditado, cuyo corte en ningún caso puede ser anterior al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Artículo 199.- El operador idóneo deberá incluir en la propuesta de manera irrevocable en compromiso de adquirir directa o indirectamente, un capital social igual o superior al veintiséis por ciento de la respectiva sociedad. De ser aceptada su propuesta deberá mantener su porcentaje mínimo de participación en la sociedad respectiva por un período de por lo menos cinco año, contados a partir de la fecha en que se formalice la adquisición de las acciones, a menos que el Instituto Nicaragüense de Energia lo autorice expresamente a reducir dicha participación. Los demás compradores de acciones asumen la obligación a no enajenarlas dentro del año siguiente a la fecha de adquisición de las acciones.

Artículo 200.- Para que una propuesta sea considerada, el proponente además de cumplir con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, deberá constituir una o más garantías con el fin de asegurar su participación en el proceso de adquisición.
Adicionalmente podrá exigirse que toda propuesta esté acompañada del respectivo contrato de compra-venta de acciones en el formato establecido para tal efecto. Estos contratos contendrán al menos las cláusulas que regulan la compra-venta de acciones entre entidades gubernamentales e inversionistas, e incluirá la obligación de constituir garantías de cumplimiento.

Artículo. 201.- El Comité de privatización de la ENEL adjudicará la Sociedad respectiva en función del informe y recomendación técnica que presentará el Comité de Precalificación y Preadjudicación. La adjudicación se realizará mediante una resolución dictada por el Comité de Privatización de la ENEL debidamente fundamentada, agotándose con ella la vía administrativa.

Artículo 202.- El pliego de condiciones contendrá, entre otros aspectos, las normas de precalificación y presentación de propuestas; la manera de acreditar la idoneidad, experiencia y capacidad técnica, operativa y financiera de los proponentes; las limitaciones a la compra de acciones de más de una sociedad por parte de un mismo operador idóneo o proponente; los lugares en los que se podrá realizar el pago; los mecanismos para derimir empates, la clase, monto y calidades de las garantías exigidas; el cronograma del proceso y en general todos los aspectos que se requieran para concretar la venta de las acciones.

Artículo 203.- El Comité de Privatización de la ENEL podrá modificar el pliego de condiciones a fin de atender los comentarios de los que lo hayan adquirido y en general cuando convenga a los objetivos del presente Decreto. Toda modificación que se haga al pliego de condiciones deberá ser fundamentada con el análisis y estudio técnico previo y pertinente de la Secretaría Ejecutiva del Comité de Privatización de la ENEL-, considerando en el mismo, las recomendaciones pertinentes de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Competitividad (CIC), de la Unidad de Reestructuración de la ENEL (URE), de los consultores y asesores nacionales e internacionales contratados para asistir y apoyar al gobierno en este proceso.

Artículo 204.- El cronograma del proceso deberá establecerse de tal manera que la incorporación del sector privado a las sociedades se complete tal como lo establece el Artículo 135 de la Ley de Industria Eléctrica. cualquier modificación a las fechas previstas en el cronograma inicial en que implique una prórroga o demora de más de noventa días en la realización de las audiencias públicas de adjudicación de las acciones, deberá ser autorizada por el Presidente de la República.

Artículo 205.- En fecha a determinar por el Comité de Privatización de la ENEL se hará en oferta pública del cinco por ciento de las acciones de las sociedades a los empleados activos de la ENEL que reúnan los requisitos establecidos para comprarlas.

Artículo 206.- La oferta a que se hacer referencia en el artículo anterior se regirá por las siguientes reglas:

1) Las acciones se ofrecerán a través de oferta pública, Ia que tendrá una vigencia de treinta días hábiles.

2) El precio se pagará en córdobas y será el que resulte menor entre el valor en libros de las sociedades y el precio ofrecido en la propuesta aceptada en la venta de los inversionistas estratégicos, al cual se podrá aplicar un descuento que será determinado por el Comité de Privatización de la ENEL.

3) EI Comité de Privatización de la ENEL, fijará las condiciones en que se podrá financiar el pago de las acciones.

4) A dos años contados a partir de la formalización de la venta de acciones a los trabajadores y durante un plazo no mayor de ciento ochenta días, los trabajadores que hayan adquirido acciones podrán ofrecerlas en venta a la respectiva sociedad y a quienes sean sus accionistas en ese momento, quienes asumen la obligación solidaria en comprarlas por un precio igual al pagado por la respectiva acción en la venta a inversionistas estratégicos.
El Comité de Privatización de la ENEL definirá los criterios que regirán la adjudicación de las acciones a los trabajadores.

Artículo 207.- Los destinatarios de la oferta a que se refiere el artículo anterior sólo podrán aceptar aceptaciones sujetas a las siguientes condiciones:

1) Únicamente podrán adquirir acciones hasta por un valor igual a cinco veces sus ingresos laborales, según la certifica la ENEL para el año gravable 1999.

2) Se prohíbe adquirir acciones por un monto superior a tres veces al valor de su patrimonio líquido por el año gravable de 1999, según declaración notariada.

3) Únicamente serán consideradas las propuestas en las cuales el respectivo comprador manifieste bajo declaración notariada que las adquiere por su propia cuenta y riesgo, y manifieste su voluntad de no transferir las acciones dentro de los dos años siguientes a la fecha de su compra. En caso contrario, el Instituto Nicaragüense de Energía impondrá una multa calculada entre la suma que resulte mayor entre la diferencia que exista entre el precio al cual compró las acciones y el que obtenga por la transferencia, o el valor al cual compró las acciones, y en los siguientes porcentajes:

3.1 Del veinticinco por ciento (25%) sirven discreción de las Acciones dentro de los seis (6) meses siguientes a su adquisición.

3.2. Del veinte porciento (20%) si vendiere las Acciones dentro del período comprendido entre los seis (6) y los doce (12) meses siguientes a su adquisición.

3.3. Del quince por ciento (15%) si vendiere las Acciones dentro del período comprendido entre los doce (12) y los dieciocho (18) meses siguientes a su adquisición.

3.4. Del diez porciento (10%) si vendiere las Acciones dentro del período comprendido entre los dieciocho (18)y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adquisición.
El Comité de Privatización de la ENELestá facultado para establecer los mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí contenidas, entre ellos el gravamen de las acciones adquiridas para hacer cumplir el pago de la multa impuesta.

Artículo 208.- Se prohíbe participar en la adquisición de las acciones de que trata este Decreto, ya sea de manera directa o por interpósita persona a:

1)Los funcionarios estatales que ejerzan cargos políticos y sus asesores permanentes.

2) Las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar los estudios técnicos y económicos de las sociedades, los accionistas de las firmas consultoras y los particulares, empleados y funcionarios con poder de influencia que hayan estado vinculados directamente o hayan intervenido, en alguna de las etapas de licitación pública a que se refiere el presente Decreto.

3) Las sociedades en las que participen las personas referidas en el inciso anterior.

4) Los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales arriba mencionadas.

Artículo 209.- Como consecuencia de las adiciones al presente Decreto No. 42 -98 el Artículo 193 pasa el número 210.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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