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NORMA SOBRE CALIFICACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS PARA LAS EMPRESAS REASEGURADORAS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-417-1-ABR25-2006
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 99 del 23 de mayo de 2006
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que es sano para la industria de seguros de nuestro país, que las compañías de seguros cuenten con el respaldo de reaseguradotes adecuados, con el objeto de que ante eventuales acontecimientos cuenten con el respaldo requerido con base en la solvencia y liquidez del reasegurador.
II
Que en base al considerando anterior, es necesario que dichas compañías reaseguradoras cuenten con calificaciones de solidez financiera emitidas por agencias calificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente.
III
Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 1, del artículo 10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida en la Ley No. 552, Ley de Reformas a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE CALIFICACIONES MÍNIMAS REQUERIDAS PARA LAS EMPRESAS REASEGURADORAS
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente norma es establecer como requisito para la contratación de compañías reaseguradoras por parte de las compañías de seguros autorizadas para operar en Nicaragua, de una calificación mínima sobre su solidez financiera emitida por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente.
Artículo 2.- Alcance
La presente Norma es aplicable a todas las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para operar en Nicaragua.
Artículo 3.- Agencias Calificadoras
Las compañías de seguros autorizadas para operar en Nicaragua que celebren contratos de reaseguros con compañías de reaseguros, deben confirmar de previo a la suscripción del referido contrato, que dichas compañías cuenten con al menos una calificación de solidez financiera emitida por una agencia calificadora reconocida internacionalmente.
Artículo 4.- Agencias Calificadoras Internacionalmente Reconocidas
Para efectos de la presente norma, se consideran como agencias calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, únicamente las siguientes:
A.M. Best
Fitch IBCA
Standard & Poor's
Moody's Investor Services
Artículo 5.- Criterios de Calificación
La calificación de riesgo mínimas que deben contar las empresas reaseguradoras debe ser una “Calificación de Solidez Financiera de Compañías de Seguros” conforme a la siguiente tabla de equivalencia:
CALIFICADORA CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA
AMBest B+ o superior
Fitch IBCA BBB o superior
Standard & Poor´s BBB o superior
Moody´s Investor Services Baa2 o superior
Las calificaciones de riesgo deben ser de carácter internacional, es decir, se deben realizar tomando en cuenta el riesgo país de la compañía reaseguradora.
Artículo 6.- Concentración Máxima
Las compañías de seguros podrán colocar en contratos operativos, no más del cincuenta por ciento de las sumas cedidas a un solo reasegurador, salvo que este cuente con una calificación de solidez financiera conforme a la siguiente tabla de equivalencia:
CALIFICADORA CALIFICACIÓN DE SOLIDEZ FINANCIERA
AMBest A o superior
Fitch IBCA A o superior
Standard & Poor´s A o superior
Moody´s Investor Services A o superior
Artículo 7.- Información al Superintendente
Las compañías de seguros deberán enviar, al treinta de abril de cada año, al Superintendente, las calificaciones de solidez financiera de las compañías de reaseguro con las cuales suscriban contratos operativos. En el caso de suscripción de contrato de reaseguros operativos y facultativos con una nueva compañía de reaseguros, las compañías de seguro tendrán un plazo de hasta treinta días calendarios contados a partir de la suscripción del contrato para enviar al Superintendente, la respectiva calificación de solidez financiera.
Si durante la vigencia del contrato, la calificación de riesgo asignada a un reasegurador resultare inferior a la mínima establecida en la presente norma, la compañía de seguros de que se trate, deberá informar al Superintendente y proceder a realizar el cambio de compañía reaseguradora a la fecha de vencimiento del contrato respectivo. En caso contrario, el Superintendente deberá ordenar la constitución de una provisión de hasta el cien por ciento (100%) de la suma reasegurada para el riesgo en particular.
Artículo 8.- Transitorio
A. Las Compañías de Seguros deben ajustarse a las disposiciones de la presente Norma, en la medida que se renueven los contratos existentes o en las nuevas contrataciones de reaseguros.
B. Las compañías de seguros tendrán un plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para realizar el primer envío de las calificaciones de solidez financiera referido en el artículo 7 de la presente norma.
Artículo 9.- Vigencia
La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación a las compañías de seguros, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) M. Flores L. (f) José Rojas R. (f) Mario Arana S. (f) Antenor Rosales Bolaños (f) Alfonso Llanes (f) Roberto Solórzano Ch. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo C. G. (f) U. Cerna B. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.