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LEY ELECTORAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 10 de agosto de 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 19 de agosto de 1893
La Junta de Gobierno, considerando que uno de los propósitos de la revolución iniciada en León el 11 de Julio próximo pasado, fue el de realizar la aspiración nacional por la reforma de la Constitución de 1858, que no se juzga adecuada á las exigencias de la época ni al espíritu democrático de nuestras instituciones republicanas; que esta reforma debe decretarse por una Asamblea Constituyente que represente todos los intereses legítimos del país; que la elección de este alto Cuerpo debe hacerse por el voto directo y reservado, como garantía de la libertad electoral, base del sistema republicano. De acuerdo, además, con el Convenio de Managua de 30 de Julio del mismo mes, decreta:
I
CONVOCATORIA
Art. 1°.- Se convoca á los pueblos de la República á elecciones de Diputados para una Asamblea Constituyente que se instalará el 15 de Septiembre próximo en esta ciudad, y que se compondrá de cuatro Diputados propietarios por cada uno de los Departamentos de Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas; de dos por cada uno de los otros Departamentos; de uno por cada uno de los Distritos electorales; y de igual número de suplentes.
II
OBJETO DE LA CONSTITUYENTE
Art. 2°.- La Constituyente se ocupará en determinar cuánto crea conveniente respecto á la situación provisional en que se halla la República, en dictar una nueva Constitución política de la misma y una nueva ley electoral.
III
ELECTORES Y ELEGIBLES
Art. 3.- Tienen derecho de votar:
1º. Todos los nicaragüenses mayores de 18 años, que no hubiesen perdido su derecho de ciudadanía ó que no lo tuviesen suspenso, conforme á los artículos 10 y 11 de la Constitución de la República, de 1858. Los demás centroamericanos gozarán del mismo derecho en iguales condiciones.
2º. Los hispano-americanos que tengan más de dos años de residencia en el país, y del Extranjeros que tengan más de tres; con tal que tampoco haya contra ellos ninguna de las causales de los incisos 1º al 4º del artículo 10 y de los 1º,2º, 3º, 4º y 6º del artículo 11 ya citados.
Art. 4°.- Tienen derecho á ser electos Diputados:
1º. Los nicaragüenses y los demás centroamericanos del estado seglar, que teniendo derecho de votar sean mayores de veinticinco años.
2º. Los hispano-americanos y los extranjeros mayores de veinticinco años que, gozando del derecho de votar tuviesen más de cuatro años de residencia en el país, los primeros y de cinco los últimos.
Art. 5°.- No podrán ejercer el derecho de votar; los militares en actual servicio, ni aquellos a quienes se hubiere dado de baja tres días antes de las elecciones.
Art. 6°.- No podrán ser electos Diputados:
1º. Los miembros de la Junta de Gobierno, ni sus Ministros.
2º. Los Prefectos, los Gobernadores Militares é Inspectores de milicias.
Art. 7°.- Se prohíbe todo reclutamiento, toda alta y toda baja, desde tres días antes hasta tres días después de las elecciones.
IV
VOTO ELECTORAL Y FECHA EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ELECCIONES
Art. 8°.- La elección de Diputados será directa y el voto reservado.
Al efecto, se inscribirá en una papeleta blanca el nombre del Diputado ó Diputados que se pretenda elegir, y esta papeleta, doblada ó arrollada de manera que no pueda á la simple vista saberse su contenido, será el voto del elector.
Los nombres de los candidatos pueden ser manuscritos ó impresos. No se considerarán como votos los escritos con lápiz ó en caracteres extraños á nuestro idioma.
Art. 9°.- Las elecciones se practicarán del día 27 del corriente en adelante, y durarán tres días, empezando á las diez de la mañana y cerrándose cada día el acto y cerrándose cada día el acto á las cuatro de la tarde.
En las ciudades de Chinandega, León, Managua, Granada y Rivas, la elección durará cuatro días.
V
PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES PARA LA ELECCIÓN
Art. 10.- Los Prefectos nombrarán dos personas de conocida honradez é instrucción, y mayores de veinticinco años, para que presidan la elección de Diputados en su respectiva localidad.
Así mismo proveerán á los Comisionados de una urna en que deban recibirse los votos de los electores. A este efecto se destinará un mueble portátil y seguro en que puedan encerrarse y guardarse bajo llave las papeletas que se depositen. Dicho mueble tendrá una abertura por donde pueda introducirse el voto; y se cerrará y sellará antes de principiar la elección, poniéndose sobre los sellos las firmas de los comisionados y de los representantes de los partidos, de que habla el art. 13.
Art. 11.- La elección se practicará en el Cabildo de la respectiva localidad, y en su falta, en el edificio público que hubiere.
En ningún caso se practicarán las elecciones en casa particular, ni en iglesia ni en cuarteles.
Art. 12.- La fuerza pública no podrá estar á menos de cien varas de distancia del lugar de la elección, y sólo habrá una guardia de policía competente, á la orden de los Comisionados para el caso en que las circunstancias exigieren su intervención.
Art. 13.- Si hubiere partidos que se disputen la elección, los Comisionados harán, media hora antes de empezar el acto, que cada uno designe un representante que vigile la recepción de votos.
Si no aparecieren partidos contendientes, ó alguno de ellos no quisiese nombrar su representante, pondrán de esto constancia los Comisionados, haciéndola autorizar por Escribano público, si se hallase alguno en el local, ó en su defecto, por dos testigos mayores de toda excepción.
Art. 14.- Designados los representantes de los partidos, y habiendo ya ocupado sus puestos, los Comisionados practicarán un sorteo sobre cuál de los dos partidos debe votar primero, sentando de ello constancia como se dispone en el artículo anterior.
VI
RECEPCIÓN DE VOTOS
Art. 15.- Hecho el sorteo, los Comisionados declararán incontinenti abierta la elección. Los votos de los partidos, se recibirán alternativamente, de dos en dos, debiendo empezar á votar aquél á quien la suerte hubiere favorecido con la prioridad.
Art. 16.- Los sufragantes sólo podrán penetrar en el lugar de la elección para dar su voto, y no se les permitirá formar grupo al frente de la puerta del mismo.
Art. 17.- El reloj al cual se atenderán los Comisionados para empezar y cerrar las elecciones, se arreglará diariamente a presencia de los representantes de los partidos, si los hubiere.
Art. 18.- El elector se presentará ante los Comisionados diciendo su nombre. Los Comisionados sentarán inmediatamente el nombre del elector, y éste, en seguida, depositará en la urna su voto á presencia de los Comisionados y de los representantes de los partidos. Dado el voto por el elector, no se le permitirá permanecer en el local por ningún motivo.
En caso de ausencia necesaria de uno de los Comisionados, quedará el otro presidiendo la elección.
Art. 19.- Si al presentarse el elector, uno de los representantes de los partidos objetase la legalidad del voto, los Comisionados lo recibirán, pero previamente se escribirá en el dorso de la papeleta el nombre del votante, anotando en la lista de electores el motivo de la tacha.
Art. 20.- Al depositar su voto el elector, lo hará poniendo él mismo dentro de la urna la papeleta correspondiente, pero de manera que pueda observarse por todos que no deposita más que una.
Cualquiera de los representantes de los partidos tendrá derecho de exigir que se patentice que el elector coloca en la urna sólo una boleta. Si éste pretendiere colocar dos ó más boletas, no se le recibirá voto alguno, y será retirado inmediatamente del lugar de la elección.
Art. 21.- Durante los días de la elección la urna estará bajo la custodia y responsabilidad de los Comisionados, los cuales no podrán romper sus sellos ni abrirla por ningún motivo.
VII
ESCRUTINIO
Art. 22.- Cerrada la votación el último día, se romperán los sellos, y se abrirá la urna y se procederá al escrutinio de los votos á presencia de los representantes de los partidos, no debiendo en ningún caso suspenderse el acto para el día siguiente.
Art. 23.- El escrutinio se hará contando el número de sufragantes y el número de votos, sin enterarse todavía del contenido de las papeletas.
Si el número de votos excediere al de sufragantes, no se tomará en cuenta el exceso, que se tendrá como nulo.
Si, al contrario, el número de votos fuere menor que el de sufragantes, se seguirá el escrutinio sin atender á esta circunstancia.
Art. 24.- Hecha la comparación del número de sufragantes con el número de papeletas, como se dispone en el artículo anterior, se procederá á la apertura de las mismas, apuntando el número de votos que á cada candidato corresponda, excluyendo los votos objetados conforme al art. 19.
Verificando el escrutinio se extenderá el acta correspondiente en que se referirán los incidentes del mismo, y se expresará en letras el número de votos obtenido por cada candidato, sentándose constancia, como se dispone en el art. 13, en caso de que alguno de los representantes de los partidos no quisiere autorizar ó presenciar el acto. Los votos objetados se consignarán al final del acta, expresando los nombres de los votantes, las tachas opuestas y los candidatos porque cada uno haya sufragado.
Firmada el acta se leerá en alta voz á los concurrentes.
Art. 25.- En el caso de que la papeleta contenga nombres ininteligibles, palabras injuriosas u obscenas ó caricaturas, no se contará este voto.
Tampoco se contará el voto que apareciere dado por mayor número de candidatos que el que se tiene derecho a elegir.
Art. 26.- Publicada la elección, los Comisionados enviarán una certificación del acta al Prefecto del Departamento, en paquete cerrado y sellado. Este envío se hará por conducto del Alcalde 1º ó único del lugar y bajo su responsabilidad, y el original quedará en poder de la Municipalidad respectiva, junto con los demás documentos relativos á la elección. Cualquier ciudadano tendrá derecho de pedir certificación de estos documentos.
Art. 27.- El escrutinio se practicará en la cabecera del Departamento, el día 6 de Septiembre próximo, á las 10 a.m., por el Prefecto acompañado de dos municipales ó de dos vecinos principales en su defecto, quienes procederán á la apertura de los pliegos y harán la regulación de los votos, anotando el número correspondiente á cada candidato y declarando en seguida quienes hubieren resultado electos Diputados.
Art. 28.- Si al practicarse el escrutinio, se encontraren votos objetados, conforme al artículo 19 y éstos no afectaren la mayoría en favor del candidato, se declarará la elección prescindiendo de ellos. Si afectaren la mayoría se suspenderá la declaratoria de la elección hasta que se haya resuelto sobre la validez ó nulidad de los mismos votos.
Conocerá y resolverá sobre esa validez ó nulidad la Comisión reguladora asociada del Juez ó Jueces de 1ª. Instancia del lugar, por mayoría, dentro de tercero día, y en caso de empate, se llamará otro municipal para que decida.
Si nadie se presentare al practicarse el escrutinio á sustentar la tacha opuesta al elector, se declarará válido su voto.
Art. 29.- La elección de los Diputados se hará por mayoría de votos, aunque sea relativa.
En caso de empate la Asamblea resolverá.
VIII
DE LAS NULIDADES
Art. 30.- Durante las elecciones y hasta en el momento de cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad solamente por las causas siguientes:
1ª. No haber presidido la elección los Comisionados prescritos por la ley, ó no haber admitido éstos al representante de alguno de los partidos.
2ª. No haber sido recibido el voto directo ni reservado;
3ª. No haber permitido votar á una ó más electores, sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiera sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta:
4ª. Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos con votos que, objetados en la elección, se comprobare un (ILEGIBLE) que habían sido (ILEGIBLE) contra ley expresa y terminante;
5ª. Valerse de la fuerza para obligar a los ciudadanos á sufragar en un sentido dado:
6ª. Fraude en la recepción y escrutinio de los votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.
7ª. Ruptura de los sellos de las urnas en contravención á la ley.
8ª. Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto del mismo.
Art. 31.- Potestad de nulidad la elección, la Comisión receptora de votos dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya hecho; y si los Comisionados se negaren á ello, un Escribano Público ó cualquiera autoridad local ante quien se presentare la protesta pondrá razón al pié de ésta de la negativa referida.
Art. 32.- De los recursos de nulidad de la elección por carecer el nombrado de las cualidades requeridas, ó por las causas que expresa el artículo 30, conocerá y que dispondrá lo que convenga sobre reposición de la elección.
Art. 33.- Reunidos en esta Capital tres diputados por lo menos se organizarán en Junta preparatoria para calificar las credenciales de los electos y dictar medidas conducentes á la concurrencia de los demás. Dos tercios de diputados bastarán para instalarse en Asamblea.
Art. 34.- A efecto de facilitar la ejecución de esta ley, la Junta de Gobierno hará las aclaraciones necesarias y dictará todas las medidas que juzgue oportunas.
Art. 35.- Si por algún inconveniente imprevisto no pudiere tener efecto lo dispuesto en esta ley, en los días que ella designa, la Junta de Gobierno dispondrá lo conveniente, de manera que la instalación de la Asamblea no deje de verificarse en la fecha que señala el art. 1.
XI
DE LAS PENAS
Art. 36.- Todas las infracciones de la presente ley, sean cometidas por empleados ó particulares, serán castigadas según los casos, como se dispone en el capítulo 7º de los Delitos contra la libertad del sufragio, del CÓDIGO PENAL.
Comuníquese – Managua, 10 de Agosto de 1893 – J. S. Zelaya – Anastasio J. Ortiz – Pedro Balladares – El Ministro de la Gobernación – José Madriz.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.