IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO QUE APRUEBA EL CONTRATO DE BANCO NACIONAL CELEBRADO EL 19 DE ENERO PRÓXIMO PASADO

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 14 de marzo de 1887

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 29 del 02 de julio de 1887

El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua – Decretan:

Único – Apruébase el contrato celebrado el 19 de enero próximo pasado entre el Gobierno de la República, por una parte, y don J. Francisco Medina, por la otra.

Este contrato será ley de la República tan luego como lo acepte el expresado señor Medina, modificado en los términos siguientes:

El Ministro de Fomento del Supremo Gobiernos, especialmente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, y por la otra, J. F. Medina, en su nombre, y en el de sus asociados, han convenido en el siguiente contrato para el establecimiento de un Banco:

Art. 1º.- El señor Medina y sus asociados fundarán en la República un Banco Comercial que girará bajo la razón de Banco de Nicaragua.

Art. 2º.- El Banco se ocupará en las operaciones siguientes:

Descontar documentos de comercio, adelantar fondos sobre garantías satisfactorias, recibir depósitos, emitir billetes pagaderos al portador y á la vista, comprar y vender letras de cambio y giros telegráficos sobre el extranjero y el interior de la República, y las demás operaciones acostumbradas por los establecimientos bancarios.

Art. 3º.- El capital del Banco será de dos millones de pesos ($ 2.000.000) dividido en dos mil acciones de mil pesos cada una, y se podrá aumentar por acuerdo de la Junta General, con aprobación del Supremo Gobierno.

El Banco podrá comenzar á funcionar desde que esté suscrita la cuarta parte de su capital.

Art.4º.- El valor de las acciones será pagadero en moneda metálica, por llamamientos que no excedan del 10% cada uno y con intervalo de un mes entre cada llamamiento.

Solo se llamará la mitad del capital nominal, quedando la otra mitad como última reserva para llamarse en el caso de ser necesario para cubrir las responsabilidades contraídas por el Banco.

Art. 5º.- El accionista que no enterase su cuota el día señalado, pagará una multa de dos por ciento sobre el valor nominal de la acción, y si treinta días después no estuviese efectuado el pago, perderá el accionista á favor de la sociedad los desembolsos anteriores.

Los socios que deseen enterar desde luego el 50 p de sus acciones, podrán hacerlo al suscribirse y se les hará un abono del 1p sobre el capital nominal.

Art.- 6°.- Las acciones llevarán anotados á su respaldo los llamamientos pagados.

Ellas son personales y se trasmitirán con aprobación escrita de la Junta Directiva y previa toma de razón en el libro que llevará el Banco al efecto. Si la trasmisión se hiciere á favor de un accionista, bastará el aviso de la Junta Directiva, para que se tome razón en el libro respectivo.

Art. 7°.- La Junta General fijará cuál de las ciudades de Granada, Managua ó León sea el asiento principal del Banco; y éste abrirá sucursales en las otras dos ciudades mencionadas, un año después de organizada la oficina principal.

Art. 8°.- La Junta General dispondrá el establecimiento de otras sucursales dentro y fuera de la República, y la Junta Directiva establecerá agencias donde lo crea conveniente.

Art. 9°.- El Banco quedará exento de contribuciones, taxas ó impuestos ordinarios y extraordinarios, ya sean fiscales ó locales, ó de cualquiera otra naturaleza.

Art. 10- Las acciones, libros, billetes, cheques, letras, recibos y otros documentos privados de comercio que emita el Banco, ó se expidan directamente á su favor, quedarán exentos del derecho de timbre ó sello.

Art. 11- Las cajas de hierro y enseres de escritorio que el Banco introduzca para su uso, no pagarán derechos de importación, y los metales preciosos en barra ó acuñados que se exporten ó importen por el Banco, quedarán exentos de todo derecho ó impuesto fiscal ó local.

Art. 12- El Banco de Nicaragua tendrá, para sus negocios, el uso libre de los telégrafos de la República, y sus valores metálicos serán transportados por los ferro- carriles nacionales, sin pago de flete, ni responsabilidad de la Nación. Esta concesión no obsta para que el Gobierno pueda vender, arrendar ó dar en administración esas propiedades, y en cualquiera de estos casos cesa el privilegio aquí acordado sin responsabilidad de la Nación.

Art. 13- El Banco emitirá billetes pagaderos á la vista y al portador, debiendo mantener siempre en moneda de oro ó planta en las cajas de sus oficinas sucursales ó agencias de la República, por lo menos un valor igual al 40% de los billetes en circulación.

Art. 14- Los Billetes que el Banco emita, serán de los valores siguientes: de un peso, de cinco, diez, cincuenta y cien pesos; llevarán las firmas del Gerente y del Cajero del Banco, y serán grabados de modo que haya garantía contra la falsificación, y llevarán el sello y toma de razón de la Tesorería Nacional. Los billetes que se inutilicen para la circulación, serán reemplazados por otros nuevos.

Art. 15- La falsificación de billetes de Banco será equiparada á la falsificación de los documentos públicos, para la pena que haya de imponerse.

Art. 16- Los billetes de Banco serán admitidos como dinero efectivo en las oficinas fiscales de todos los Departamentos en que el Banco tenga el cambio establecido y en corriente.

Art. 17- Durante el término de diez años, sólo los billetes del Banco de Nicaragua serán admitidos en las oficinas fiscales, de conformidad con el artículo anterior.

Art. 18- La responsabilidad de los socios del Banco de Nicaragua, se limita al valor nominal de sus acciones.

Art. 19- En caso de que alguno de los socios fallezca ó se ausente de la República, su representante legal tendrá voz y voto en las juntas generales.

Art. 20- Los accionistas todos del Banco compondrán la Junta General; y para que ésta pueda celebrar sus sesiones, se requiere la concurrencia á ella, de las dos terceras partes de las acciones suscritas. En caso de segunda citación por falta de números, se celebrará sesión con los que concurran.

Toda citación á Junta General se hará por el periódico oficial, no pudiendo señalarse menos de ocho días para la reunión de junta.

La Junta Directiva convocará forzosamente á Junta General extraordinaria, á petición escrita de ocho socios.

Art. 21- En Junta General de accionistas, cada acción tendrá derecho á un voto, y los accionistas que no concurrieren podrán hacerse representar únicamente por otro accionista, con carta- poder para el efecto. Las resoluciones de la Junta General se tomarán por mayoría absoluta de votos de los concurrentes.

Art. 22- El día último de febrero y último de agosto se practicará Balance General del Establecimiento, el cual será sometido á la Junta General ordinaria con el informe semi- anual o del Gerente, en los meses de marzo y setiembre.

Art. 23- El manejo del Banco estará encargado á un Gerente nombrado por la Junta General, y á una Junta Directiva, cuyos miembros serán socios nombrados por la misma Junta General.

Art. 24- El Gerente será ayudado en la administración del Banco por tres accionistas Directores, que la Junta General elegirá.

No podrá ser empleado del Banco el que fuere declarado en estado de quiebra ó hubiere hecho cesión de bienes.

Art. 25- El Gerente y los tres accionistas Directores formarán la Junta Directiva, y ésta celebrará sesión diariamente con concurrencia de tres de sus miembros, por lo menos.

Art. 26- Son atribuciones de la Junta Directiva: 1º nombrar y remover, á propuesta del Gerente, los empleados subalternos y designarles sus dotaciones; 2º., formar el Reglamento interior y someterlo á la aprobación de la Junta General, así como las modificaciones que convenga hacerle; 3º., acordar llamamientos y dividendos: 4º., convocar la Junta General, ordinaria y extraordinariamente; 5º., aprobar los traspasos de acciones, y hacer lo demás que no esté previsto en este contrato, en representación del Banco.

Art. 27- La firma del Banco la llevará el Gerente á quien también corresponderá la representación judicial del mismo. Por falta accidental del Gerente, uno de los Directores hará sus veces.

Art. 28- El Gerente gozará de la retribución que designe la Junta General.

Art. 29- El Ministro de Hacienda por sí, ó por medio de delegados, empleados del ramo, podrá asistir al arqueo mensual de las cajas del Banco para verificar la existencia en moneda de oro ó plata con relación á los billetes en circulación. Podrá igualmente exigir arqueos extraordinarios cuando lo juzgue conveniente; y si de ellos resultare que no hay en Caja el 40% en metálico del valor que representan los billetes en circulación, hará suspender al Banco sus operaciones ó que entre en liquidación.

Art. 30- Las utilidades del Banco se distribuirán como sigue: el 3% del valor de las utilidades netas, pasará á un fondo de reserva, y el sobrante se repartirá proporcionalmente entre los accionistas.

Art. 31- El Banco de Nicaragua, en sus acciones judiciales, gozará de los privilegios siguientes:

1º.- Gestionar en papel común

2º.- Gozar del fuero mercantil ó de Comercio

3.- Estar exento de derechos de autuación; y

4.- En los concursos, los créditos á su favor serán considerados, para el efecto de la prelación, como los créditos del fisco por deudas contraídas á virtud de contratos.

Art. 32- Si al Gobierno le conviniese, el Banco, en los lugares en que tenga sucursales y en su oficina principal, llevará la cuenta corriente del Gobierno como cajero suyo gratuitamente, y abonándole intereses como á los particulares.

Se encargará sin exigir comisión, del cobro de los pagarés y documentos que le encomiende el Gobierno. Facilitará libre de gasto el traspaso de fondos del Gobierno entre la oficina principal y las sucursales, ó entre estas mismas.

Art. 33- El Banco publicara mensualmente su Estado en la Gaceta Oficial y cada semestre el Balance General, y el informe de la Junta Directiva.

Art. 34- El Banco no podrá prestar suma alguna sobre depósito de sus propias acciones.

Art. 35- La sociedad formada por el Banco de Nicaragua durará por el término de veinte y cinco años, salvo que la Junta General resuelva liquidarla antes, concurriendo a favor de esta resolución, las cuatro quintas partes de las acciones suscritas.

Art. 36- Estará el Banco forzosamente en liquidación en el caso de que alguno de sus balances semestrales, muestre la pérdida de la Reserva y el 30% de su capital.

Art. 37- Llegado el caso en el Banco entre liquidación, la Junta General dispondrá la persona ó personas que se encarguen de ella y la manera á llevarla á cabo; y si la liquidación fuese forzosa, el Gobierno nombrará un representante que intervenga en ella.

Art. 38- En ningún caso, el tipo de descuento del Banco excederá del 10 p anual, ni del 12 p el interés por adelantos de fondos.

Art. 39- El presente contrato formará la ley constituida del Banco de Nicaragua y no podrá ser modificado sin acuerdo de la Junta General, concurriendo el voto de las dos terceras partes de las acciones suscritas con aprobación del Gobierno ratificada por el Congreso.

Art. 40- El Banco de Nicaragua quedará establecido dentro de un año, contado de la fecha de la ratificación del presente contrato, y en caso contrario, caducarán todas las concesiones que en él se otorgarán, lo mismo que si dentro de noventa días no fuesen aceptadas por el Señor Medina las modificaciones hechas por el Congreso.

Art. 41- Quedan derogadas las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente contrata.- Managua, enero 19 de 1887.- José Chamarro – J. F. Medina – El Gobierno, vistos los términos del contrato anterior, y encontrándolos conforme á las instrucciones dadas, le acuerda su aprobación.- Managua, enero 19 de 1887.- Cárdenas – El Ministro de Hacienda.- Elizondo – Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, marzo 1º. de 1887 – Vte. Naves – A. H. Rivas – Francisco Jiménez – Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, 14 de marzo de 1887b – Salvador Castrillo, P – Luis E. Sáenz, S – Leopoldo M. Montenegro, S – Por tanto:- Ejecútese.- Managua, marzo 23 de 1887.- E. Carazo – El Ministro de Hacienda – Joaquín Elizondo.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa