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(RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA LEY N° 394 LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA)
SENTENCIA N°. 16, aprobada el 31 de marzo de 2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, treinta y uno de marzo del dos mil cinco.- Las once y treinta minutos de la mañana.-
VISTOS:
RESULTA;
I.
Por escrito presentado por el Doctor GUY JOSÉ BENDAÑA GUERRERO, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del diecisiete de septiembre del año dos mil uno, interpone Recurso por Inconstitucionalidad en contra de la Ley N°. 394 “Ley de Deposito Legal de la República de Nicaragua”, vigente a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial el doce de julio del año dos mil uno. El recurrente endereza su recurso en contra del Doctor Oscar Moncada Reyes, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional órgano que aprobó, dicto y emitió la Ley recurrida. Afirma el recurrente que al aprobar la Ley N° 394 la Asamblea Nacional violó las disposiciones constitucionales contenidas en los 130 y 183 de la Constitución Política, relacionados al principio de legalidad, ya que las disposiciones contenidas en ella constituyen actos legislativos viciados de nulidad, por no tener la Asamblea Nacional la facultad legal para dictar leyes y disposiciones que se opongan a la Constitución. Asimismo afirma que los Artos. 1, 2, 3, 4, 5 y 19, de la Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua crean una obligación impositiva en especie, discriminatoria y de carácter confiscatorio e impone multas gravosas al obligar la entrega de cinco ejemplares de cada obra a las Biblioteca Nacional y de la Asamblea Nacional por lo que con ello se violan los artículos 27, 44, 98, 99, 103, 104, 105 y 114 de la Constitución Política. Por auto de las nueve y treinta minutos del veintidós de septiembre del año dos mil tres, la Corte Suprema de Justicia considerando que estando en tiempo y forma el recurso por inconstitucionalidad interpuesto por el Doctor GUY JOSÉ BENDAÑA GUERRERO, en contra de la Ley N°. 394 “Ley de Deposito Legal de la República de Nicaragua”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N° 136 del 18 de julio de 2001; dirigido contra el señor OSCAR MONCADA REYES, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional, en ese entonces; admite el presente recurso y tiene por personado al recurrente concediéndosele la intervención de ley. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de amparo, se solicita al Presidente de la Asamblea Nacional, informe lo que tenga a bien dentro del término de quince días contados a partir de la notificación correspondiente, para lo que se ordena entregar copia del escrito del Recurso y del auto. Y de conformidad con los artículos 9 y 15 de la Ley de Amparo, se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, se ordena notificarle el presente auto y darle copia del Recurso. A las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día diez de noviembre del año dos mil tres, el ingeniero JAIME CUADRA SOMARRIBA, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional presenta su informe correspondiente alegando lo que tuvo a bien. La Corte Suprema de Justicia por auto de las dos y veinte minutos de la tarde del doce de noviembre del dos mil tres, habiendo rendido su informe el funcionario recurrido en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional y de conformidad con el Arto. 17 de la Ley de Amparo, se concede audiencia por el término de seis días a la Procuraduría General de Justicia para que dictamine sobre el recurso. Por auto de las diez de la mañana del veinte de abril del año dos mil cuatro, la Corte Suprema de Justicia ordena: que habiendo evacuado la Procuraduría General de Justicia Audiencia concedida en auto dictado el doce de noviembre del año dos mil tres en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Doctor GUY JOSÉ BENDAÑA GUERRERO, en contra de la Ley No. 394 “Ley de Deposito Legal de la República de Nicaragua”; y teniendo por concluidas las diligencias sin más trámites que llenar se ordena pasar las diligencias al Supremo Tribuna para su estudio y resolución.
CONSIDERANDO:
I.
Afirma el Doctor GUY JOSÉ BENDAÑA GUERRERO que recurre por Inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 19 de la Ley N° 394 “Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, N° 136 del 18 de julio del año 2001, ya que violan las disposiciones constitucionales contenidas en el Arto. 27 y 104 Cn, por lo que al obligar a los sujetos a quienes va dirigida la ley a entregar al Estado los ejemplares de sus obras se les está imponiendo una carga sumamente gravosa contraviniendo con ello la garantía constitucional de ser tratados en igualdad de condiciones ante la ley, así como las políticas económicas del Estado. Así mismo el recurrente afirma que se ha violado el Arto. 44 Cn, porque la carga, creada con la ley recurrida, contraviene el derecho de propiedad privada, así como la prohibición de confiscar bienes. De igual manera afirma que ha sido violado el Arto. 68 Cn, porque el depósito de los cinco ejemplares adicionales para la Biblioteca Nacional y de la Asamblea Nacional, no es más que un impuesto en especie que ni siquiera grava parcialmente los actos de editar, producir, importar o distribuir libros y otros materiales didácticos, sino una considerable parte del patrimonio que se forma con esos bienes, perjudicándolo como usuario que presta sus servicios a los editores, importadores y distribuidores, porque estos pueden desaparecer, pues si importan tres ejemplares de cualquier obra tendrán que importar cinco más para depositarlos gratuitamente de manera que el precio de estas obras se incrementaría de manera que no habrá compradores que los paguen. Afirma también que la Ley recurrida viola los Artos. 98 y 99 Cn, porque al crear el depósito legal se ha realizado un acto legislativo que pretende trasladar directamente a las personas que se dediquen a la edición, producción y distribución de materiales bibliográficos y documentales, la función del Estado de realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza y además atenta contra el papel protagónico de la iniciativa económica asignado primordialmente a la empresa privada, desde que las leyes y política económicas del Estado deben facilitarlas en vez de contraerlas de forma gravosa y discriminatoria. De igual manera considera que se viola el artículo 103 Cn, porque la carga económica que pretende imponer esta ley coarta la garantía constitucional de coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria que están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen con la función social en condiciones de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. Así como también afirma que se ha producido la violación del Arto. 105 Cn, porque los servicios de educación, cuya responsabilidad en cuanto a prestarlos, mejorarlos y ampliarlos está a cargo del Estado con los recursos que este obtiene y que redistribuye en el Presupuesto General de la República, se pretende trasladar con esta ley en parte por medio de una carga directa consistente en materiales educativos que obliga a enterarlo como un impuesto confiscatorio simulado de depósito, la Corte Suprema de Justicia considera y concluye afirmando que se ha producido la violación al artículo 114 Cn. porque mientras la Constitución prohíbe expresamente los tributos o impuestos de carácter confiscatorio, el contenido de esta ley, crea un verdadero tributo simulado bajo la figura del depósito, convirtiéndolo en una carga económica. Siendo el recurso por inconstitucionalidad el medio por el cual se realiza el control constitucional de las leyes, a fin de evitar que las leyes no contradigan los principios establecidos en la Constitución, ni vayan más allá de lo que ella expresa, es más que una protección a los derechos constitucionales de los individuos, es un medio que garantiza la supremacía constitucional, la Corte Suprema de Justicia por su medio estudiará la petición del recurrente a fin de determinar si la Ley recurrida por inconstitucionalidad contradice estos principios o va más allá de lo que la Constitución establece.
II.
En primer lugar, este Supremo Tribunal considera importante referirse a un elemento fundamental en la interpretación constitucional, el principio de razonabilidad de la ley. Este principio establece que la ley debe ser razonable para que pueda entrar en vigencia. Cuando es violado el sentido de la justicia de las normas constitucionales o cuando se afecten los derechos individuales más de lo debido hasta llegar a ser injusta, llegando con ello a perjudicar el interés social, se produce una irrazonabilidad de la ley. La razonabilidad es una concordancia del acto legislativo con los valores constitucionales. Si estos valores son violados la ley pierde su razonabilidad. Esta razonabilidad exige una relación de equivalencia entre las prestaciones y las sanciones por incumplimiento que se establecen en la ley, es decir que cuando las situaciones son diferentes razonablemente, las sanciones o prestaciones plasmadas en una ley deben ser diferentes. Por consiguiente la razonabilidad de la ley desaparece, cuando los fines o medidas establecidas en ella violan los fines de la Constitución. En Nicaragua la educación como uno de los diferentes valores, principios y disposiciones contenidos en la Constitución, es un factor fundamental para la transformación y desarrollo del individuo y la sociedad, fundamentada en los valores nacionales, que cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense. Por lo que la Constitución Política establece como un deber del Estado, el promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, quien procurará facilitar los medios necesarios para crear y difundir las obras de los artistas y proteger sus derechos de autor, es por eso que instituye la gratuidad de la enseñanza primaria y secundaria en los centros del Estado, a fin de garantizar la formación plena e integral de los nicaragüenses, garantizando por ello el acceso a la educación de forma libre e igual para todos los nicaragüense, y una de las formas para garantizar este acceso es liberar de obstáculos, restricciones y gravámenes la educación y la cultura. La Ley de Depósito Legal, hoy recurrida, establece la obligación a editores y productores de materiales bibliográficos y documentales de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca de la Asamblea Nacional. Con fundamento en la concordancia que debe existir entre el contenido de la ley y los valores constitucionales, es que este Supremo Tribunal considera que el establecer como objeto de la Ley de Depósito Legal, el incrementar y preservar el patrimonio cultural de la nación a través de la entrega de ejemplares de obras a la Biblioteca Nacional y a la de la Asamblea Nacional, contradice la voluntad del constituyente de promover la cultura mediante la liberación de obstáculos, restricciones y gravámenes a la importación, circulación y venta de libros (Arto. 68 Cn), por lo que esta voluntad se vería desnaturalizada si se impusiera otro tipo de gravamen aunque no fuera fiscal que restringieran la importación, circulación y venta de libros. Por lo que a juicio de este Supremo Tribunal, el Depósito Legal atenta contra este principio constitucional, repercutiendo negativamente con ello en la cultura nacional. Otro aspecto fundamental en el ámbito constitucional es el principio de igualdad ante la ley, mediante la cual lo que se obtiene es la igualdad en el trato, sin discriminación, ni privilegios jurídicos, es decir que los destinatarios de la norma tienen el derecho de ser tratados de la misma manera. En base a este principio cabe señalar que la obligación impuesta a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, es a juicio de esta Corte Suprema de Justicia una carga que iría mas allá de lo establecido en la Constitución Política, en las leyes y en los instrumentos internacionales que Nicaragua ha ratificado desde 1950, entre los que se puede destacar la “Convención Universal sobre Derecho de Autor”, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971, la cual dispone en su artículo III.1: “ Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado”. Es por ello que lo relacionado a la obligación establecida a los importadores de libros, así como a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, debe ser declarada inaplicable, pues se les está imponiendo una doble obligación; la de realizar el depósito legal en Nicaragua, cuando de conformidad con la legislación interna del país donde fueron editadas o impresas las obras, se hizo el correspondiente depósito legal. El principio constitucional de igualdad ante la ley tiene como objetivo el garantizar plenamente la igualdad de derechos y obligaciones a todas las personas que se encuentran en la misma situación jurídica, su ejercicio es un límite al establecimiento en una norma de diferencias que que llegaran a ser arbitrarias. Por lo que al establecerse esta obligación en la Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua se está obstaculizando la naturaleza misma del principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 27 de la Constitución Política que establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos de los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes, pues al exigírsele a los importadores y editores extranjeros el depósito legal de todas las obras que editen o importen, se les está colocando en una situación de discriminación frente a los editores, impresores, productores o fabricantes nacionales, ya que estos tal como se señaló con anterioridad han tenido que hacer el depósito legal correspondiente de conformidad con la legislación interna del país en donde fueron editadas las obras.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, a los Artos. 182, 187, y 190 de la Constitución Política; los Artos. 413, 426 y 436 Pr.; Artos. 2, 6, 7, 14, 18, 23, 24, 46 de la Ley de Amparo vigente, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, N° 241 el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; al Arto 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones citadas, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN:
I.- SE DECLARAN INCONSTITUCIONALES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 394 “LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 136 del miércoles 18 de julio de 2001 y aprobada por el entonces Señor Presidente de la Asamblea Nacional Óscar Moncada Reyes.
II.- Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta resolución a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y publíquese en la Gaceta, Diario Oficial. Esta Sentencia está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de este Supremo Tribunal.