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DECRETO, SOBRE PERSECUCIÓN DE OPERARIOS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 10 de marzo de 1883
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 21 de abril de 1883
El Presidente de la República
á sus habitantes,
Sabed
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1º.- Es á cargo del Estado la persecución, captura y remisión de operarios prófugos, á la empresa ó labor de donde hubieren desertado
Art. 2º.- Los agricultores y empresarios remitirán mensualmente á la oficina que el Gobierno designe, una lista de los operarios que se les desertaren, con expresión de sus filiaciones.
El Gobierno hará imprimir estas listas y distribuirlas periódicamente y con la frecuencia que estime conveniente; á todos las Gobernadores y Agentes de policía; Alcaldes, Jueces de paz, Jueces de agricultura y Jueces de la mesta, quienes .fijarán dichas listas en un lugar de su oficina, visible del público Las autoridades mencionadas aprehenderán de oficio á cualesquiera operarios ó menestrales que aparezcan identificados con los de las listas de que se trata y los remitirán también de oficio al Juez de Agricultura de la jurisdicción en que se halle la finca ó empresa de donde fueren prófugos, para que los ponga a disposición del agricultor ó empresario interesado, en el lugar que este indique.
Art. 3º. - La matrícula de que habla el art. 15 de la ley de 11 de Marzo de 1881, deberán expresar además de las circunstancias prescritas, la filiación individuos matriculado y se harán exclusivamente por los Jueces de Agricultura, sin excepción alguna por razón de fuero.
Art. 4º.– La matricula de que habla el art. 14 de la ley citada se hará por una sola vez, y solo se repetirá en caso de que la finca pase á nuevo dueño.
Art. 5º.- Los gastos de aprehensión y remisión de operarios prófugos Se pagarán del Tesoro público, siempre que en la segunda de estas operaciones no se empleen á la vez más de dos individuos particulares ó pertenecientes á la fuerza pública, por cada prófugo capturado.
Cuando la escolta constare de dos ó mas individuos, por solicitarlo así el interesado, el sueldo de los restantes será cubierto por el mismo interesado.
Art. 6.- Los Gobernadores militares y de policía y los Comandantes locales respectivos pondrán la tropa necesaria á las órdenes de las autoridades que la pidan, para la aprehensión y remisión de operarios prófugos, dando al jefe de la escolta el sueldo correspondiente á la categoría de cada individuo y al tiempo que se emplee en la ida y vuelta del lugar de destino del desertor remitido.
En los lugares donde no haya fuerza armada, la autoridad aprehensora hará la remisión del prófugo capturado al punto mas cercano, donde la hubiere, por medio de particulares, cuyo servicio será obligatorio y alternado entre los individuos inscritos en el Ejercito de operaciones, para que de allí sea remitido dicho prófugo al Juez de agricultura de la jurisdicción en que se halle la finca de donde hubiere desertado y se cumpla con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 2º.
Cuando los conductores de un prófugo no pertenecieren á la fuerza armada, se les pagará por el Comisario ó Administrador de rentas á quien corresponda, diez centavos por cada legua que hubieren recorrido de. ida y vuelta en: el desempeño de su comisión con arreglo á lo dispuesto en el art. 145 inc. 4 Pol.
El pago se hará con vista del recibo del prófugo remitido, extendido por la autoridad á quien hubiere sido entregando, al pié de la nota de remisión y con recibo de los conductores. Estos, sin embargo, no tendrán derecho á ningún pago si no presentaren la constancia de haber entregado al prófugo á quien conducía.
Art. 7º.- Es libre de porte toda comunicación ó despacho telegráfico que se dirijan las correspondientes autoridades entre sí, para la aprehensión ó remisión de operarios ó menestrales prófugos.
Art. 8.- No se cobrarán derechos por los exhortos que las autoridades expidan para la captura de los operarios ó menestrales prófugos.
Art. 9º.- Los dueños de haciendas, empresas ó labores de cualquier género, están obligados á presentar por duplicado, el primero de cada mes, al Juez de agricultura de su respectiva localidad, una lista de todos los jornaleros, hombres ó mujeres que hayan tenido á su servicio durante el mes precedente, expresando en ella el nombre, apellido y domicilio de cada individuo y la ocupación que tengan, con distinción de los que no estén matriculados.
Art. 10.- Los Jueces de agricultura remitirán, dentro de los primeros ocho días del mes, un tanto de cada lista, al Prefecto de su departamento, para que éste á su vez, las haga llegar sin tardanza al Ministerio de Fomento ó á la oficina que el Gobierno designe, donde se llevará a un registro clasificado por distritos y por orden alfabético de todos los nombres de operarios existentes, enganchados en cada pueblo.
Todo empresario que necesite averiguar el paradero de un operario pródigo, podrá pedir informe acerca de él, dirigiéndose por tarjeta postal ó carta franqueada al Ministerio de Fomento ó á la oficina designada al efecto, de quien recibirá contestación sin pagar ningún derecho.
Art. 11.- La falta de los empresarios en presentar la lista de que habla el artículo anterior y la de los Jueces de agricultura en remitirla al Prefecto de su departamento dentro del término señalado, serán castigadas con un peso de multa por cada día de demora, á beneficio del fondo de propios respectivos.
Todo fraude de parte del empresario sea por cambio ó supresión de nombres de operarios, ya que se haga aparecer como matriculados á los que no lo estén, será castigado con multa de cinco á veinte pesos.
Estas multas serán impuestas y exigidas gubernativamente por él Juez de agricultura ó por el Prefecto departamental, cada uno en su caso.
Art. 12.- Los agricultores ó empresarios que habiéndose quejado antes los Prefectos de negligencia ó falta de las autoridades subalternas, no fuesen atendidos, podrán ocurrir de quejas contra dichos Prefectos al Ministerio de Fomento, quien aplicará al funcionario ó funcionarios que resulten culpables, previa la comprobación de los hechos, una multa de cinco á veinte pesos, según la gravedad de la falta.
Art. 13.- En tiempo de paz no se ocuparán servicio de las armas sin ser sorteados, individuos que estén matriculados al servicio de algún patrón. Así mismo no serán llamados al servicio los sarjentos y cabos que se hubieren matriculado por seis meses, poco después de haber cesado en sus fatigas. Los Jefes militares que contravengan á esta disposición incurrirán en una multa de cinco á diez pesos que hará efectiva el inmediato superior.
Art. 14.- Quedan autorizado el Ejecutivo para que, al reglamentar la presente ley, dicte las disposiciones adicionales ó reformatorias que creyere convenientes para poner en práctica el principio consignado en el art. 1º.
Dado en el Salón de sesiones del Senado.– Managua, á 7 de Marzo de 1883.– P. Joaquín Chamorro, P.– José Mª. Rojas, S. – Ramón Saenz, S.
Al Poder Ejecutivo.– Sala de sesiones de la Cámara de Diputados.– Managua, Marzo 10 de 1883.– Fernando Sánchez, P – J. Miguel Osorno. D. S.- Santana Romero D. S.
Por tanto Ejecútese.- Managua, 13 de Marzo de 1883.– Ad. Cárdenas.– El Sub-Secretario de Fomento– F. J. Medina.