Sin Vigencia
(AUTORÍZASE LA COMPRA DE CÉDULAS DEL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA)
DECRETO N°. 188, aprobado el 16 de julio de 1942
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 12 de agosto de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 188
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- El artículo 3º del Decreto Legislativo No. 135 de 5 de Julio de 1941, se leerá así:
“Arto. 3º.- Autorizase al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, y a los bancos privados y casas bancarias que funcionan en el país, para invertir hasta un 45% de su encaje legal mínimo en la compra de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, de la emisión especial que será hecha de conformidad con las disposiciones de esta ley.”
Artículo 2.- El artículo 4º del Decreto antes citado se leerá así:
“Arto. 4º.- El 45% a que se refiere el artículo anterior, debe calcularse sobre el monto del encaje legal mínimo en la fecha de la adquisición de las cédulas.”
Artículo 3.- Este decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación el “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de Julio de 1942. Enoc Aguado, D. P., Andrés Largaespada, D. S., Víctor M. Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de Julio de 1942. Carlos A. Velásquez, S. P., J. Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.
Un sello que dice: “Gran Sello nacional, República de Nicaragua, Centro América”.