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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010,
De fecha 27 de octubre de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 18 del 28 de Enero del 2011

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 2 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, faculta a la Superintendencia a velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras.

II

Que para preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones financieras, la Superintendencia debe promover y controlar la solvencia de las mismas, estableciendo una relación entre la base de cálculo del capital y los activos de riesgos crediticios y nocionales.

III

Que es necesario normar lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con relación al capital mínimo requerido y los activos de riesgo crediticios y nocionales.

IV

Que el artículo 10 de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y su reforma contenida en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316, faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia a dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento las leyes antes citadas;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

NORMA SOBRE ADECUACIÓN DE CAPITAL

Resolución N° CD-SIBOIF-651-1-OCTU27-2010

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto.- La presente Norma tiene por objeto, establecer las regulaciones referidas en el Título II, Capítulo II de la Ley N° 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (en adelante, Ley General de Bancos), relativos a los componentes de la base de cálculo del capital, capital mínimo requerido, los activos de riesgo crediticio, los activos nocionales por riesgo cambiario y otras disposiciones.

Arto. 2 Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos y sociedades financieras y las sucursales de éstos establecidas en el país, que de conformidad con la Ley General de Bancos pueden captar recursos del público.

En el texto que sigue, cuando se utilice el concepto "institución financiera", entiéndase que se refiere a cualquiera de las entidades mencionadas en el párrafo anterior.

Arto. 3 Componentes del Capital Primario.- El capital primario estará conformado por lo siguiente:

A. Capital pagado ordinario compuesto por las acciones ordinarias;

B. Las acciones preferentes que cumplan con las siguientes características:

1) Nominativas e inconvertibles al portador;

2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;

3) Estar disponible para cobertura de pérdidas;

4) Con cláusula de rendimiento no acumulativo, es decir, el rendimiento no pagado en períodos anteriores no podrá pagarse en períodos posteriores. Adicionalmente dicho rendimiento a pagarse debe ser tratado como un dividendo y cumplir con lo establecido sobre la materia en la Ley General de Bancos y Normas dictadas por el Consejo Directivo.

C. Capital donado no sujeto a devolución;

D. El importe recibido por encima del valor nominal de las acciones emitidas al ser colocadas sobre la par;

E. Aportes recibidos de parte de los accionistas con carácter irrevocable con destino único a incrementar el capital social de la institución financiera;

F. Reserva Legal;

G. Otras reservas de carácter irrevocable.

H. Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados;

I. Resultados acumulados de períodos anteriores que el órgano competente de la respectiva institución financiera haya resuelto capitalizarlos de manera expresa e irrevocable.

Arto. 4 Componentes del Capital Secundario.- El capital secundario estará conformado por lo siguiente:

A. Donaciones y otras contribuciones no capitalizables que cumplan con las siguientes características:

1) Disponibles para cubrir pérdidas de la institución financiera;

2) Con autorización previa del Superintendente en caso que existan condiciones de reintegro;

3) En caso de existir condiciones de reintegro, estas no podrán hacerse efectivas dentro de los primeros cinco años.

B. Ajustes por Reevaluación de Activos (Bienes de Uso). Estos ajustes no podrán tomarse en cuenta como componente de capital secundario, mientras el Consejo Directivo de la Superintendencia no dicte norma en la que se regule esta materia.

C. Otras Reservas Patrimoniales;

D. Resultados Acumulados de Períodos Anteriores que no califiquen como capital primario;

E. Resultados del Período Actual;

F. Acciones Preferentes acumulativas y otros instrumentos híbridos de capital que cumplan con las siguientes características:

1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2) De carácter permanente (sin vencimiento), o con vencimiento con cláusula de conversión obligatoria a capital ordinario;

3) No redimibles a opción del titular o redimibles con previa autorización del Superintendente;

4) Disponible para cubrir pérdidas de la institución financiera;

5) Cuando el instrumento contenga cláusula de pago obligatorio de rendimiento, éste deberá permitir su diferimiento en caso que la rentabilidad de la institución financiera no permita su pago.

Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de los instrumentos híbridos de capital referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

G. Deuda subordinada a plazo y acciones preferentes redimibles de vida limitada que cumplan con las siguientes características:

1) No respaldadas (no garantizadas), subordinadas y totalmente pagadas;

2) Con plazos de vencimiento originales mayores de cinco años;

3) No convertible obligatoriamente a capital ordinario;

Los instrumentos referidos en este literal no podrán exceder del cincuenta por ciento del capital primario. Asimismo, durante los últimos cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos, solo podrán reconocerse como parte del capital secundario los siguientes porcentajes:


Vencimiento
Porcentajes
Quinto año antes del vencimiento
80%
Cuarto año antes del vencimiento
60%
Tercer año antes del vencimiento
40%
Segundo año antes del vencimiento
20%
Último año antes del vencimiento
0%

Cuando la institución financiera incurra en cualquiera de las situaciones que ameritan la aplicación de medidas preventivas conforme lo establecido en la Ley General de Bancos, el Superintendente podrán ordenar a la institución financiera la capitalización inmediata, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses de la deuda subordinada a plazo referidos en el presente literal, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de dichos instrumentos para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice al Superintendente a ejecutar lo antes expresado.

H. Provisiones Genéricas: Se refiere a las provisiones crediticias constituidas por la institución financiera de manera voluntaria para cubrir pérdidas no identificadas. Para efectos de cálculo de capital secundario, estas provisiones genéricas no podrán exceder del 1.25% del total de los activos ponderados por riesgo crediticio.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Bancos, el capital secundario no podrá exceder en un cien por ciento del capital primario.

Arto. 5 Deducciones.- Se deducirán al cálculo de Adecuación de Capital los rubros siguientes:

a) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital primario, lo siguiente:

1) El valor en libros de la plusvalía mercantil comprada, derivada de las fusiones o adquisiciones de instituciones tanto las asignadas a los bienes de uso como las no asignadas (contabilizada en cargos diferidos).
2) Resultados acumulados de períodos anteriores en caso de pérdidas.

b) Se deducirá de la sumatoria de los componentes de capital secundario, los Resultados del Período Actual, en caso de pérdidas;

c) Se deducirá de la Base de Cálculo de Capital, lo siguiente:

1) Cualquier ajuste pendiente de constituir;

2) El valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital emitidos por subsidiarias, si la institución financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre la mayoría del capital de la entidad emisora; y asociadas, si la institución financiera inversionista ejerce control directo o indirecto sobre un porcentaje igual o mayor al 20% del capital de la entidad emisora. Estas inversiones tampoco se contarán en el cómputo de los activos de riesgo contenidos en el artículo 6 de la presente norma.

Se entiende por instrumentos de capital, para efectos de la aplicación del presente literal, cualquiera de los siguientes: acciones corrientes o comunes, acciones preferentes, otros títulos de participación en el capital de la entidad emisora, e instrumentos de deuda subordinada.

Arto. 6 Activos ponderados por riesgo crediticio.- Los activos de riesgo serán ponderados de acuerdo a lo siguiente:

A) Con ponderación del cero por ciento (0%) de su valor, las partidas siguientes:

1) Dinero en efectivo, depósitos de encaje legal y otros depósitos en el Banco Central de Nicaragua, así como los saldos de efectos en cobro y remesas en tránsito locales.

2) Inversiones en valores emitidos en moneda nacional por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

3) Créditos otorgados en moneda nacional al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

4) Las inversiones en valores emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito de los que el país sea miembro, calificadas como instituciones de primer orden conforme lo establecido en la norma que regula la materia sobre límites en depósitos e inversiones.

B) Con ponderación del veinte por ciento (20%) de su valor, las partidas siguientes:

1) Inversiones en valores emitidos en moneda extranjera por el Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

2) Créditos otorgados en moneda extranjera al Gobierno Central o el Banco Central de Nicaragua, todo esto conforme a la Ley.

C) Con ponderación del cincuenta por ciento (50%) de su valor:

1) Los préstamos hipotecarios para vivienda otorgados por las instituciones financieras del país en moneda nacional, se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

D) Con ponderación de entre cero y el ciento cincuenta por ciento de su valor (0% a 150%), las siguientes partidas:

1) Los activos (créditos, depósitos e inversiones), los avales, las fianzas y demás operaciones contingentes netos de provisiones, depreciaciones y amortizaciones, realizadas con instituciones financieras del país o del exterior. Así mismo, los depósitos y remesas de documentos a la vista a depositarse en dichas entidades. Todo lo anterior de acuerdo a la calificación de riesgo de largo plazo del emisor.

2) Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo soberano de largo plazo del emisor.

La calificación de riesgo de emisiones de largo plazo será conforme las calificaciones de las siguientes Sociedades Calificadoras de Riesgo:


En el caso de existir más de una calificación de riesgo, para determinar la ponderación correspondiente se aplicará la calificación inferior entre las publicadas por las agencias calificadoras de riesgo.

E) Con ponderación del setenta y cinco hasta el ciento veinticinco por ciento (75% a 125%) de su valor, las operaciones crediticias siguientes, expuestas al riesgo cambiario crediticio:

1) Los créditos de consumo otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor.

2) Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados en moneda extranjera, se ponderarán por el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor. Se exceptúan los créditos para vivienda otorgados en moneda extranjera por montos iguales o menores al equivalente a veinte mil dólares (US$20.000.00), los que se ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

3) Los créditos comerciales y los microcréditos otorgados en moneda extranjera y cuya fuente de ingresos no sea en la misma moneda en la que se otorgo el crédito, debidamente evidenciados por la institución; se ponderarán por el ciento veinticinco por ciento (125%) de su valor

F) Con ponderación del cien por ciento (100%) de su valor:

1) Los créditos (comerciales, consumo o personales, microcrédito) incluyendo las operaciones contingentes (Fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito) otorgados en moneda nacional; cuentas por cobrar y cualquier otra obligación.

2) Las inversiones en valores de deuda de oferta pública emitidos por personas jurídicas del país realizadas conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones.

3) Las partidas correspondiente a los activos no mencionados en el presente artículo.

Arto. 7 Monto nocional de activos por riesgo cambiario.- Se entenderá como el monto nocional de activos por riesgo cambiario, la posición mayor resultante, en términos absolutos, de la suma de las posiciones nominales netas largas o cortas.

Para efectos de calcular la posición nominal neta larga o corta, se deberá:

A. Calcular por separado para la moneda nacional con mantenimiento de valor y para la moneda extranjera, la posición nominal neta, la cual se medirá a través de la diferencia entre los saldos de las cuentas del activo y pasivo, incluyendo en estos los intereses acumulados, provisiones, depreciaciones y amortizaciones. En el caso que la diferencia resultase ser positiva (activos mayores que pasivos) se considerará como una posición nominal neta larga y en caso de ser negativa (pasivos mayores que activos) se considerará como una posición nominal neta corta. No se incluirá en este cálculo, la posición nominal neta en moneda nacional sin mantenimiento de valor.

B. En el caso de existir más de una posición nominal neta larga o corta, sumar estas por separado.

C. La posición nominal neta larga o corta que resultase mayor, en términos absolutos, se considerará como el monto nocional de activos por riesgo cambiario.

Arto. 8 Formularios.- Se faculta al Superintendente a establecer los formularios e instructivos para el cálculo de la adecuación de capital conforme a lo dispuesto en la presente norma. Estos formularios podrán ser modificados por el Superintendente en la medida que la aplicación de éstos así lo requieran.

Arto. 9 Cálculo de la Adecuación de Capital.- Las instituciones financieras quedan obligadas a presentar de manera mensual el cálculo de la adecuación de capital de acuerdo con los formularios referidos en el artículo precedente, conforme el calendario de suministro de información establecido por el Superintendente.

Arto. 10 Planes de normalización.- Cuando una institución financiera, como consecuencia de un exceso de activos o de insuficiencia de su capital, incumpliere con esta norma, deberá regirse conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley General de Bancos.

Arto. 11 Sanciones por incumplimiento.- Las instituciones que incumplan las disposiciones establecidas en la presente norma serán sancionadas de conformidad con lo que establece la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre la imposición de multas.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Arto. 12 Transitorio.- Las instituciones financieras tendrán hasta el 31 de diciembre de 2010, para adaptar sus sistemas contables, de control e informáticos para cumplir con las nuevas disposiciones contenidas en los literales A), B), E) y F) del artículo 6 de la presente norma. Por consiguiente, para calcular la adecuación de capital, hasta la fecha antes indicada, deberán hacerlo conforme lo dispuesto en la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-504-2- OCTU19-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 230 del 29 de noviembre de 2007.

Arto. 13 Derogación.- Deróguese a partir del primero de enero de 2011 la Norma sobre Adecuación de Capital contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-504-2-OCTU19-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 230 del 29 de noviembre de 2007.

Arto. 14 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cama B. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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