Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY REGLAMENTARIA DEL MATRIMONIO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 09 de julio de 1894

Código de la Legislación Jesús de la Rocha (1896)

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Decreta la siguiente

LEY REGLAMENTARIA DEL MATRIMONIO

Título I

De las personas que pueden contraer matrimonio, y condicionas para contraerlo

Art. 1— Para los efectos civiles y políticos, la ley considera el matrimonio como un contrato.

Art. 2— El libre y mutuo consentimiento de dos personas de diferente sexo, previos los requisitos establecidos en esta ley, constituye el contrato de matrimonio.

Art. 3— El matrimonio puede contraerse no sólo por sí, sino también por apoderado especialmente autorizado, determinándose en el poder la persona con quien haya de verificarse. El poder sólo podrá conferirse por el varón, en los casos de ausencia del lugar en que ha de celebrarse el contrato, pero ambos contrayentes podrán hacer la solicitud y seguir las diligencias por procurador.

Art. 4— En este caso, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fuere después de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado. La revocación del poder deberá hacerse por instrumento público.

Art. 5— Por el hecho del matrimonio se contrae una sociedad de bienes, sujeta á las disposiciones especiales del Código Civil.

Art. 6— Todo varón ó mujer de veintiún años cumplidos, puede contraer matrimonio libremente.

Art. 7— Los menores de edad no pueden contraer matrimonio sin el asenso ó licencia, de sus padres ó de su representante legal.

Art. 8— El varón mayor de catorce años y la mujer mayor de doce, que quieran contraer matrimonio, tendrán derecho á que su curador motive el disenso; pero ni el padre ni la madre están obligados á hacerlo.

Art. 9— Las razones que justifican el descenso son:

1a. Grave peligro para la salud del menor á quien se niega la licencia, ó de la prole:

2a. No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio:

3a. Interdicción judicial dé la persona con quien el menor desea casarse, ó conducta notoriamente viciada de la misma:

4a. No haberse aprobado al curador, la cuenta de la administración de la guarda de la menor, con quien desea casarse; y

5a. La existencia de cualquier impedimento legal.

Título II
De las formalidades para la celebración

Art. 10— Los que quieran contraer matrimonio, ocurrirán por escrito ante un Juez de Distrito ó Local; y consignarán en su solicitud sus nombres y apellidos y el de sus padres; su edad, profesión ú oficio; el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, y el de su residencia ó domicilio de los dos últimos años.

Art. 11— La solicitud de matrimonio, puede hacerse verbalmente, firmando los interesados, ú otra persona á su ruego, si no supieren ó no pudieren, el acta en que se haga constar, la cual será autorizada por el Juez y el Secretario.

Art. 12- El Juez de Distrito ó el Local, no autorizarán la celebración de ningún matrimonio, so pena de cien á quinientos pesos de multa, mientras no se le presenten:

1°. Dos testigos idóneos que depongan bajo juramento ó promesa de verdad, que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio:

2°. Los documentos que demuestren haber obtenido el correspondiente permiso, si se tratare de personas que lo necesitan:

3°. La certificación del registro de nacimientos, ó en su defecto, la prueba supletoria que demuestre la competencia, en razón de edad:

4°. La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del curador, en su caso; y

5°. La de viudedad, si alguno de los cónyuges hubiere sido casado.

Art. 13— Admitida la solicitud, se mandará publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijará en el edificio municipal y en los lugares más frecuentados.

La publicación de los edictos podrá ser dispensada por la primera autoridad del departamento donde se celebre el contrato, cuando, á solicitud de parte, juzgue innecesaria dicha publicación para los fines que se propone la ley.

Art. 14— El edicto contendrá los nombres y apellidos de los contrayentes; el domicilio y lugar en que nacieron; y hará saber al público el matrimonio proyectado, para que el que se crea con derecho á impedirlo se presente, dentro del término de quince días, á hacer oposición ó á denunciar los impedimentos que existan.

Art. 15— Presentada la oposición ó denuncia, se concederá audiencia, por ocho días, á los interesados; y vencidos los cuales se resolverá si es ó no fundada la oposición ó denuncia, en vista de la prueba, si se hubiere rendido.

Art. 16— Siempre que el juicio de oposición á la celebración del matrimonio se resuelva en favor de los contrayentes, el opositor, por vía de indemnización, pagará los gastos del procedimiento.

Art. 17— La resolución del Juez será apelable y conocerá del recurso, el superior respectivo.

Art. 18— Mientras se resuelve la oposición, se suspenderá la celebración del matrimonio.

Art. 19— No pueden ser denunciados otros impedimentos que los establecidos expresamente por esta ley.

Art. 20— Si los contrayentes son de distintos departamentos, ó si alguno de ellos no tiene dos años de residencia en el lugar en que se va á celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud, requerirá al de la vecindad de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el artículo 13, y dé conocimiento por medio de oficio, de haberlo verificado.

Art. 21— Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días por lo menos; pero si pasaren seis meses sin verificarse, deberá hacerse nueva solicitud.

Art. 22— Si no se hace oposición, ó si hecha se resuelve sin lugar, se procederá á la celebración del matrimonio, señalándose al efecto en el expediente respectivo, el lugar, el día y la hora en que deba verificarse.

Art. 23— Al principiarse el acto, y á presencia de dos testigos, el Juez preguntará á los contrayentes: si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio, y les leerá del Código Civil, el tratado de los deberes y obligaciones entre los cónyuges.

Acto continuo, pronunciará las siguientes palabras:

"En nombre de la República de Nicaragua, quedais unidos solemnemente en matrimonio, y estais obligados á vivir juntos, á guardaros fidelidad y ayudaros mutuamente en todas las circunstancias de la vida."

Art. 24— Todo lo expresado se consignará en el registro de matrimonios, en forma de acta, que contendrá además "del lugar, día, hora, mes y año, los nombres y apellidos de los casados y los de los testigos. Esa acta será firmada por los contrayentes, ó á su ruego si no pudieren, y por los testigos.

Art. 25— Se agregará al expediente de matrimonio una copia del acta, y se mandará archivar á la oficina del Registrador del departamento.

Art. 26— No obstante la prohibición del artículo 12, el Juez podrá autorizar el matrimonio del que se halle en inminente peligro de muerte, aunque no se le presenten los mencionados documentos, y el matrimonio así contraído es válido si muere uno de los contrayentes, con tal que no esté comprendido en los casos del artículo 31; pero si sobrevienen deberán llenar todas las formalidades, dentro de un mes, á más tardar, de haber salvado del peligro.

Art. 27— Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la celebración del matrimonio, el cual debe efectuarse el día y la hora designados de antemano por el funcionario respectivo, de acuerdo con los interesados.

Art. 28— El matrimonio contraído en país extranjero entre nicaragüenses ó entre nicaragüenses y extranjeros, es válido, con tal que no se hayan contravenido de algún modo las leyes de la República.

Art. 29— El matrimonio contraído en país extranjero entre individuos del mismo país; en conformidad á sus leyes, tendrá los mismos efectos civiles como si se hubiese celebrado en Nicaragua.

Art. 30— Los nicaragüenses casados en el extranjero, harán agregar al registro civil el acta de su matrimonio, á más tardar seis meses después de haber vuelto al territorio de la República.

Título III

De los impedimentos

Art. 31— Son impedimentos absolutos que se oponen al matrimonio:

1o. El de la persona que está ligada por un matrimonio anterior, civil ó religioso, no disuelto:

2o. El parentesco entre ascendientes y descendientes, por consanguinidad ó afinidad, legítima ó ilegítimo:

3o. El parentesco entre hermanos, sea legítimo ó ilegítima:

4o. El de homicidio entre el autor, coautores ó cómplices de la muerte de uno de los cónyuges con el otro sobreviviente; y

5o. El de adulterio entre él condenado y su cómplice.

Art. 32— Son impedimentos relativos que anulan el matrimonio:

1o El de error en la persona, la violencia y el miedo grave que vician el consentimiento:

2° El de impubertad:

3° El de falta de pleito ejercicio de la razón; y

4° El de impotencia física patente, perpetua é incurable, imposible para el concúbito, y anterior al matrimonio.

Art. 33— Es prohibido el matrimonio:

1° El del menor de veintiún años, sin el consentimiento expreso de sus padres ó de su representante legal:

2° El de la mujer, antes de los trescientos días de la disolución ó nulidad de su matrimonio anterior, ó de la muerte de su marido; y

3° El del curador ó de cualquiera de sus descendientes, con la pupila, mientras las cuentas de la administración de la guarda no estén aprobadas.

Art. 34— El matrimonio celebrado, no obstante de las prohibiciones establecidas en esta ley, es válido; pero los infractores quedarán sujetos á las disposiciones del Código Penal.

Art. 35— El matrimonio contraído por error, fuerza o miedo grave y el del loco ó demente, queda válido sin necesidad de expresa declaratoria, por el hecho de continuar unidos los contrayentes, durante un mes después de descubiertos los vicios.

TITULO IV

De la disolución

Art. 36— Son causas que disuelven el matrimonio:

1a La muerte natural de uno de los cónyuges:

2a La sentencia ejecutoriada que declare la nulidad; y

3a La sentencia legal de divorcio.

Título V

De las nulidades

Art. 37— Son causas que anulan el matrimonio celebrado:

1a La falta de la celebración ante el funcionario que debe autorizarlo:

2a La falta de la presencia del Secretario y de los testigos:

3a La falta de la declaración que los contrayentes deben hacer, de unirse en matrimonio por su libre y espontánea voluntad; y

4a La celebración del matrimonio en contravención á los impedimentos señalados en el artículo 31.

Art. 38— Son causas de nulidad relativa que se oponen al matrimonio:

1a La celebración del matrimonio en contravención á los impedimentos establecidos en el artículo 32; y

2a La celebración del matrimonio á pesar de las prohibiciones consignadas en el artículo 33.

Art. 39— La nulidad á que se refiere el artículo 37, puede ser declarada por el Juez, sin necesidad de demanda.

Art. 40— La nulidad en los demás casos, debe ser demandada y declarada en juicio contradictorio:

1° En el caso de fuerza ó error en la persona, por el que lo sufrió:

2° En el de locura ó demencia, por el cónyuge ó por el padre ó madre ó el representante legal del falto de razón:

3° En el caso del menor de doce años, siendo mujer, ó de catorce siendo varón, por el padre ó madre ó el curador en falta de éstos; y

4° En el caso de incapacidad por impotencia, por cual- quiera de los cónyuges si es relativa; pero si fuere absoluta, el que adolece de ella no podrá demandarla.

Art. 41— Los matrimonios contraídos con las solemnidades legales y de buena fe, aunque sean declarados nulos, producen todos los efectos civiles en favor de los hijos y de los cónyuges, mientras conservan la buena fe.

Art. 42— La buena fe se presumirá mientras no conste lo contrario.

Art. 43— Las demandas de nulidad de matrimonio, se promoverán por escrito ante los Jueces de Distrito, y se observarán los trámites ordinarios, concediendo á las partes los recursos legales.

Art. 44— En el caso de que las partes no usen del recurso de apelación ó súplica, las Costes de Apelaciones, en su caso, y la Corte Suprema, conocerán de la resolución definitiva por vía de consulta.

Art. 45— No tendrá lugar la demanda de nulidad relativa, siempre que el matrimonio hubiese sido aceptado por los contrayentes, expresa ó tácitamente, cuando no se reclame pasados seis meses de contraído.

Art. 46— La copia de la resolución de la demanda de nulidad, será pasada al encargado del registro civil, para que registrada por él surta los efectos legales, debiendo anotarse en el acta de celebración.

Título VI

Del divorcio

Art. 47— El matrimonio se disuelve por la sentencia judicial de divorcio, y sólo por las causas determinadas en esta ley.

Art. 48— Son causas determinadas:

1a El adulterio de la mujer;

2a El concubinato escandaloso del marido, conforme á las disposiciones del Código Penal;

3a El atentado grave de uno de los cónyuges contra la vida del otro, ó el odio manifestado por trato cruel ó frecuentes y escandalosas riñas:

4a El abandono manifiesto, ó ausencia de uno de los cónyuges por más de cinco años sin comunicación con el otro; y

5a La impotencia supervinientes á la celebración del matrimonio.

Art. 49— La demanda de divorcio en los casos 1º, 2º, 3º y 4º, será entablada sólo por el cónyuge inocente, y no se admitirá si no hubiere precedido sentencia ejecutoriada que declare la separación de cuerpos, por una de las causas determinadas en esta ley, y dictada con un año de anterioridad.

Art. 50— No podrá decretarse el divorcio, si entre los cónyuges ha habido reconciliación ó vida marital, ya sea después de los hechos que hubieran podido autorizarlo, ya después de la demanda de separación.

Art. 51— Podrá, sin embargo, intentarse nueva demanda de divorcio, por causas sobrevenidas después de la reconciliación, y en este caso se podrán hacer valer las causas anteriores para apoyar la demanda.

Art. 52— La demanda de separación, por las causas expresadas, se substanciará en juicio ordinario, observándose en toda su plenitud los procedimientos que establece el Código de la materia; y ejecutoriada la sentencia, y transcurrido un año, se declarará el divorcio, en virtud de nueva instancia que también se ventilará en la misma forma.

Art. 53— Al cónyuge que ha obtenido el divorcio, se confiará la crianza, guarda y educación de los hijos. En los demás casos se estará, a lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 54 — Cualquiera que sea la persona á cuyo cargo queden los hijos, el padre y la madre están obligados á contribuir á su crianza y educación, en proporción á sus facultades.

Art. 55— Los cónyuges, una vez divorciados, no podrán contraer nuevo matrimonio, sino después de un año de disuelto el anterior.

Art. 56— Si se hubiere decretado el divorcio por causa de adulterio, el cónyuge culpable no podrá contraer nuevo matrimonio, sino después de tres años; y en ningún tiempo podrá casarse con su cómplice. Lo mismo será en el caso 3º del artículo 48, con sus coautores, cómplices ó encubridores, si los tuviere.

Art. 57— En la sentencia en que se declare el divorcio, podrá el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente que careciere de bienes, á cargo del culpable. Esta será revocable á solicitud de parte, cuando deje de ser necesaria.

Art. 58— Declarado el divorcio, se procederá á la división de los bienes de los cónyuges, como en el caso de muerte, según las disposiciones generales del Código Civil.

Título VII

De la separación de cuerpos

Art. 59— Los cónyuges podrán separarse quedando subsistente el vínculo del matrimonio, por las cansas siguientes:

1a Por cualquiera de las que autorizan el divorcio; y

2a Por la negativa del marido á dar alimentos á su mujer ó a sus hijos comunes.

Art. 60— La demanda de separación se interpondrá por escrito ante el Juez de Distrito, quien conocerá y resolverá por los trámites de la vía ordinaria.

Art. 61— En estos juicios son parte únicamente, los cónyuges; pero tendrá intervención el Ministerio Público, en caso que haya hijos menores, para garantizar sus bienes.

Art. 62— De la sentencia que se pronuncie en estos juicios, aunque no se interponga recurso alguno, conocerá en consulta la Corte de Apelaciones respectiva.

Art. 63— Durante el juicio de separación, la administración provisoria de los bienes comunes corresponde al marido, quien pasará á la mujer y á los hijos, los alimentos necesarios á la posición social, regulados á juicio del Juez.

Art. 64— La separación legal de los cónyuges, lleva consigo la separación de bienes.

Art. 65— El Juez, á petición de parte, dictará las providencias necesarias á fin de garantizar los intereses de la mujer y de la sociedad conyugal, si los hubiere.

Art. 66— Antes de pronunciarse sentencia que cause ejecutoria en estos juicios, es permitido al demandante desistir de su acción, si conviene el demandado.

Art. 67— La reconciliación de los cónyuges deja sin efecto la sentencia que declara la separación, y pone término al juicio, si aun no estuviere concluido.

Art. 68— Se presume la reconciliación, cuando pedida la separación, después de declarada ésta, ha habido relaciones privadas entre los cónyuges.

Título VIII

Disposiciones finales

Art. 69— Todos los matrimonios celebrados en conformidad á los ritos eclesiásticos, anteriores á la vigencia de esta ley, producen efectos civiles y quedan sujetos á ella.

Art. 70— En los Juicios de divorcio, no se dará fe á la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas.

Art. 71— Todas las diligencias para la celebración del matrimonio, se seguirán en papel común y sin causar ningún derecho.

Art. 72— Los derechos y las obligaciones de los cónyuges con respecto á su persona y á sus bienes aportados al matrimonio; los derechos y las obligaciones que adquieran durante el matrimonio; los derechos y las obligaciones que se adquieran entre padres é hijos y viceversa; y en general, los derechos y las obligaciones que directa ó indirectamente emanen del matrimonio, quedan sujetos á las disposiciones del Código Civil, en todo aquello que no se oponga á la presente ley.

Art. 73— Ningún Ministro, do cualquier culto, procederá á verificar un matrimonio, sin que se le presente certificación de haberse verificado el matrimonio civil; y el sacerdote y testigos, en caso de contravención, incurrirán en una multa de cien á quinientos pesos, que ingresará al fondo municipal respectivo, á beneficio de la instrucción pública.

La certificación no es necesaria, cuando el Ministro del culto presencie el contrato civil y proceda inmediatamente á verificar el religioso.

Art. 74— Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente.

Art. 75— La presente ley comenzará á regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente— Managua, 9 de Julio de 1894. F. Baca, h., Presidente—Agustín Duarte, Secretario, Remigio Jerez, Secretario.

Ejecutese Palacio Nacional— Managua, 28 de Julio de 1894—J.S. Zelaya—El Ministro de la Gobernación, por la Ley — M.C. Matus.

Nota: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramatical y redacción de la época en que fue elaborado.
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