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LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS
LEY N°. 768, aprobada el 08 de junio del 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 15 de agosto del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto crear el Instituto de Administración y Políticas Públicas, en adelante denominado IAP, con base al artículo 83 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 150, del 03 de agosto del año 2006.
El IAP sin perjuicio de lo expresado en la presente Ley, asume todas las funciones, finalidades y atribuciones que las leyes, decretos, acta de constitución y estatutos hayan establecido para la Asociación "Instituto de Administración y Políticas Públicas" conocida por sus abreviaturas como IAP, asociación autónoma y sin fines de lucro creada por Decreto A.N. No. 5506 del 9 septiembre de 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 24 de octubre de 2008, de la cual se constituye en sucesor legitimo sin solución de continuidad.
Art. 2 Naturaleza.
El IAP es una institución académica y de investigación científica, especializada en temas de administración y políticas públicas, economía y disciplinas académicas afines, de carácter civil, social, educativo, apolítica, privada y sin fines de lucro.
Art. 3 Misión.
Formar profesionales del más alto nivel en administración, economía, políticas públicas y disciplinas académicas afines, sustentados en la investigación, innovación, la extensión y vinculación, para contribuir al desarrollo económico, social, institucional y democrático del país.
Art. 4 Visión.
Ser una institución líder con proyección internacional en el campo de la investigación, formación y difusión de la administración, la economía y políticas públicas y disciplinas afines, con una oferta innovadora adecuada a la demanda y necesidades del país, contando con capital humano multidisciplinario y altamente capacitado, logrando una efectiva incidencia en la formulación y administración de políticas públicas para un desarrollo institucional, democrático y transparente con equidad justicia económica y social.
Art. 5 Finalidad.
El IAP tiene por finalidad apoyara' desarrollo del conocimiento, la ciencia y el ámbito económico social de la nación, contribuyendo a través de la educación superior en la formación especializada de Postgrados en los niveles de especializaciones, maestrías y doctorados en las diferentes áreas de la administración, la economía, las políticas públicas y disciplinas afines, sustentando su enseñanza en la investigación, la innovación, la extensión y la vinculación.
Art. 6 Principios.
El IAP lleva a cabo sus finalidades con base a los siguientes valores:
a. Solidaridad;
b. Compromiso;
c. Honestidad;
d. Responsabilidad;
e. Eficiencia;
f. Equidad de Género;
g. Tolerancia;
h. Justicia;
i. Libertad;
j. Respeto a la dignidad de la persona humana;
k. Respeto a la diversidad étnica, racial y multicultural;
I. Respeto a las creencias religiosas; y
m. Preservación del medio ambiente.
Art. 7 Patrimonio.
El patrimonio del IAP está conformado por sus bienes muebles e inmuebles, propiedades, derechos y todos los recursos que el Instituto obtenga para el cumplimiento de sus fines y principios. Dichos recursos provenientes de ingresos o fondos privados, estatales, nacionales o extranjeros, donaciones, herencias, legados, trabajos de investigación, contenidos curriculares y otros, así como los aranceles por los servicios que ofrezca el Instituto, los que serán destinados a cubrir necesidades académicas, investigativas, de desarrollo, infraestructura, equipamiento, organización, funcionamiento y de inversión propias para el funcionamiento del Instituto en sus finalidades de estudios y labor científica.
En referencia con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y en correspondencia con la presente Ley, el IAP estará exento de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales, en sus ingresos resultado de la actividades propias de su razón de ser, así como de los egresos en ocasión de las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, materiales y servicios, requeridos para garantizar las operaciones, acorde con su naturaleza y fines.
Capítulo II
Régimen Académico, Administrativo y Financiero
Art. 8 Régimen Académico.
Elaborar y aprobar su modelo, planes y programas de estudio, sus áreas de investigación, sus planes y programas de vinculación y extensión, conforme a la reglamentación correspondiente.
El Instituto está facultado para establecer la estructura organizativa de las áreas sustantivas y de apoyo, así como el recurso humano necesario, en correspondencia con las necesidades que permitan cumplir con su naturaleza, fines y objetivos.
Establecer los mecanismos y procedimientos para seleccionare incorporar a los estudiantes, así como el régimen disciplinario de la vida estudiantil, todo de acuerdo a la reglamentación interna que se establece para tal fin.
Celebrar los convenios de cooperación con instituciones académicas y de investigación tanto nacionales como extranjeras, al igual que con agentes económicos y de la administración pública con el propósito de contribuir al desarrollo económico, social y científico del país.
Art. 9 Régimen Orgánico y Administrativo.
El IAP goza de autonomía orgánica, y procederá conforme a sus estatutos y reglamentos, a integrar los órganos de gobierno y a elegir a sus autoridades. También tiene la facultad de disponer en cuanto se refiera a la gestión administrativa y al nombramiento del personal correspondiente.
Art. 10 Régimen Financiero o Económico.
El instituto real izará su ejercicio presupuestario acorde con sus planes, programas y proyectos, el que será aprobado por las autoridades correspondientes de acuerdo a sus estatutos y reglamentos internos.
En correspondencia con sus estatutos y reglamentos deberá de establecer los mecanismos y procedimientos de rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria y operacional.
Capítulo III
Organización y Representación
Art. 11 Órgano de gobierno.
El máximo órgano de gobierno del Instituto de Administración y Políticas Públicas (IAP) es la Asamblea General, compuesta por sus miembros fundadores, miembros activos y miembros honorarios. La Asamblea General elegirá la Junta Directiva, para garantizar el desarrollo adecuado y eficiente de la institución, y además garantizará el cumplimiento de su ley creadora, estatutos y de la normativa que rige al mismo. La Junta Directiva, en el marco de sus atribuciones, nombrará a su vez al Consejo Académico.
Art. 12 Consejo Académico.
Como parte de los órganos de gobierno y para su desarrollo académico, el IAP cuenta con un Consejo Académico que está integrado por el Rector, Vice-rector Académico de Investigación y Extensión, Director de Registro y Control Académico, sin perjuicio de crear más cargos e instancias a medida que la complejidad de la estructura de su administración académica lo requiera.
Capítulo IV
Titulación y Marco Legal
Art. 13 Titulación.
El IAP tiene la facultad de extender títulos académicos. Los estudios del IAP están constituidos por postgrados en los niveles de estudios de actualización, especialización, maestrías y doctorados en las diferentes áreas de la administración, economía, políticas públicas y disciplinas afines, cuyos títulos de actualización, especialización, master y doctorado gozarán del pleno reconocimiento académico, nacional e internacional, asimismo tiene la facultad de realizar convalidaciones de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades nacionales y extranjeras para la continuación de los mismos en el IAP, todo ello conforme al artículo 82 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", y a los estatutos y reglamentos del IAP.
Art. 14 Base Legal.
El IAP tendrá como base legal los principios de la Constitución Política de la República de Nicaragua en materia de educación o cualquier otro principio constitucional que le fuera aplicable, Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 150 del tres de agosto del 2006, en todo lo relacionado al Subsistema de la Educación Superior.
Art. 15 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los ocho días del mes de junio del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Agosto del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.