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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación

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DECRETO PARA ESTABLECER DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA PRIMARIA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de marzo de 1877

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 10 de marzo de 1877

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo. 1.- La instrucción pública para los niños de ambos sexos de cinco á catorce años es gratuita i obligatoria.

Artículo. 2.- Quedan suprimidas las Juntas departamentales llamadas Direcciones de estudios i sus fondos ingresarán al tesoro público; siendo al cargo del Gobierno el establecimiento, organización i dirección de este ramo.

Artículo. 3.- El Gobierno establecerá en la capital en el término mas breve posible una escuela normal para formar maestros idóneos, dirijida por profesores aptos extranjeros ó del país, reglamentará su réjimen interior i fijará las condiciones necesarias para obtener el título de maestro.

Artículo. 4.- En la espresada escuela se abrirán por lo menos las asignaturas siguientes: Lectura, Escritura, Caligrafía, Dibujo, Gramática, español, Relijion Moral i Urbanidad, Geografía, Historia sagrada i profana, Constitución Patria, Aritmética, Álgebra, Geometría, Elementos de Física, Química é Historia natural, Gimnástica, Teneduría de libros, Ingles i Francés.

Artículo. 5.- Para los fines de esta lei se divide la instrucción pública primaria en 1º, 2º i 3º orden ó grado.

En los de tercer grado se enseñarán precisamente los ramos siguientes: Lectura, Escritura, Aritmética, Religión, Moral i Urbanidad. El de Aritmética en este grado puede reducirse al conocimiento práctico de las cuatro reglas.

Las escuelas de 2º orden comprenderán ademas de los ramos contenidos en el párrafo anterior, Geografía elemental i elementos de Historia sagrada i profana.

Las de primer orden comprenderán ademas de los ramos contenidos en el párrafo 2º la Gramática española i la Constitución patria.

Artículo. 6.- Por ahora habrá escuelas de primer órden por lo menos una para cada sexo en todas las ciudades de la República.

De la misma manera habrá escuelas de 2º órden por lo menos una para cada sexo en todas las villas de la República.

Las escuelas de tercer órden serán establecidas en las ciudades, villas i demas pueblos en el número que se crea necesario, i cuando lo permitan los recursos del erario se harán también estensivas á los valles, barrios i aldeas de la República.

Artículo. 7.- El Gobierno con vista de los presupuestos locales incluirá en su proyecto de presupuesto general la cantidad suficiente para llenar los gastos que ocasione la presente lei, comprendiendo en él los de locales adecuados, mobiliario i enceres de enseñanza.

Artículo. 8.- Mientras no haya maestros titulados el Gobierno proveerá las escuelas de personas de honradez i aptitudes prévio exámen que mandará practicar como lo estime conveniente.

Artículo. 9.- El Gobierno dictará todas las providencias que juzgue necesarias á fin de hacer efectiva la concurrencia á las escuelas de los niños que tengan la edad fijada en esta lei, sin esceptuar aun á los que viven diseminados en los campos.

Artículo. 10.- Se crea una Inspección jeneral de instrucción pública para toda la República i una subalterna para cada departamento cuyas dotaciones, atribuciones i deberes acordará el Gobierno.

Artículo. 11.- Si no bastaren los fondos ordinarios del tesoro público para el exacto cumplimiento de la presente lei, queda autorizado el Gobierno para cobrar hasta un 5% mas sobre los derechos de importación.

Artículo. 12.- Quedan derogados todos los planes de arbitrio de las direcciones de estudios estinguidas por la presente lei, i cualquiera otra disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, Febrero 28 de 1877 - Francisco Reyes, D. P.- Francisco del Castillo, D. S. - Agustín Duarte, D. S.

Al Poder Ejecutivo - Salón de Sesiones de la Cámara del Senado - Managua, Marzo 6 de 1877. - Fernando Guzmán, S. P. - B. Morales, S. S. - J. Gregorio Cuadra, S. S.

Por tanto: Ejecútese - Palacio Nacional- Managua, Marzo 8 de 1877. - Pedro Joaquín Chamorro - El Ministro de Instrucción pública, A. H. Rivas.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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